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STL2575-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Radicación n.° 71083 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL2575-2017 Radicación n.° 71083 Acta 06 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada de BAVARIA S.A., frente al fallo proferido el 15 de diciembre de 2016, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, dentro de la acción de tutela que la sociedad recurrente interpuso contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La promotora de la acción, por conducto de apoderada judicial, pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa a la acción, fundamentó su queja en que ante el mencionado juzgado se tramita el proceso ordinario laboral radicado bajo el N° 2015-00219-00, que adelantó Jhon Alejandro Acevedo Carvajal en su contra; que la demanda fue admitida mediante auto del 22 de junio de 2015, no obstante, fue rechazada con proveído del 26 de agosto siguiente; que en razón a ello, la parte demandante instauró acción de tutela y esta Sala de Casación como juez constitucional, con sentencia del 13 de junio de 2016, resolvió dejar sin efecto dicho proveído para que, en su lugar se continuara con el trámite del proceso.

Indicó que el juzgado tutelado dejó constancia secretarial del 17 de agosto de 2016, en el sentido de que la parte actora retiró poderes, documentos y anexos del expediente, conforme se observa en la constancia visible al reverso del folio 30; que al día siguiente, profirió auto en el que ordenó obedecer y cumplir lo dispuesto por el juez de tutela, y antes de continuar con las citadas diligencias, ordenó requerir a la parte actora para que dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la providencia, aportara de nuevo al expediente todos los documentos que había retirado, y para que informara si había instaurado otra acción judicial que correspondiera a esa misma causa.

Afirmó que el 31 de agosto de 2016, el apoderado del demandante dio cumplimiento parcial al requerimiento realizado por el juzgado, pues aportó sólo unas piezas procesales y pidió oficiar al juez de tutela de primera y segunda instancia que conocieron su caso, para que allegaran las demás piezas procesales; que por auto del 26 de septiembre de 2016, el juez de conocimiento resolvió tener por no contestada la demanda, y fijar el día martes 30 de noviembre de 2016, a las 8:30 a.m., para la celebración de la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio, audiencia de trámite y juzgamiento; que contra tal determinación, « interpuso recurso de reposición y apelación », en razón a que no tenía conocimiento de los documentos que había aportado la parte demandante, ya que no habían sido puestos a disposición de la pasiva.

Que no obstante, por auto del 18 de noviembre siguiente, la titular del juzgado convocado resolvió no reponer el auto recurrido y « guardó silencio sobre el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria », razón por la cual, el 24 de noviembre de 2016, solicitó aclaración, con el fin de que se pronunciara sobre recurso de alzada, pero no accedió a tal pedimento y por el contrario reprogramó la audiencia. Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, pidió ordenar al despacho judicial accionado « tramite y resuelva (…) el recurso subsidiario de apelación (…) indicando el efecto en que se concede (…) ».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 5 de diciembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término del traslado, la titular del juzgado censurado solicito denegar el amparo pretendido, pues en su decir, contrario a lo alegado por la apoderada de la sociedad accionante, el recurso de apelación no fue interpuesto, ya que en el escrito de mediante el cual sustentó el de reposición, dentro de todos los interrogantes que plantó aparece una confusa redacción en el párrafo tercero, en el que textualmente expone: « y si el traslado para contesta la demanda, en subsidio interpongo el recurso de apelación, son diez (10) días, ¿cuál es la razón legal para que la secretaria afirme e imponga que la contestación o escrito cualquiera para su defensa lo era los días 22, 23 y 24 de agosto de 2016? »; que es claro que no obró con el grado de diligencia requerida para el asunto procesal; y que además de “ no interponer en debida forma ”, el recurso de apelación contra el auto del 26 de septiembre de 2016, pretendió subsanar su propia incuria, presentando un memorial por el cual solicita aclaración, adición y/o complementación del auto del 18 de noviembre siguiente, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto.

Con sentencia del 15 de diciembre de 2016, la Sala que conoció del asunto en primer grado, negó el amparo solicitado tras considerar, que « revisado el tan cuestionado recurso, no se advierte la manifestación expresa de interponer en forma subsidiaria el recurso de apelación ni tampoco se observa que haya sido la intención real de la profesional en derecho que representa los intereses de Bavaria S.A ».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación la accionante la impugnó con similares argumentos a los expuestos en su escrito inicial, e insistió en sus pedimentos. CONSIDERACIONES En punto a la tutela contra providencias judiciales, es pertinente reiterar lo que ha adoctrinado esta corte en torno a que su procedencia se limita a casos concretos y excepcionales, cuando se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de suerte que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo, y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

En el presente asunto, la discusión se contrae a establecer si la autoridad judicial accionada trasgredió los derechos fundamentales de la accionante, con providencias dictadas el 18 y el 28 de noviembre, ambas de 2016, mediante las cuales resolvió el recurso de reposición y la solicitud de “ aclaración, adición o complementación ”, elevadas por la parte demandada en el proceso ordinario laboral objeto de censura.

En efecto, revisadas las pruebas allegadas al plenario se observa que la apoderada judicial de la Sociedad BAVARIA S.A., por escrito que denominó « recurso de reposición », contra el auto que dictó el juez de conocimiento en el referido proceso, el 26 de septiembre de 2016, por el cual dio por no contestada la demanda, concretamente solicitó « (…) se revoque el auto atacado y en su lugar se precise si los documentos requeridos por el juzgado en auto del agosto 18 de 2016, fueron aportados por la parte, cuándo lo fueron, por qué no obra ninguna constancia secretarial, si corresponden a los ordenados por el despacho y cuándo fueron puestos a disposición de la pasiva, para que desde esa fecha se reanude y continúe el término del traslado, los conozca y puedan ser controvertidos en un debido proceso que garantice para mi mandante el debido proceso, el derecho de defensa y su acceso a la justicia protegidos en la Constitución como derechos fundamentales, hoy quebrantados por el despacho con la decisión atacada ».

(Resalta la Sala). En respuesta al mismo, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, tras precisar que el recurso de reposición tiene como objeto que el funcionario vuelva sobre su decisión y si es del caso la reconsidere, siempre y cuando haya incurrido en error que así lo amerite, dictó la providencia del 18 de noviembre de 2016, en la que esbozó las siguientes consideraciones: (…) adviértase inicialmente a la recurrente que en parte alguna del trámite hasta ahora adelantado se ha dispuesto o adelantado el trámite de reconstrucción del expediente pues al respecto nada se ordenó en la sentencia de tutela del 13 de julio de 2016.

(…) El requerimiento que se hizo a la parte actora mediante providencia del 18 de agosto de 2016, “para que (…) aporte de nuevo al expediente todos los documentos que retiró con la notificación del auto [que rechazó la demanda] del 26 de agosto de 2015, (…)” fue con al fin de dar continuidad al trámite atendiendo a que dichos documentos ya habían sido retirados por [esa parte].

Con todo, resalta el despacho que ninguna consecuencia se impuso a la parte actora frente [a tal requerimiento]. Así fue, como a través de memorial del 31 de agosto de 2016, el apoderado de la demandante aporta documental obrante a folios 47 a 109, mismos que verificados corresponden a los que habían sido aportados y relacionados como pruebas en el escrito de demanda inicial (…) y que valga resaltar, ya habían sido conocidos por la pasiva, pues ningún documento nuevo se agregó. (…) Aclarado lo anterior, se considera que no le asiste razón a la pasiva cuando manifiesta que no era posible ejercer su derecho de defensa por no encontrarse integrado el expediente en su totalidad.

(…) Y ello es así, toda vez que la abogada Zoila Rosa Hernández Carvajal, se notificó (…) el 31 de julio de 2015, recibiendo en dicha oportunidad [la misma documental], luego los documentos que en su momento fueron retirados y posteriormente agregados, en nada entorpecen su derecho de defensa y menos aún resultaban óbice para dar efectiva contestación a la demanda, pues se itera en momento alguno se dio inicio a trámite de reconstrucción de expediente o diligencia similar.

Finalmente en cuanto a la interrupción de términos se refiere, es claro para el despacho que una vez proferido el auto de obedézcase y cúmplase, frente a lo dispuesto por la Sala Laboral de la Corte (…) el paso a seguir era dar efectiva contestación a la demanda [pero no se hizo]. En consecuencia el despacho no repone la actuación recurrida, y en su lugar se dispone continuar con el trámite conforme a lo señalado en la providencia del 26 de septiembre de 2016.

Posteriormente, con escrito presentado el día 28 del mismo mes y año, por la apoderada de Bavaria S.A. allegó escrito en el que se lee lo siguiente: (…) Se resuelve a medias que es tanto o igual a no resolver; y mi afirmación tiene respaldo porque el recurso subsidiario de apelación oportunamente interpuesto en el mismo escrito de reposición, fue obviado de la manera en que ningún juez puede actuar: con silencio.

(…) Entonces como lo estime ajustado a derecho, lo resolverá bien por la vía de “aclaración” (…) “adición” (…) “complementación” o por la que se ajuste al conocimiento y criterio que tenga. Mediante providencia que dictó en esa misma data, el juzgado accionado tras referirse al tenor literal de los arts. 309 al 30 del C.P.C., referentes a “ ACLARACIÓN, CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y ADICIÓN ” resolvió tal pedimento en los siguientes términos: Visto lo anterior, y revisada la providencia emitida el pasado 18 de noviembre del hogaño, se concluye que la decisión adaptada no incorpora en su contenido frases que objetivamente ofrezcan duda, que sean ambiguas o susceptibles de ocasionar perplejidad en su intelección, o que carezcan de claridad acerca del alcance de un concepto o frase, o errores netamente aritméticos y por último no omite resolver la solicitud que le aqueja a la apoderada judicial de Bavaria SA., en cuanto al recurso de apelación que adujo interponer de manera subsidiaria.

Lo anterior es así, por cuanto; del escrito presentado por la abogada Zoila Rosa Hernández visible a folios 111 a 124, advierte el Despacho que pese a las apreciaciones y calificativos expuestas frente a las actuaciones del juzgado, la referida providencia resolvió de forma clara y precisa cada uno de los puntos objetos de reposición conforme al escrito presentado por la togada, pues resáltese que en parte alguna de dicho recurso la apoderada judicial interpuso el alegado recurso de APELACIÓN de forma subsidiaria como erradamente lo reclama, toda vez que en el acápite del escrito anteriormente referido, ni en las pretensiones del mismo, se formula recurso diferente al de REPOSICIÓN, (…).

(…) En consecuencia no se accede a la solicitud presentada por la apoderada judicial de Bavaria S.A. (…). A partir de las constataciones verificadas en este asunto, no se observa ninguna actuación arbitraria o caprichosa que transgreda los derechos fundamentales aquí invocados, dado que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, adoptó su decisión de no reponer el auto de fecha 26 de septiembre de 2016, que dio por no contestada la demanda, ajustándose estrictamente a lo solicitado concretamente por la parte impugnante, esto es resolver el recurso de reposición que interpuso contra dicho proveído, que es lo que se lee sin lugar a equívocos del escrito que milita a folios 17 al 30 del cuaderno de la Corte, en el que en ningún momento se evidencia la intención de impugnar en apelación de manera subsidiaria el referido auto.

En consecuencia, surge palmaria la improcedencia del amparo, tal como lo concluyó el juez de tutela de primer grado, máxime que su escrito, la apoderada de la sociedad demandada se limitó a platear una serie de interrogantes para al final concretar su petición en una sola, esto es, que « se revoque el auto atacado y en su lugar se precise si los documentos requeridos por el juzgado en auto del agosto 18 de 2016, fueron aportados por la parte, cuándo lo fueron, por qué no obra ninguna constancia secretarial, si corresponden a los ordenados por el despacho y cuándo fueron puestos a disposición de la pasiva, para que desde esa fecha se reanude y continúe el término del traslado, los conozca y puedan ser controvertidos en un debido proceso que garantice para mi mandante el debido proceso, el derecho de defensa y su acceso a la justicia protegidos en la Constitución como derechos fundamentales, hoy quebrantados por el despacho con la decisión atacada », pero nunca concretó argumento alguno que permita inferir su intención de apelar en el evento de no prosperar la reposición. En ese orden, al haber desconocido el deber de interponer en tiempo el recurso de alzada, trae como efecto, atenerse a las consecuencias adversas a sus intereses.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12