Radicado n.° 11001-22-05-000-2024-01216-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2574-2025 Radicado n.° 11001-22-05-000-2024-01216-01 Acta extraordinaria n.°3 Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que ANTONIO FIDEL MONTT AMELL interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 21 de noviembre de 2024, en la de acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUEZ SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a ECOPETROL S. A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, como terceros con interés legítimo.
I.
ANTECEDENTES El accionante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y «tutela judicial efectiva». Para fundamentar su petición, narró que instauró demanda ordinaria laboral contra Ecopetrol S. A., la cual fue admitida por el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá a través de auto de 19 de mayo de 2023, y que el 24 de mayo siguiente notificó de dicha demanda a la entidad accionada, quien confirmó tener conocimiento de la misma en correo electrónico de 3 de octubre de 2023.
Informó que a través de auto de 30 de mayo de 2024 el despacho accionado tuvo por contestada la demanda por parte de Ecopetrol S. A., teniendo en cuenta el escrito que esta presentó el 24 de agosto de 2023, y respecto del cual asegura no conoció, pues aunque en peticiones de 6 de octubre de 2023, 15 de enero, 19 de enero y 15 de agosto de 2024 solicitó que se le autorizara el acceso al expediente digital, debido a errores en la plataforma de la Rama Judicial, no pudo acceder a todos los archivos del expediente, entre ellos, dicha contestación. Advirtió que, en todo caso, la contestación de la demanda fue interpuesta de forma extemporánea, pues entre el 11 de julio y el 24 de agosto de 2023 transcurrieron 29 días.
Asimismo, manifestó que en audiencia de 26 de agosto de 2024, el despacho accionado tuvo por saneado el proceso, y que contra dicha decisión interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, tal como se advierte en el registro audiovisual de dicha diligencia. Sin embargo, señaló que al pronunciarse acerca de dichos recursos en auto de 11 de octubre siguiente, el juzgado incurrió en una contradicción, pues aunque en un principio indicó que los decidiría, luego señaló que esa decisión había quedado ejecutoriada al no haberse recurrido, y rechazó la apelación por improcedente.
Agregó que el 3 de octubre de 2023 revocó poder a los abogados Alfredo Castaño Martínez y Sandra Yamile López Vásquez, y designó en reemplazo a Juan Alexander Cano Medina, apoderado a través del cual interpuso la presente acción de tutela. Conforme a lo anterior, el actor solicitó la protección de los derechos fundamentales que invoca, los que considera vulnerados al proferirse el auto de 11 de octubre de 2024, en el proceso radicado interno No. 110013105007-202100543-00, y en consecuencia, pretendió que « se deje sin valor y efecto todas las actuaciones surtidas desde el auto de 30 de mayo de 2024, inclusive, proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, al tener por contestada la demanda por parte de la llamada a juicio», y se ordene a dicho despacho « aplicar el control de legalidad, de acuerdo con las previsiones de los artículos 132 y 7 del Código General del Proceso y 145 del Código Procesal del Trabajo […] ».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional se repartió el 7 de noviembre de 2024 y, a través de auto de la misma fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción constitucional, y corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa. Asimismo, ordenó la vinculación de Ecopetrol S. A. y Colpensiones, como terceros con interés legítimo, en los términos del artículo 13 del Decreto 2351 de 1991.
Además, negó la medida provisional solicitada, al considerar que no se reunían los requisitos legales para su procedencia. La apoderada de Ecopetrol S. A. solicitó que se declare improcedente el amparo, toda vez que, en su criterio, dicha entidad dio respuesta oportuna a la demanda que instauró el actor en el proceso con radicado interno 2021-00543-00 a través de la remisión de los correos electrónicos de 8 de junio y 22 de agosto de 2023, los cuales obran en el expediente.
Advirtió que la acción de tutela es subsidiaria; que no se evidencia un perjuicio irremediable, y que respecto de la aceptación de la contestación de la demanda operó la cosa juzgada formal y material. El Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá indicó que si bien el actor intentó notificar a Ecopetrol S. A. de la demanda inicial que instauró en su contra, no aportó copia de los anexos ni de la demanda, y que por ese motivo, dicha notificación la hizo el despacho a través de comunicación de 14 de agosto de 2023, en cumplimiento de los artículos 197 y 199 de la Ley 1437 de 2011, de modo que la respuesta que presentó la accionada el 24 de agosto de 2023 se presentó en el término legal, tal como lo decidió por medio de auto de 30 de mayo de 2024, determinación que, en todo caso, no fue objeto de reparo por el hoy accionante Agregó que en audiencia de 26 de agosto de 2024 y, teniendo en cuenta que no advirtió irregularidad que viciara el trámite, decretó el saneamiento del proceso, decisión contra la cual el demandante interpuso los recursos legales que se decidieron en auto de 11 de octubre de 2024, sin que con ello se vulnerara su derecho de defensa o contradicción. En consecuencia, adujo que no se configuran las irregularidades que el actor indicó, y en esa medida, tampoco se reúnen los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por tanto solicita que se declare improcedente.
Por su parte, Colpensiones solicitó que se le desvincule del presente trámite de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto a dicha entidad no se le atribuye la vulneración de ningún derecho fundamental. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 21 de noviembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente el amparo constitucional invocado.
Al respecto, indicó que el actor desatendió el requisito de subsidiariedad, en la medida que su pretensión estaba dirigida a cuestionar decisiones respecto de las cuales no se agotaron todos los mecanismos de defensa judicial que la ley prevé para tales efectos. Así, advirtió que el actor no presentó ningún recurso contra el auto que tuvo por contestada la demanda inicial, y agregó que esa omisión no podía justificarse en el hecho de que no pudo acceder al expediente digital, toda vez que era claro que el juzgado accionado le dio acceso al mismo en cinco ocasiones -entre el 6 de octubre de 2023 y el 12 de julio de 2024-, y que en todo caso era su deber consultar el estado del proceso, pues el auto de 30 de mayo de 2024 fue notificado a las partes por estado del día siguiente.
En cuanto al auto de 26 de agosto de 2024 que declaró saneado el proceso, indicó que luego de que el juez accionado decretó la práctica de algunas pruebas documentales, por medio de auto de 11 de octubre siguiente negó la reposición y la apelación, esta última, al ser improcedente. Indicó que esta determinación pudo debatirla el demandante a través de los recursos de reposición y de queja, pese a lo cual, omitió hacerlo.
Por último, en cuanto a la presunta imprecisión que cuestionó el actor relativa a que el juzgado refirió que el auto que declaró saneado el proceso estaba ejecutoriado cuando ello no correspondía a la realidad, señaló que era circunstancia que aquel debió intentar subsanar a través de los mecanismos de corrección o aclaración de la sentencia, a los que tampoco acudió. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna al considerar que la Corte debe pronunciarse respecto de todos los hechos que se invocaron en la presente acción y hacer un análisis de las pruebas, pues lo contrario implica una vulneración de los derechos cuya protección pretende. Advierte que el Juez continuó el trámite del proceso, pese a que admitió que no era posible tener en cuenta la contestación de la demanda, toda vez que no reposaba en el despacho constancia de correo electrónico emitido por el apoderado de Ecopetrol S.A., ni registro de la misma en Siglo XXI.
Asimismo, indicó que el despacho incurrió en un indebido y arbitrario rechazo del recurso de reposición y apelación, al considerar que el auto que tuvo por saneado el proceso quedó ejecutoriado al no haberse recurrido, pues dicha afirmación no corresponde a la realidad. Por último, pide que se vincule al presente trámite a los abogados Alfredo Castaño Martínez y Sandra Yamile López Vásquez, sin declarar la nulidad de lo actuado.
IV. CONSIDERACIONES Previo a resolver el presente asunto, la Sala debe precisar que no le asiste razón al impugnante al solicitar que se vincule al presente trámite a sus anteriores apoderados judiciales, Alfredo Castaño Martínez y Sandra Yamile López Vásquez, pues estos ya no fungen como abogados en el proceso laboral que se discute al haberles sido revocado por aquel el respectivo poder, y por ello, no se advierte interés de aquellos en el presente trámite ni en la decisión que por esa causa deba adoptarse.
Teniendo claro lo anterior, es importante destacar que conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Ahora, una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.
Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.
En el caso que se analiza se tiene que el accionante pretende que se dejen sin efecto todas las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario laboral que instauró en contra de Ecopetrol S.A., incluso, desde el auto de 30 de mayo de 2024, a través del cual el juzgado accionado tuvo por contestada la demanda. Lo anterior, al considerar que fue extemporánea.
Al respecto, la Corte advierte en primer lugar que la acción constitucional no cumple el requisito de subsidiariedad, debido a que el actor no interpuso los recursos de ley que procedían en este caso, concretamente, no instauró el recurso de reposición contra el auto que tuvo por contestada la demanda, y en esa medida, la acción de tutela no puede usarse con el fin de remediar la desidia en el ejercicio de los mecanismos legales que prevé el ordenamiento para tales efectos.
Ahora, tal y como lo puso de presente el a quo, para esta Sala tampoco son de recibo los alegatos que invocó el demandante a fin de justificar la omisión en la interposición del respectivo recurso, consistentes en que no tuvo acceso oportuno al expediente digital. Ello, dado que al demandante se le permitió el acceso al expediente digital en más de seis oportunidades (6 de octubre de 2023, 22 y 31 de enero, 22 de mayo, 12 de julio y 19 de agosto de 2024), y además porque, finalmente, lo relevante a efectos de interponer el respectivo recurso contra el auto que tuvo por contestada la demanda era que el actor hubiera sido debidamente notificado de aquella determinación, y tal como consta en el expediente, esto se hizo por estado No. 088 de 31 de mayo de 2024, sin que aquel hubiera manifestado inconformidad.
Por otra parte, en lo que respecta a la decisión que decidió el recurso de reposición y, en subsidio apelación, contra el auto que declaró saneado el proceso, la Corte no advierte ninguna vulneración de derechos fundamentales, toda vez que lo que allí se puso de presente fue que el actor no recurrió el auto que tuvo por contestada la demanda pese a que le fue debidamente notificado, y que tuvo acceso al expediente digital en varias oportunidades, de modo que cualquier eventual irregularidad quedaba saneada; determinaciones que no se advierten arbitrarias o irrazonables dado el carácter preclusivo de las etapas procesales y la imposibilidad de alegar una situación que debió discutirse en las oportunidades procesales respectivas.
Con todo, no es cierto que en el auto que decidió dichos recursos el despacho hubiera incurrido en contradicciones, pues si bien allí se indicó que «no reposa constancia de correo remitido por el apoderado de Ecopetrol S.A. ni registro en Siglo XXI que se haya recibido documental en esa oportunidad», dicha referencia se hizo con el fin de responder el alegato de la demandada, quien pretendía que se tuviera como válido un escrito de contestación del 6 de junio de 2023, y no el de 26 de agosto de 2023, lo que no aceptó el juez.
De modo que la alusión que hace el actor al respecto es descontextualizada. Por último, es importante destacar que el juez tampoco vulneró los derechos fundamentales del accionante al rechazar el recurso de apelación contra la decisión que declaró saneado el proceso, pues el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo no relaciona aquel entre los autos apelables en primera instancia. Conforme a lo anterior, es evidente que el actor actuó con incuria en el trámite en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad respecto a las actuaciones procesales que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de decisiones judiciales, ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
Por ese motivo, no hay lugar a «pronunciarse respecto de los hechos que se invocaron en la presente acción, y hacer un análisis de las pruebas» en los términos que lo solicita el actor, precisamente porque no se acreditó el cumplimiento de los presupuestos de carácter general que permiten la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y las otras decisiones no se advierten arbitrarias o irrazonables.
En consecuencia, se revocará el fallo impugnado, y en su lugar, se negará el amparo constitucional invocado por las razones expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo constitucional invocado por las razones expuestas.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00