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STL2574-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2351 de 1965Decreto 2591 de 1991Ley 1010 de 2006

Radicado n° 46164 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL2574-2017 Radicación n.°46164 Acta nº 06 Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por MARÍA CLEMENCIA MAYORGA RAMÍREZ, quien actúa en nombre propio, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, así como las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir adelantado por el HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL contra la accionante.

I.

ANTECEDENTES María Clemencia Mayorga Ramírez, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al « debido proceso, libre asociación sindical, al trabajo en condiciones de dignidad y de justicia », que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa a la acción, refirió en síntesis, que acudió a esta vía excepcional en calidad de secretaria del Sindicato de Trabajadores del Hospital Universitario San Rafael y de otras entidades de la orden hospitalaria –ASINTRAF, y como presidente del Sindicato Colombiano de Pediatras -SICOLPED-; que se vinculó a dicho hospital mediante contrato a término indefinido, a partir del 10 de mayo de 2004; que inicialmente se desempeñó en el cargo de Coordinadora del Servicio de Urgencias de Pediátricas, y luego como “ Gestora ” del Departamento de Pediatría; que si bien dicho hospital empezó a prestar sus servicios desde el año 1929, solo hasta el 2012, los trabajadores lograron asociarse en una organización sindical; que desde entonces todos los asociados han sido objeto de permanente persecución, maltrato y discriminación que ha implicado incluso el despido injusto de muchos de ellos.

Agregó, que en su caso particular, al otro día de fundado el sindicato, fue llamada a descargos, lo que se repitió en dos oportunidades; que el 10 de febrero de 2016 el Hospital Universitario San Rafael inició proceso disciplinario en su contra, respecto del cual no se accedió a ninguna de las pruebas que pidió; que en ese mismo mes la entidad hospitalaria implementó un pacto colectivo, por el cual fue incluso sancionado con más de seiscientos millones de pesos; que el referido hospital, adelantó en su contra, ante la justicia ordinaria, proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir, valiéndose de su inmenso poder para realizar una serie de actos « que merecen censura ética, legal y constitucional sin ninguna discrepancia por parte de los señores jueces que decidieron », tales como, indebida notificación, contra la cual se presentó incidente de nulidad; inepta demanda; falta de requisitos formales en la misma; y omisión en la práctica de pruebas, pues las autoridades judiciales accionadas consideraron que la única organización sindical que debía concurrir era ASINTRAF.

Finalmente arguyó, que « después de todos esos tropiezos, y sin posibilidad de real defensa frente a su empleador, y frente a la justicia colombiana, se declaró de oficio la existencia de una justa causa para levantar la garantía del fuero sindical, y autorizar mi despido (…) al haber sido acusada de actuar en contra de mi empleador, por haberse configurado la causal segunda contenida en el literal A) del art. 62 del C.S.T. (…) »; que la primera instancia culminó con sentencia que le fue desfavorable, que dictó el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá el 24 de mayo de 2016, la cual fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de esta ciudad, el 27 de julio siguiente, respecto de la cual hubo un salvamento de voto.

Con fundamento en los hechos narrados, solicitó dejar sin valor y efecto la sentencia dictada por la colegiatura accionada, y en su lugar dictar una nueva que revoque la de primera instancia, para negar la autorización de despido que le fue concedida al Hospital Universitario Clínica San Rafael, por contener diversas causales genéricas y específicas que hacen procedente el resguardo pretendido.

Mediante auto proferido el 13 de febrero de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó las notificaciones de rigor y dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional. En cumplimiento de lo ordenado, la secretaría libró los respectivos telegramas que militan a folios 5 al 22 del cuaderno de la Corte, verificándose que todas partes quedaran debidamente notificadas.

Dentro del término del traslado, el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Trabajo, en síntesis, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. Los demás notificados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio, la peticionaria sustenta su inconformidad en las presuntas irregularidades en las que incurrió el cuerpo colegiado convocado, al confirmar la sentencia de primera instancia, mediante las cual se autorizó su despido. No obstante desde ya se advierte, que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, pues una vez examinada la providencia que definió el asunto, a juicio de esta corporación, no se advierte arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico.

Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de la colegiatura accionada, actuación que se enmarca dentro de los principios de autonomía e independencia judicial que encuentran consagración en la Constitución y la ley, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Adviértase como el tribunal al resolver, en primer lugar anotó: « previa cualquier consideración, debe precisar esta Sala, sería del caso proceder con la admisión de los recursos interpuestos contra los autos proferidos por la juez a quo, fijando fecha para proferir la decisión, sin embargo, como quiera que el presente asunto se remitió en bloque bajo la estructuración del proceso plano, en aplicación del art. 323 del C.G.P. y se profirió sentencia, procederá la Sala resolver de plano cada uno de los recursos interpuestos por la demandada ».

En ese orden, respecto al recurso apelación interpuesto por la apoderada de la llevada a juicio, contra el auto proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito, en audiencia celebrada el 1° de julio de 2016, mediante el cual declaró impróspero el incidente de nulidad por indebida notificación, esbozó las siguientes consideraciones: (…) atendiendo a los argumentos de la alzada, advierte la Sala, a folios es menester precisar, a folio 112 milita citatorio de notificación sin constancia de trámite alguno, y a folios 113 a 115, milita copia del aviso de notificación con los certificados de envió expedidos por la empresa de correos interapidisimo, en los que se registra, dichos avisos fueron recibidos por la demandada y por la organización sindical SINTRAF de igual forma se aportó copia cotejada por la misma empresa de correos, del aviso de notificación, la demanda y sus anexos (fol. 2 a 119 cuaderno 2) Pues bien, revisado por esta Sala de decisión el aviso de notificación, se encuentra que el mismo fue elaborado conforme las disposiciones del art. 292 del C.G.P., establecido para la notificación por aviso la cual resulta procedente en el evento de la imposibilidad de surtirse la notificación personal, aspecto señalado por la apoderada de la traída a juicio en la alzada, insistiendo en la procedencia de la nulidad, aduciendo, que dicha comunicación evidencia la intención de confundir a la encartada, resaltando el incumplimiento de lo normado en materia de notificación personal en el artículo 291 del mismo C.G.P. Conforme lo anterior, es claro para la Sala, inicialmente la parte actora no efectuó la notificación en debida forma pues en los términos del artículo 291 del C.G.P., debía informase la existencia del proceso a efectos de que la parte demandada dentro del término de los 5 días siguientes acudiera a notificarse personalmente, lo que en autos no acaeció pues, como se indicó la parte actora procedió conforme la norma establecida para los eventos donde se imposibilite la notificación personal, incluso obviando las previsiones del inciso final del Art. 29 del CPL.

No obstante lo anterior, la falencia de la notificación, se encuentra saneada, en los términos del artículo 136 del C.G.P., dado que a folio 116, milita el acta de notificación personal de la encartada, aunado a que en la audiencia celebrada el 24 de mayo de 2016, la pasiva y la organización sindical, dieron contestación de la demanda, por medio de su apoderada judicial, razón por la cual queda claro que en autos se cumplió con la finalidad, esto es que se surtiera la notificación personal y se encuentra garantizado el derecho a la defensa.

En lo referente al el recurso de apelación que interpuso contra el auto que declaró no probadas las excepciones previas de « inepta demanda por falta de requisitos formales, la de covocar a un tercero, y la existencia de un pleito pendiente », estimó el ad quem, que era menester memorar, que toda demanda debe congregar ciertos requisitos para que las pretensiones se resuelvan con éxito, para lo cual precisó: (…) en lo que respecta a las pretensiones, (art. 25 numeral 6) de entrada debe indicarse que no le asiste la razón a la apoderada de la encartada, por cuanto de la lectura de la demanda, resulta claro que la pretensión de la parte actora es obtener la autorización para despedir a la demandada, amparada por fuero sindical, por justa causa, siendo oportuno precisar, si bien en la pretensión de la demanda (fol. 4) no se indica cual es la justa causa que motiva el despido, ello no implica que su petición no se ajuste a las previsiones del artículo 25 del CPL, pues precisamente uno de los aspecto que hacen parte del litigio, es calificar la justeza de la causa aducida para finalizar el vínculo laboral, la cual se encuentra señalada en los hechos contenidos en los numerales 19,20,21 y 22 (fol. 7), expresando las disposiciones normativas en las que fundan la causa de despido aducida.

(…), frente a los hechos contenidos en los numerales 1,2,10,11,17,18,19 y 21, una vez revisados, (fol. 1 a 7) se advierte que se encuentran clasificados y enumerados, conforme lo dispone el numeral 7 del artículo 25 del CPL, y si bien su redacción no resulta ser la más virtuosa, por cuanto se describe más de una situación fáctica en el hecho 1° y los demás hechos incluyen apreciaciones de carácter subjetivo, ello en nada vulnera el derecho de defensa de la demandada, pues el hecho 1° hace referencia exclusiva a la vinculación laboral de la demandada y las apreciaciones inmersas en los demás hechos no impiden que la pasiva pueda pronunciarse sobre cada uno de ellos, en la contestación de la demanda.

En lo atinente a las pruebas documentales, se advierte que en el acápite de medios de prueba – documental, (fol. 10 y 11) la parte actora omitió relacionar las misivas visibles a folios 18 a 19 y 27, esto es la comunicación DG-154- 16 dirigida a la demandada, suscrita por el abogado de asuntos laborales HUCSR, fechada 4 de marzo de 2016, y el traslado de peticiones 032000 de la directora de servicio a la ciudadanía de la secretaria distrital de salud, no obstante, dicha falencia se encuentra saneada, dado que el requisito del numeral 9° del art. 25 del C.P.L., se establece a efectos de que la parte convocada a juicio tenga conocimiento de las pruebas y si es su deseo pueda controvertirlas en ejercicio de su defensa, y en ese orden, en autos tal propósito fue cumplido, tal como se advierte de la revisión del cuaderno 2, donde el apoderado de la actora allegó copia del aviso de notificación con sus anexos, debidamente cotejados por la Empresa De Correos Interrapidisimo, donde reposan a folio 23 a 24 y 32, las documentales señaladas, razón por la cual resulta claro que la traída a juicio conoció las pruebas documentales aportadas en el momento procesal correspondiente, encontrándose garantizado su derecho de defensa.

(…). De otra parte, para la excepción de pleito pendiente, la pasiva aduce su procedencia, por cuanto existe un proceso especial de acoso laboral entre las mismas partes y por los mismos hechos, destacando la imposibilidad del despido por la estabilidad laboral que cobija a la demandada en aplicación del artículo 11 de la ley 1010 de 2006, y por esta razón considera que el presente asunto debe quedar suspendido hasta que se resuelva el proceso de acoso laboral.

(…), para la prosperidad de la citada excepción es necesario reunir las exigencias previstas en el numeral 8º del artículo 100 del C.G.P., consistentes en la imprescindible identidad entre las pretensiones, los sujetos y la causa; dicho de otro modo el pleito pendiente en rigor jurídico refiere a la existencia de por lo menos dos procesos idénticos, entre las mismas partes y con igualdad de controversias, el objeto jurídico perseguido en uno y otro proceso, no debe ser sustancialmente diferente, precisándose igualmente que para referirse a esa figura debe desde luego estar trabada la relación jurídico –procesal en un primer proceso, es decir existir una controversia formalmente constituida.

(…) Ahora bien, dado que la encartada señala que en el caso de marras se configura la excepción previa establecida en el numeral 10 del artículo 100 del C.G.P., esto es: “No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar” aduciendo que no se citó en los términos del art. 118 B del C.S.T., a la organización sindical SICOLPED, de la cual la demandada hace parte en la junta directiva.

(…) Al tenor de la disposición normativa en cita, es claro para esta Sala de decisión, la improcedencia de la excepción propuesta por cuanto, pese a que la demandada pueda hacer parte de la junta directiva de SICOLPED, el fuero sindical del que emana la presente acción, se deriva de la vinculación de la demandada a la junta directiva del Sindicato de Trabajadores del Hospital Universitario Clínica San Rafael y otras entidades de la orden hospitalaria de San Juan de Dios ASINTRAF, siendo evidente la inexistencia de la obligación de citar al proceso a SICOLPED, pues la disposición normativa es especifica en señalar que la obligatoriedad de citación recae respecto de la organización sindical de la que emane el fuero, en consecuencia se confirmará la decisión de la juez a quo en este aspecto.

En punto al recurso de apelación, que la demandada interpuso en proceso objeto de censura, en contra el auto que negó el decreto de las pruebas de exhibición de documentos, inspección judicial y la prueba pericial, solicitadas por la encartada, infirió la colegiatura tutelada, que el Juez de primera instancia, obró de conformidad, atendiendo los postulados de los artículos 48 y 53 del C.P.L, razón confirmó el auto materia de impugnación. Finalmente, respeto al recurso de apelación que la parte vencida interpuso contra sentencia que emitió el Juez Sexto Laboral del Circuito de Bogotá el 1 de julio de 2016, en la que se resolvió « autorizar el despido demandada María Clemencia Mayorga Ramírez », el tribunal tutelado desató la alzada tras dilucidar el problema jurídico, el cual delimitó en « determinar si los hechos aducidos como justificativos de la finalización de la relación laboral tuvieron ocurrencia, y de otra parte, si los mismos se encuadran dentro de las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo, a efecto de obtener la autorización de despido requerido en virtud de la garantía de fuero sindical de la que goza la enjuiciada, esto es el objeto de este juicio es la verificación de la ocurrencia real de los hechos imputados, así como la (s) causal (es) alegadas a la accionada y la valoración acerca de su legalidad o ilegalidad »; y luego de referirse a cada una de las pruebas aportadas al proceso, razonó de la siguiente manera: (…) examinado en conjunto el acervo probatorio recaudado, puede concluirse, las causas sobre las que se funda, la decisión de solicitar el permiso para terminar el contrato de trabajo de la demandada y consecuencialmente la solicitud de levantamiento del fuero, se centran en la comunicación suscrita por la Dra. María Clemencia Mayorga Ramírez, Dirigida al director General del HUCSR, del 28 de enero de 2016, al considerar que en dicha misiva la encartada, emite contra el Director General y el Director de Recursos Humanos, términos desobligantes, irrespetuosos, injuriosos y de maltrato, generando malestar y alteración del orden moral y disciplinario.

(…) analizada la carta en comento, se advierte que en la misma se consignan términos desobligantes e injuriosos, que atentan contra el honor y la credibilidad del director general y el director de talento humano, justamente por la relevancia de sus cargos, destacando, de la prueba testimonial recaudada, no puede establecerse que los hechos aducidos por la demandante como motivantes de la misiva hayan a acecido en los términos expuestos, dado que los testigos en especial Claudia del Socorro Clavijo Romero señalaron que el director general no maltrató a la demandada, precisando que la manifestación realizada por el director general, en el comité de infecciones celebrado el 25 de enero de 2016, se limitó al señalamiento de que la información tratada en el comité de infecciones era de carácter reservado, razón por la que no puede darse a conocer hasta que fuera sujeta de análisis.

De igual forma, para la Sala no cabe duda, la comunicación en donde se funda el despido, fue de público conocimiento en las instalaciones del Hospital, pues de la prueba testimonial se establece que la carta se dio a conocer mediante volantes y fijación en la cartelera que se encuentra ubicada en las instalaciones de la cafetería, donde circula todo el personal del Hospital, circunstancia que conforme el dicho de los testigos, generó malestar laboral, manifestado en diversos comentarios, incluso conforme lo dicho por el testigo Carlos Alberto Torres Romero algunos de los comentarios iban en detrimento de la imagen del director general del hospital.

Los anteriores aspectos, fueron señalados en la carta en donde se aducen los motivos, ahora examinados, para la solicitud de terminación del vínculo laboral (fol. 53 a 55) enmarcándolos como faltas grave y violatorias de las obligaciones legales, invocando las disposiciones legales y reglamentarias vulneradas con los actos de la demandada.

(…) En esa dirección nótese, la causal aducida por la empresa accionante se enmarca perfectamente en la establecida en el artículo 62, literal A numerales 2 y 6 (…); lo anterior, en armonía con el Reglamento Interno de trabajo en los artículos 78 literales a, c, f, (fol. 78 Cuaderno 1), artículo 82 numerales 1 y 4 (fol. 81), y artículo 88 (fol. 84 y 85).

Así las cosas, recuérdese, basta que se le anuncie a la demandada cuáles son los hechos constitutivos en donde se soporta el anhelo del despido, sin importar la nominación de la norma que se haga, pues, le corresponde al fallador de turno, de encontrar probados los hechos imputados, ubicarlos en una de las causales abstractas que regula el artículo 7º de Decreto 2351 de 1965, que subroga el artículo 62 del C.S.T., y en ese orden dada la causal configurada (numeral 2 del artículo 62 literal A).

En suma, la misiva de folios 109 y 110, suscrita por la demandada y la comunicación de folios 53 a 55, en donde el Hospital Clínica San Rafael invoca los motivos que examinó la sala, constituyen motivación para autorizar el despido al tenor del artículo 7º de Decreto 2351 de 1965, literal A numeral 2 que subroga el artículo 62 del C.S.T., pues para estos precisos efectos no importa la antigüedad de la demandada, ni sus cualidades profesionales, tampoco se minimizan sus reclamaciones como dirigente sindical, lo que se endilga son los malos tratamientos consignados en la misiva visible a folios 109 y 110 del plenario, sin que - se insiste - pueda el Tribunal calificar o graduar la intensidad de los señalados malos tratamientos, por demás consignados expresamente en la tantas veces aludida comunicación. No sobra agregar, el presente proceso se trata de un fuero sindical para obtener su levantamiento y permiso para despedir, en el cual, por su naturaleza, se examina la existencia de la garantía foral en cabeza del demandado, la ocurrencia de los hechos aducidos como configurativos de las causas aducidas como justas para la terminación del nexo laboral, y si en realidad lo constituyen, sin que sea admisible estudiar circunstancias que escapan a la órbita de éste especial, empero, atendiendo a que la demandada, adelanta un proceso de acoso laboral ante la jurisdicción ordinaria laboral, no sobra agregar y precisar, que la declaración de la existencia de una justa causa para el despido y el otorgamiento del permiso para proceder con el mismo, no inciden de ninguna manera en las decisiones que pudieren proferirse en el proceso de acoso laboral, o en la aplicación de las disposiciones normativas que rigen el mismo, (ley 1010 de 2006) de así se estimarse por el juez correspondiente.

Así las cosas, resulta palmario que las decisiones adoptadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso especial de fuero sindical cuya ineficacia pretende la parte interesada, se vislumbra que éstas no se tornan irrazonables o antojadizas, mucho menos pueden tildarse como constitutivas de una vía de hecho, por cuanto son resultado del ejercicio inteligible de los juzgadores, quienes en uso de la autonomía que les es conferida en virtud de la ley y libre formación de su convencimiento a través de los medios instructivos, consideraron que era procedente autorizar el despido de la actora, lo cual que se itera, fue demostrado mediante todo el material probatorio recaudado en el procese.

Lo anterior, deja sin sustento las acusaciones formuladas por la parte convocante, pues se itera, resulta razonables las decisiones emitidas por la colegiatura censurada en segunda instancia, dentro juicio sometido a escrutinio, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para conocer del asunto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.

Y es que independientemente se comparta o no el criterio expuesto por el cuerpo colegiado acusado, no está facultado el juez constitucional para revocar sus decisiones cuando se vislumbra que éstas estuvieron ajustadas a las normas superiores que regulan el caso específico. Por tales motivos, al no existir razón atendible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 15