CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71107 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL2576-2017 Radicación n.° 71107 Acta 06 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ALEXANDER CARLOS AUGUSTO RODRÍGUEZ VILLEGAS, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta corporación, el 6 de diciembre de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ. I.
ANTECEDENTES El accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales al trabajo y debido proceso, que considera vulnerados por las autoridades accionadas, por no haberlo vinculado dentro del proceso reivindicatorio objeto de queja constitucional, en el que se ordenó restituir el predio en el que desde hace 17 años labora. Como fundamento de su solicitud, en lo que interesa a la acción, en síntesis manifestó que desde el año 1999 es trabajador de la “ Estación de Servicio Brisas del Río ”; que tiene 50 años de edad, por lo que le es difícil conseguir un nuevo trabajo; que Gabriel Arboleda Carbonell, promovió demanda reivindicatoria contra Julio Eduardo Arboleda Carbonell, para que se ordenara la entrega del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 384-57499, ubicado en la « Calle 21 No. 18-06 entre carreras 18 y 19 del Municipio de Trujillo (Valle) », donde funciona dicha estación de servicio; que la primera instancia culminó con sentencia dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá, el 25 de febrero de 2016, en la que se ordenó la entrega del bien en el término de 20 días; y que esa decisión fue apelada y confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga.
Arguyó, que junto con sus compañeros de trabajo, en ningún momento se les tuvo en cuenta como empleados de la referida estación de servicio, en consecuencia solicita se ordene a las autoridades judiciales convocadas, vincularlo al proceso, y tener la posibilidad de defenderse « o la menos hacer parte del proceso, en el cual los dejan sin trabajo y sin sustento para [sus] familias ».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 25 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del traslado, el tribunal accionado, se limitó a remitir copia de la decisión emitida por esa colegiatura.
Gabriel Arboleda Carbonel, vinculado como tercero interviniente, solicitó no acceder a las pretensiones del quejoso, en razón a que nada tiene que ver con el litigio que adelantó para que le fuera restituido su inmueble. La titular del juzgado accionado, tras efectuar un recuento de todas actuaciones que se surtieron con ocasión del proceso reivindicatorio que se cuestiona, manifestó, que si el accionante se creía con derecho de intervenir dentro el proceso, debió comparecer dentro del término del emplazamiento de las personas indeterminadas desconocidas, pero no lo hizo.
La Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2016, denegó el amparo solicitado tras manifestar que « el actor aún cuenta con el recurso extraordinario de revisión, el cual está previsto en la ley como un mecanismo de salvaguarda idóneo para examinar la situación que plantea por esta vía, y dentro del cual, en caso de que se den los presupuestos legales, se podría evaluar si existieron en el trámite del juicio criticado la irregularidad que aquí plantea».
III. LA IMPUGNACIÓN No conforme con la anterior determinación, el peticionario la impugnó sin exponer argumentos adicionales. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Reiteradamente, esta Corporación ha señalado que las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que el afectado la ejerza dentro de un término razonable y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión alegada.
En este asunto, la controversia se centra en establecer si las autoridades judiciales tuteladas, transgredieron los derechos invocados por el accionante dentro del proceso ordinario reivindicatorio objeto de reproche, por no haberlo vinculado como parte interesada. En este sentido, debe decirse en primer lugar que el amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Conforme con lo anterior, suscita la improcedencia del amparo el hecho de que el hoy solicitante aun cuenta aún con el recurso extraordinario de revisión que es el mecanismo idóneo y directo que tiene a su alcance para que su inconformidad sea estudiada por la jurisdicción ordinaria en su respectiva especialidad, pues, la causal 7ª del artículo 355 del C. G.P., permite a quien alega debió ser citado a un proceso y no lo fue, proponer ese debate, ya que conforme a su texto, es causal de la mentada impugnación « Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento (…)».
Lo considerado es suficiente para confirmar la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados, telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7