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STL2574-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00326-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL2574-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00326-00 Acta 05 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala decide la acción de tutela que SANDRA PIEDAD BOTERO BOHÓRQUEZ instauró contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, asunto al que se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001310502220190036900, objeto de debate.

I.

ANTECEDENTES La promotora acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la aquí convocante presentó demanda ordinaria laboral contra Personal Eficiente Competente CIA S. A. S. y fiduciaria la Previsora S. A., esta última como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, para que se declarara la existencia de un contrato por obra o labor contratada entre ellos, vigente entre el 8 de febrero y el 8 de julio de 2019, así como su terminación anticipada, sin que la obra o labor para la cual fue vinculada hubiera concluido.

Por tanto, se les condenara a pagarle solidariamente la indemnización por despido sin justa causa, la sanción por mora en el pago de salarios y prestaciones debidas, así como la « diferencia » causada sobre la prima de servicios, compensación de vacaciones, auxilio e intereses de cesantías y cotizaciones al sistema de seguridad social, desde el 8 de febrero hasta el 8 de julio de 2019.

El asunto se asignó por reparto al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 1100130204420190036900, autoridad que lo admitió mediante auto de 3 de diciembre de 2019 y corrió traslado a la parte demandada para lo pertinente. En el término de traslado, Fiduprevisora S. A. llamó en garantía a la Aseguradora Seguros del Estado S. A., acto procesal que el juez admitió mediante proveído de 13 de febrero de 2023.

Posteriormente, a través de auto de 28 de marzo de 2023, ese despacho remitió el expediente al Juzgado Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de esta ciudad en atención al Acuerdo n.° CSJBTA23-15 de 22 de marzo de 2023. Agotadas las etapas correspondientes, en audiencia celebrada el 3 de agosto de 2023 el Juzgado Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito profirió auto en el que resolvió: [Se] declara probada la excepción previa de falta de competencia, y, en consecuencia, ordena terminar el proceso frente a la demandada FIDUPREVISORA SA.

Decisión que también se hace extensiva a la llamada en garantía ASEGURADORA SEGUROS DEL ESTADO S.A. como quiera que sin la comparecencia de la FIDUPREVISORA en este asunto ya no se acreditan los requisitos exigidos en el artículo 64 del C.G.P. y en consecuencia también se ordena la terminación del proceso frente a esta aseguradora. Luego, el 28 de agosto de 2023 el despacho profirió sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARAR que entre SANDRA PIEDAD BOTERO BOH[Ó]RQUEZ y la sociedad PERSONAL EFICIENTE COMPETENTE CIA SAS existió un contrato de trabajo por la obra o labor contratada que inició el 08 de febrero de 2019 y finalizó el 28 de febrero de 2019; sin justa causa conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad PERSONAL EFICIENTE COMPETENTE CIA SAS a pagar a la demandante SANDRA PIEDAD BOTERO BOH[Ó]RQUEZ la suma de $16.692.894, por concepto de indemnización por despido sin justa causa, la cual deberá pagarse debidamente indexada al momento del pago.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra, por las razones expuestas.

CUARTO: CONDENAR a la demandada y a favor del demandante, al pago de las costas del proceso, para tal efecto se fija como agencias en derecho la suma de $800.000. Inconforme, Personal Eficiente Competente CIA S. A. S. presentó recurso de apelación y mediante proveído de 30 de septiembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia proferida el 28 de agosto de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C. dentro del presente proceso promovido por Sandra Piedad Botero Bohórquez en contra de la sociedad Personal Eficiente Competente Cía. S.A.S., el cual quedará de la siguiente manera: “SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad PERSONAL EFICIENTE COMPETENTE CIA SAS a pagar a la demandante SANDRA PIEDAD BOTERO BOHÓRQUEZ la suma de $2.052.405, por concepto de indemnización por despido sin justa causa, la cual deberá pagarse debidamente indexada al momento del pago.”

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia impugnada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin COSTAS en esta instancia. La demandante aquí accionante presentó recurso extraordinario de casación, sin embargo, a través de proveído de 28 de enero de 2026, el Tribunal convocado lo negó por no contar con interés económico para recurrir. La gestora acude a la acción de tutela al estimar que el Tribunal convocado incurrió en defecto fáctico y en violación directa a la constitución, porque no efectuó una valoración integral del acervo probatorio y, en particular, restó mérito a los interrogatorios y testimonios practicados dentro del proceso.

Sostuvo que de tales medios de convicción se desprendían de la existencia del contrato celebrado entre las partes, cuya fecha de finalización estaba prevista para el 18 de julio de 2019. En esa medida, afirma que, al producirse la terminación unilateral del vínculo en febrero de 2019, el Tribunal accionado debió reconocer en su favor la indemnización por despido sin justa causa en la cuantía solicitada en la demanda.

De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de las garantías superiores invocadas y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por la autoridad accionada el 30 de septiembre de 2025, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión que le reconozca la prenombrada indemnización. La acción de tutela se presentó el 10 de febrero de 2026 y fue admitida mediante proveído de 11 siguiente, en el que se ordenó notificar a la autoridad convocada para que ejerciera su defensa y, con igual fin, se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 1100130204420190036900, objeto de debate.

Durante tal lapso, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá infirmó sobre las actuaciones surtidas en el proceso objeto de censura y remitió el enlace del expediente. No se recibieron más pronunciamientos. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.

En decisiones mencionadas, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que se reconviene contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Fijados los anteriores derroteros, el problema jurídico que debe resolver esta Corte consiste en establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la accionante, al proferir la decisión de 30 de septiembre de 2025.

Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, en tanto se acredita la legitimación en la causa por activa y que existe inmediatez entre la actuación judicial censurada y la formulación de esta queja, toda vez que entre la providencia que resolvió sobre la procedencia del recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia censurada - 28 de enero de 2026 y la presentación de la tutela -9 de febrero de 2026, transcurrieron menos de seis meses; además, se cumple el requisito de subsidiariedad, porque la convocante no contaba con otro medio de defensa judicial contra la providencia censurada, si se tiene presente que, en efecto, dado el valor de las pretensiones negadas, no contaba con interés económico para acudir al recurso extraordinario de casación. Claro lo anterior, se aprecia que, en la providencia cuestionada, el Colegiado accionado circunscribió el problema jurídico a establecer si el contrato por obra o labor celebrado por la demandante culminó el 28 de febrero de 2019 o en fecha posterior y si, en consecuencia, le asistía el derecho al pago de la indemnización por despido sin justa causa.

Acto seguido, aclaró que no era objeto de discusión que la aquí convocante fue contratada el 7 de febrero de 2019 por la demandada Personal Eficiente Competente Cía. S. A. S. bajo un contrato de obra o labor, hecho que fue aceptado por esa empresa en la contestación de la demanda, para laborar en misión en la empresa usuaria Fiduprevisora S. A. en el cargo temporal de profesional 4, desde el día 8 febrero de ese mismo año, devengando la suma de $4.104.826.

De otra parte, expresó que tampoco era objeto de disenso que el contrato de trabajo fue terminado de forma unilateral el 28 de febrero de 2019, por la empleadora. Dicho esto, se refirió a los artículos 45 del Código Sustantivo del Trabajo, que regula el contrato por obra o labor determinada, al literal d) del 61 ibídem, que consagra como modo de terminación la culminación de dicha obra contratada y al 64 del mismo estatuto que impone al empleador la obligación de indemnizar cuando la terminación es unilateral y sin justa causa, precisando que, en esa modalidad contractual, el resarcimiento no puede ser inferior a 15 días de salario.

En consonancia con las normas en cita, insistió en que en el contrato de trabajo celebrado entre las partes se pactó que la obra o labor era que la demandante fungiera como « trabajadora en misión en la empresa usuaria Fiduprevisora-FOMAG »; sin embargo, precisó que el espacio donde se registraba el tipo de obra o labor contratada fue dejado en blanco y no se consignó una cláusula adicional de la cual pudiera colegirse algo diferente al trabajo misional o un período específico, no obstante, reiteró que la modalidad contractual no fue objeto de controversia.

Acto seguido, señaló que del estudio del contrato de trabajo y demás pruebas obrantes en el plenario no lograba corroborarse que, en efecto, la obra o labor para la cual fue contratada la demandante fuese la ejecución del convenio 1-9000-010-2019 celebrado entre Personal Eficiente Competente Cía. S. A. S. y la Fiduprevisora S. A., como la precursora lo afirmó en su demanda, pues el único acercamiento a dicha eventualidad provino del testimonio de María Angélica Holguín, quien, al ser interrogada sobre si aquel vínculo tenía por objeto la prestación de servicios en virtud del referido convenio, respondió afirmativamente, pero no precisó las razones de tal conocimiento.

Agregó que, con todo, tal afirmación de la deponente fue desvirtuada, pues la actora fue contratada para iniciar sus labores el 8 de febrero de 2019 y el convenio 1-9000-010-2019 fue celebrado el 13 de febrero de ese año e inició su ejecución hasta el día 18 siguiente. De otra parte, precisó que no existió confesión por parte de la representante legal de Personal Eficiente Competente Cía. S. A. S. al rendir su declaración, ya que « no admitió que en efecto la actora hubiera sido contratada por obra o labor para desempeñarse en el marco del convenio 1-9000-010-2019 » y que las afirmaciones de la actora en su interrogatorio no podían erigirse en prueba plena, al estar vedado a las partes fabricar su propio medio probatorio.

Seguidamente manifestó que lo antes expuesto no resolvía de por sí la contienda en favor de la parte demandada, porque al haberse aducido por la pasiva la terminación del contrato de trabajo por la expiración de la labor pactada, «le correspondía probar que en efecto en esa fecha ello había ocurrido », tal y como lo ha establecido esta Sala Laboral en sentencias CS SL3520-2018 y SL2934-2023.

Añadió que, en ese orden, no se hallaba prueba que acreditara que para la fecha de terminación del contrato la obra o labor se hubiese finiquitado y si bien en la declaración de la representante legal de la empresa antes mencionada, señaló que la terminación de la obra le fue comunicada a la demandante a través de llamada telefónica, no existía otra prueba que sustentara tal afirmación. Así, el Colegiado determinó que: Dadas las anteriores consideraciones y al no obrar en el plenario prueba alguna de la fecha de la terminación de la obra o labor, sino únicamente estar debidamente demostrado el despido (fls. 57 a 59 archivo 1) sin que se advirtiera una justa causa, da lugar a otorgar la indemnización por terminación unilateral del contrato por obra o labor por la suma equivalente a 15 días de salario, en aplicación de lo normado en el inciso tercero del artículo 64 del C.S.T. Finalmente, con fundamento en la norma en cita, calculó el valor de la indemnización teniendo como base un salario de $4.104.826 equivalente a $136.827 diarios, lo cual arrojaba un monto total de resarcimiento de $2.052.405.

Así las cosas, modificó el ordinal segundo de la sentencia apelada y, en su lugar, condenó a la demandada al pago de esta última suma de dinero por concepto de indemnización por despido sin justa causa y confirmó la decisión de primera instancia en todos los demás aspectos. De conformidad con todo lo anterior, es evidente que la decisión reprochada no obedece a un criterio arbitrario o caprichoso, sino que es el resultado de un ejercicio razonable de interpretación normativa y apreciación probatoria, acorde con los lineamientos jurisprudenciales vigentes, al margen de si se comparte o no. Además, no es cierto que el Tribunal no hubiese valorado en debida forma los testimonios rendidos en audiencia, pues claramente su análisis también se basó en lo dilucidado en los mismos.

En consecuencia, es claro que la inconformidad planteada por la accionante se contrae a una discrepancia de criterio frente a lo decidido por el juez natural, circunstancia que, por sí sola, no habilita la intervención del operador constitucional. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado. III. DECISIÓN  En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase  VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL2574-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00326-00 Acta 05 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

La Sala decide la acción de tutela que SANDRA PIEDAD BOTERO BOHÓRQUEZ instauró contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, asunto al que se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001310502220190036900, objeto de debate. I.

ANTECEDENTES La promotora acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.