Radicación n.° 46174 GERARDO BOTERO ZULUAGAA Magistrado Ponente STL2573-2017 Radicación n.° 46174 Acta 06 Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la acción de tutela instaurada a través de apoderado, por BLANCA EDITH ALARCÓN PINZÓN, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, trámite al que fueron vinculados, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, y el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
I.
ANTECEDENTES La promotora de la acción estimó quebrantados sus derechos fundamentales a la prevalencia del derecho sustancial, debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, por parte de la autoridad judicial convocada. Para sustentar su queja, el apoderado de la accionante refirió, que dentro del proceso ejecutivo laboral que Blanca Edith Alarcón Pinzón y otros, adelantaron contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se ordenara el reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías canceladas reconocidas por esa entidad, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, mediante proveído del 8 de julio de 2016, se negó a librar mandamiento de pago contra la entidad ejecutada, en criterio del juez, porque no se reunían los requisitos necesarios para constituir el título ejecutivo; y que esa determinación fue apelada y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, mediante providencia del 20 de octubre de 2016, en la que hubo un salvamento y una aclaración de voto.
En sentir de la parte actora, tales decisiones generan una inseguridad jurídica « cuando la entidad demandada ni siquiera se opone a la autenticidad y legalidad del acto, ahora se ataque con el argumento de que el funcionario que lo expidió no era el competente, o éste debía contar con autorización ». Finalmente manifestó, que con la presente acción se busca que esta corporación en forma definitiva, deje sentado un precedente jurisprudencial frente al tema de la sanción moratoria, « en el sentido, de que cada vez que los procesos suben en apelación [el tribunal accionado] sale con una nueva teoría (…) frente a la conformación del título ejecutivo ».
De conformidad con lo narrado, pidió dejar sin efecto la providencia dictada por el tribunal el 20 de octubre de 2016, y en su lugar proferir una decisión en la que se ordene librar mandamiento de pago a favor de su mandante, por el concepto de sanción moratoria. Mediante auto del 13 de febrero de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, dispuso vincular a las autoridades judiciales, partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral objeto de queja constitucional, dispuso las notificaciones de rigor y reconoció personería. En cumplimiento de lo ordenado, la secretaría libró los respectivos telegramas que militan a folios 3 a al 14 del cuaderno de la Corte, verificándose que todas partes quedaran debidamente notificadas.
Dentro del término del traslado, el tribunal accionado, por conducto de una de sus magistradas, solicitó declarar improcedente el amparo rogado, en razón de que la providencia cuestionada, no afecta los derechos fundamentales invocados, pues se dictó con estricto apego a la normativa que regula este tipo de asuntos. La Fiduprevisora, igualmente pidió declarar su improcedencia, por ausencia absoluta de las causales genéricas y específicas de procedibilidad.
Los demás notificados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a estudio, la tutelante sustenta su inconformidad en que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, confirmó la decisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad, mediante la cual se negó a librar la orden de apremio contra las demandadas, tras aducir que la jurisprudencia y la doctrina han sido reiteradas en establecer el momento en que se genera la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, esto es, a partir de los 66 días hábiles contados desde la radicación de la solicitud, y en ningún momento se indica como requisito, que deba pasarse otro requerimiento adicional, para el cobro de la sanción, pues de acuerdo con la normatividad se genera de forma automática, por mandato legal.
No obstante, considera la Sala que ningún reproche merecen la determinación adoptada por la colegiatura accionada, toda vez que luego de un examen concienzudo de la problemática planteada, consideró que no era viable la orden de pago encaminada al reconocimiento de una sanción moratoria a favor de la ejecutante, ante la carencia de título ejecutivo, pues los documentos allegados no cumplían con las exigencias legales contenidas en el art. 297-4 del C.C.A. toda vez que no fueron allegados en copia auténtica con constancia de ejecutoria y que refleje en ellos el derecho del reconocimiento o la existencia de una obligación clara expresa y exigible, a cargo de la autoridad administrativa.
Así las cosas, esta Sala considera que no le asiste razón a la parte actora, cuando pretende que se anule la decisión censurada, toda vez que no se observa caprichosa e inconsulta; por el contrario, se advierte que las autoridad accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le ha sido otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad de prueba de que trata el art. 176 del C.G.P., pues concluyó que debían abstenerse de librar orden de pago por la sanción moratoria pretendida, ello teniendo en cuenta que los documentos allegados no prestan mérito ejecutivo.
Lo anterior lleva, inexorablemente a concluir que dicha autoridad, apoyó su decisión en supuestos fácticos y jurídicos respetables, con apego a las pruebas allegadas por las partes y la norma sustancial que regula el proceso compulsivo, por lo que mal podría el juez de tutela desconocer su contenido. En este punto, conviene memorar lo dicho por este colegiado en casos de contornos similares, tales como la CSJ STL16905-2015, reiterada en la STL14661-2016 en los que se ha resuelto con idénticos argumentos.
Finalmente cumple advertir, la providencia reprochada no puede ser soslayada en el escenario constitucional, en tanto fue resultado de la aplicación del criterio jurídico del operador judicial, luego entonces no es posible imponer al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, pues acceder a ello iría en franco desconocimiento de lo preceptuado en el art. 230 de la Constitución. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8