Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05671-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL2573-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05671-01 Acta 05 Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que REINALDO SALAZAR HERNÁNDEZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 11 de diciembre de 2025, en la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.
ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, habeas data, trabajo, « resocialización », acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que contra el hoy precursor se adelantó proceso penal por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, el cual se tramitó ante el Juzgado Penal del Circuito de Purificación, Tolima, autoridad que mediante sentencia de 1.° de febrero de 2011 lo condenó a la pena principal de 16 años y 3 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y de la profesión como médico por el mismo término de la pena principal.
Mediante auto de 1.° de diciembre de 2022, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Ibagué redimió la condena impuesta, concedió la libertad del procesado por pena cumplida y, como consecuencia de ello, declaró extinta la pena principal, así como las accesorias. Posteriormente, a través de proveído de 26 de abril de 2023, ordenó la « restitución y/o rehabilitación» de la pena accesoria de inhabilitación para retomar la profesión. Con ocasión de la extinción de la pena, el hoy accionante solicitó a la Procuraduría General de la Nación la actualización de su información en la base de datos de dicha entidad, ya que, en su criterio, para esa fecha ya no contaba con inhabilidades, sin embargo, su solicitud fue negada.
En desacuerdo con dicha negativa, el hoy precursor presentó una primera acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, en la que pretendió la protección de sus derechos fundamentales al habeas data y al trabajo y, como consecuencia de ello, se ordenara a la entidad actualizar su información en su base de datos e indicar que no contaba con inhabilidades vigentes.
El trámite de ese asunto constitucional lo adelantó en primera instancia el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310303220250028400, autoridad que negó el amparo en sentencia de 1 de julio de 2025, al estimar que: En cuanto a la naturaleza jurídica de la inhabilidad registrada, es importante precisar que no se trata de una sanción autónoma adicional ni de una prolongación indebida de la pena principal, sino de una consecuencia legal de la condena, cuya finalidad es proteger el interés general, la función pública y los derechos de los menores, en especial en delitos de carácter sexual.
En efecto, tal como se referenció previamente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que estas inhabilidades tienen una función preventiva y no sancionatoria, razón por la cual subsisten aun cuando la pena privativa de la libertad haya sido extinguida, pues su operatividad no depende del cumplimiento material de la condena sino de los términos legales establecidos por el legislador.
En tal sentido, la información que reposa en la base de datos del SIRI cumple con los criterios de veracidad y actualización exigidos por el derecho al habeas data, por lo cual no se vislumbra vulneración alguna sobre esta prerrogativa fundamental. El allí accionante la impugnó y en sentencia de 22 de julio de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó. El hoy precursor acudió a la presente tutela, por considerar que las autoridades convocadas lesionaron sus garantías al proferir los fallos de 1.° y 22 de julio de 2025, respectivamente, pues en su sentir incurrieron en un defecto fáctico al « omitir o valorar erróneamente » el auto de 26 de abril de 2023, proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Ibagué, así como en defecto sustantivo y procedimental absoluto por « desconocimiento de la cosa juzgada penal y el principio de accesoriedad ».
De igual forma, alegó que tales decisiones han vulnerado su derecho al trabajo, toda vez que, debido a la permanencia de la inhabilidad en mención en la página web del ente de control, la empresa Alticor Inc. (casa matriz de Amway) le notificó la rescisión del contrato que mantenían, el que le permitía desarrollar su actividad comercial y económica de manera independiente.
De conformidad con lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efectos los fallos de tutela censurados y, en su lugar, se dicte una decisión de reemplazo en la que se acceda a sus pretensiones. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 14 de noviembre de 2025 ante la Sala de Casación Civil de esta Corte, sin embargo, fue inadmitida el 19 de noviembre siguiente a fin de que se allegara el poder especial para actuar en tutela.
Subsanado el yerro, fue admitida a través de proveído de 1.° de diciembre de 2025, en el que se vinculó a los intervinientes en el trámite de amparo n.° 110013103032202500284, con el fin de que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En la oportunidad concedida, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó sobre el trámite dado a la impugnación presentada por el hoy accionante al interior de la acción de tutela censurada e indicó que el 28 de julio de 2025 envió a la Corte Constitucional para su eventual revisión. El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá realizó un resumen sucinto de las actuaciones adelantadas en la acción de tutela objeto de queja y allegó el enlace de consulta del expediente.
El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Ibagué informó que Reinaldo Salazar Hernández estuvo privado de la libertad desde el 10 de junio de 2010 hasta el 1.° de diciembre de 2022, fecha en que le fue concedida la libertad por pena cumplida. Informó que, mediante auto de 26 de abril de 2023, ese despacho ordenó la rehabilitación de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de su profesión de médico, decisión que fue informada al Tribunal de Ética Médica el 3 de mayo de 2023.
Finalmente, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva relacionada con la actualización de la información del accionante en la base de datos de la Procuraduría General de la Nación. Surtido el trámite de rigor, la homóloga Civil declaró improcedente el amparo a través de proveído de 11 de diciembre de 2025, por estimar que no se presentaron causales excepcionales de procedibilidad de la tutela contra tutela.
Agregó que el sumario objetado fue excluido de revisión por la Corte Constitucional, lo que se traduce en la configuración de cosa juzgada constitucional sobre el asunto. IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la anterior decisión, el actor impugnó, con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural. I. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, es improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza. No obstante, se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, esto es, tratándose de defectos procedimentales atribuidos a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela o cuando en la sentencia se incurra en «cosa juzgada fraudulenta».
Sobre el particular, en sentencia CC SU- 627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso: […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1.
Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (negrilla fuera de texto) […].
Claros los anteriores derroteros, se reitera que, en el presente caso, el actor cuestiona las sentencias que el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial ambos de esta ciudad, profirieron en el trámite de tutela con radicado 11001310303220250028400, a través de la cual se negó el amparo solicitado.
Pues bien, al respecto, la Sala advierte que los reparos que el tutelante plantea contra dichas providencias son de fondo, pues se dirigen a rebatir los discernimientos que emplearon las mencionadas autoridades para sustentar su respectiva tesis y no plantea desconocimiento alguno del debido proceso. De este modo, a juicio de esta Corte, lo pretendido es que por esta vía se analicen nuevamente los hechos que fueron materia de discusión en el trámite primigenio y se dicte un pronunciamiento favorable a sus aspiraciones.
No obstante, estas peticiones no son viables, pues, se insiste, no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza. De otro lado, se observa que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá remitió el expediente de tutela objeto de reproche a la Corte Constitucional el 28 de julio de 2025, con miras a su eventual revisión; no obstante, mediante auto de 30 de septiembre de ese mismo año, dicha corporación lo excluyó de revisión, motivo por el cual el 21 de enero de 2026 fue devuelto al juez colegiado aquí accionado.
Así mismo, se evidencia que el accionante no acudió al mecanismo de selección e insistencia ante el órgano de cierre en cita, con lo cual hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. De conformidad con lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT-11 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL2573-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05671-01 Acta 05 Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que REINALDO SALAZAR HERNÁNDEZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 11 de diciembre de 2025, en la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, habeas data, trabajo, «resocialización», acceso a la administración de justicia y tutela judicial