CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n°52499 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2574-2014 Radicación N° 52499 Acta 06 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Se decide la impugnación interpuesta por Claudia Lorena Quintero Narváez frente al fallo proferido, el 19 de diciembre de 2013, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela promovida contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Civil Municipal de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Señaló la accionante, que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso, dentro de la acción de tutela tramitada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en contra del Juzgado Veinte Civil Municipal de la misma ciudad. Expuso, que le correspondió al Juzgado Veinte Civil Municipal de Cali la demanda ejecutiva promovida por la Unidad Residencial Villa Almendros, para el cobro de cuotas de administración adeudadas desde el año 2003 hasta el año 2012; que dicho proceso había sido promovido contra Jhon Jairo Avendaño Holguín y Ruby Narváez de Fajardo, en calidad de propietarios del inmueble, además en contra de ella y de su esposo Gilberto Bermúdez, en calidad de arrendatarios; que se tramitó el proceso por cuotas de administración que no adeuda, pues ha venido ocupando en arrendamiento el inmueble desde el mes marzo de 2011; que en el trámite del proceso el demandante solicitó como medida cautelar el embargo y secuestro del vehículo de servicio público con placas VCO-592, de su propiedad, del cual dependía su sustento económico y el de su familia; que, el 27 de abril de 2013, la Policía Metropolitana de Cali retuvo el vehículo, objeto de la medida cautelar; que, el 6 de mayo de 2013, el Juzgado Veinte Civil Municipal de Cali remitió un despacho comisorio para la práctica del secuestro del vehículo; que éste era conducido por su esposo; que se encontraba en embarazo y era de alto riesgo; que a la fecha del decomiso no había sido notificada de la demanda, por lo cual promovió una acción de tutela; que ésta había sido declarada improcedente, en primera instancia, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, al considerar que no se había hecho uso de los mecanismos legales dentro del proceso judicial cuestionado; que impugnó la decisión y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la confirmó; que otorgó poder a un abogado para que contestara la demanda ejecutiva instaurada en su contra y promoviera un incidente de desembargo del vehículo; que el Juzgado Veinte Civil Municipal de Cali, rechazó de plano su solicitud en virtud que aún no se había realizado el secuestro del bien, acorde con lo dispuesto por el numeral 8 del artículo 687 de C.P.C.; que dicha norma no era aplicable a su caso, pues no tiene la calidad de poseedora sino de propietaria; que el vehículo no podía ser secuestrado puesto que era inembargable, conforme lo señalaba el artículo 684 del C.P.C., al ser el medio por el cual ella y su familia percibían su único ingreso; que a la fecha de presentación de la tutela el Juzgado Veinte Civil Municipal de Cali no había resuelto el incidente de desembargo.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 9 de diciembre de 2013, admitió la acción de tutela, vinculó al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali y comunicó del trámite de la acción a los intervinientes en el proceso ejecutivo adelantado por el Conjunto Residencial No. 3 Urbanización Villa Almendros. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali manifestó que había conocido de la acción de tutela promovida por la actora contra el Juzgado Veinte Civil Municipal de Cali y otros; que profirió sentencia de primera instancia, el 14 de mayo de 2013, la cual fue impugnada por la actora ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; que lo pretendido por la accionante tenía como fundamento lo que había sido materia de resolución por el Tribunal en la tutela anterior, la cual se encontraba en revisión ante la Corte Constitucional.
El Juzgado Veinte Civil Municipal de Cali, realizó una descripción del proceso ejecutivo dentro del cual una de las demandadas era la accionante. Indicó que en anterior oportunidad la actora había promovido una acción de tutela en su contra, la cual no había prosperado y que no vulneró derecho fundamental alguno a la accionante dentro del proceso que actualmente cursaba en el despacho.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, expuso que no se habían vulnerado los derechos fundamentales de la accionante; que el motivo por el cual no había prosperado la acción de tutela instaurada en ocasión anterior por la accionante era porque no se cumplía con el requisito de subsidiaridad. La Policía Metropolitana de Cali indicó, que en apoyo a la rama jurisdiccional, había realizado el decomisó del vehículo VCO-592, en atención al oficio, No. 1156 del 1 de abril de 2013, remitido por el Juzgado Veinte Civil Municipal de Cali; que no había acción u omisión de su parte que vulnerara derechos fundamentales a la accionante.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el día 19 de diciembre de 2013, no accedió al amparo solicitado. Tras realizar un recuento del trámite de la primera acción de tutela que había incoado la accionante ante el decomiso realizado por la Policía Metropolitana de Cali de su vehículo automotor, con ocasión a las medidas cautelares decretadas dentro del proceso ejecutivo promovido por la Unidad Residencial Villa Almendros contra la aquí accionante y otros demandados concluyó que “(…) no cabe controvertir mediante la presente senda una decisión que a su vez resolvió otra de igual naturaleza”, pese a que no había sido seleccionada para revisión por la Corte Constitucional.
Frente al segundo reparo de la accionante, respecto al rechazo de plano del incidente de desembargo, precisó que la acción de tutela por su carácter subsidiario no procedía cuando existían otras vías judiciales. La accionante impugnó la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y reiteró las circunstancias fácticas descritas en el escrito inicial de la tutela, además manifestó su urgencia en que se resolvieran las excepciones propuestas en el proceso ejecutivo, dada su necesidad de recuperar el vehículo objeto de las medidas cautelares decretadas en el proceso, pues ésta le había afectado su mínimo vital y el de su familia, al no poder hacer uso comercial del vehículo decomisado.
CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte habrá de confirmar el fallo impugnado, por las siguientes razones: Si bien es cierto se ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones arbitrarias de los jueces, igualmente se ha reiterado que ello no procede respecto a sentencias proferidas dentro de un trámite de tutela, pues tales decisiones no pueden ser objeto de controversia mediante la formulación de una nueva solicitud de amparo, ya que implicaría que los conflictos que se discuten a través de este excepcionalísimo mecanismo constitucional, tuvieran un carácter indefinido.
En este caso se advierte que la accionante interpuso acción de tutela contra las sentencias proferidas por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, el 14 de mayo de 2013, y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 18 de junio de dicho año, mediante las cuales se declaró improcedente la petición de amparo invocada frente al Juzgado Veinte Civil Municipal de Cali.
Tal como lo consideró la Sala de Casación Civil de esta Corte, el ordenamiento jurídico tiene establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de derechos fundamentales dentro de las acciones de tutela, esto es, la revisión por parte de la Corte Constitucional, lo cual excluye la posibilidad de debatir las sentencias de tutela a través de otra acción similar.
De modo que, si la accionante considera que ha sido afectada por una decisión adoptada en sede de tutela, podía haber acudido ante la Corte Constitucional para insistir en su revisión, para que dicha Corporación analizara y adoptara la decisión final en el debate constitucional por aquélla suscitado; y no pretender, en una cadena indefinida de tutelas, se presente el resultado al que aspira.
Ahora bien, respecto al auto proferido el 10 de septiembre de 2013 al interior del proceso ejecutivo que cursa en contra de la accionante ante el Juzgado Veinte Civil Municipal de Cali, basta advertir, que la acción de tutela se torna improcedente, en la medida que, al interior del proceso, la accionante, en su condición de parte, cuenta con suficientes mecanismos judiciales de defensa, tales como, los recursos de reposición y apelación, de los cuales pudo hacer uso la peticionaria.
En efecto, para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, se hace necesario, que no exista otro medio de defensa judicial, lo que implica que si el proceso judicial se encuentra en curso, en principio, no se pueda intervenir, pues la tutela no procede como mecanismo paralelo o alternativo a los recursos que la ley ha previsto al interior del proceso para la defensa de los derechos de las partes, a menos que se advierta un perjuicio irremediable, que comprometa la vulneración de derechos fundamentales y haga necesaria la intervención urgente e inmediata en el asunto, sin que el recurso que ordinariamente procede sea idóneo para conjurarlo, situación que no es del caso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2