Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02331-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2572-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2024-02331-00 Acta extraordinaria n.°3 Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, actuación a la que se vinculó a los JUECES PRIMERA, SEGUNDO, CUARTA, SÉPTIMA, OCTAVO, DÉCIMA, DOCE, TRECE, CATORCE, QUINCE y DIESISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en los procesos con radicados n.° 08001310500120210030100, 08001310500220200006200, 08001310500420160028100, 08001310500720210035300, 08001310500820230018600, 08001310501020190045800, 08001310501220200022600, 08001310501320190016300, 08001310501420200025400, 08001310501520220022200, 08001310501520210032800 y 08001310501620230005400.
I.
ANTECEDENTES La accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en el trámite de los procesos ordinarios laborales que se refieren a continuación: 1. Proceso n.° 08001310500120210030100 Refiere que Andrés Alejandro Riquet Araque promovió demanda ordinaria laboral en su contra y Colpensiones, con el fin de que se declarara la « ineficacia» del traslado que se realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, asunto que se asignó a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Barranquilla bajo el radicado n.° 08001310500120210030100, quien a través de sentencia de 22 de junio de 2023 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas por las resultas del proceso las excepciones de méritos impetradas por la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. y por las razones ya planteadas. excepto la buena fe.
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de traslado de régimen pensional que efectuó el demandante ANDRES (SIC) ALEJANDRO RIQUET ARAQUE, desde el régimen de prima media con prestación definida administrado en ese momento administrado por el INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL hoy COLPENSIONES hacia el régimen de ahorro individual y solidaridad a través de COLFONDO S.A. en febrero de 2001.
En consecuencia, se dispone el regreso automático del demandante ya mencionado al régimen de prima media con prestación definida que actualmente administra COLPENSIONES por las razones fácticas jurídicas, jurisprudenciales y probatorias ya señaladas.
TERCERO: CONDENAR A LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. a trasladar con destino a COLPENSIONES el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del demandante todos los aportes o cotizaciones rendimientos frutos de intereses sin ningún tipo de descuento por cuota de administración y comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima con cargos a sus propias utilidades todo esto debidamente indexado los conceptos deberán aparecer discriminado con su respectivos valores con los detalles finalizado de los ciclos ingreso base de liquidación aportes y demás información que lo identifiquen termino para cumplir esta orden 30 días contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia. CUARTO:CONDENAR a COLPENSIONES a recibir y reinstalar al demandante ANDRES (SIC) ALEJANDRO RIQUET ARAQUE, en el régimen de prima media con prestación definida que actualmente administra y a recibir de parte de la igual condenada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A., el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del demandante mencionado con todos sus rendimientos, frutos e intereses, sin ningún tipo de descuento por cuota de administración y comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima; con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente indexados.
Acompañado del archivo plano con el detalle de todos los aportes realizados durante la permanencia de la demandante en el régimen de ahorro individual con solidaridad.
QUINTO: Quedan fijadas agencias en derecho a cargo de las demandadas COLPENSIONES y COLFONDOS A.F.P.
SEXTO: Si esta sentencia no fuere apelada se ordena su consulta, la anterior sentencia queda notificada en estrados. Manifiesta que Colpensiones interpuso recurso de apelación y, en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de este último, a través de sentencia de 1.° de diciembre de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la providencia de primera instancia. 2.
Proceso n.° 08001310500220200006200 Señala que María Consuelo Guarín Ríos promovió demanda ordinaria laboral en su contra, Colpensiones, Protección S. A., Porvenir S. A. y Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, con el fin de que se declarara la « ineficacia» del traslado que se realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, asunto que se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla bajo radicado n.° 08001310500220200006200, quien a través de sentencia de 20 de octubre de 2023 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones (…) propuestas por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones (…) propuestas por el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de (…) propuestas por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de propuestas por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. –PORVENIR S.A.- QUINTO: DECLARAR la ineficacia del traslado que la señora MARÍA CONSUELO GUARÍN RÍOS (…) efectuó al RAIS a través de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (COLMENA PENSIONES Y CESANTÍAS) el día 24-11-1999, ING PENSIONES Y CESANTÍAS (hoy AFP PROTECCIÓN) el día 01-04-2000, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (antes BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS) el día 26-09-2007 y, por último, a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS el día 21-08-2009, dadas las consideraciones precedentes.
SEXTO: ORDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS que en el término improrrogable de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a trasladar los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, cuotas de administración, sumas adicionales, junto con sus respectivos frutos e intereses, y cualquier otro emolumento que suponga una disminución o deterioro del bien administrado, de conformidad a los artículos 963 y 1746 del Código Civil a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.
SÉPTIMO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. –PORVENIR S.A.- y a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. que en el término improrrogable de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a trasladar a las cuotas de administración con su rendimiento financiero respectivo, y cualquier otro emolumento que suponga una disminución o deterioro del bien administrado, de conformidad a los artículos 963 y 1746 del Código Civil, realizados por el demandante, a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-.
OCTAVO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES que una vez la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. –PORVENIR S.A.- den cumplimiento a lo aquí ordenado, proceda aceptar traslado de la señora MARÍA CONSUELO GUARÍN RÍOS (…), del régimen de ahorro individual, al de prima media con prestación definida.
NUEVE: ABSOLVER al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA de todos los cargos de la demanda. DIEZ: COSTAS a cargo de la parte vencida AFP COLFONDOS S.A., AFP PROTECCIÓN S.A., AFP PORVENIR S.A. y COLPENSIONES. ONCE: FIJAR como Agencias en Derecho (…) DOCE: Si no fuere apelado, CONSULTESE con el Superior Jerárquico. Expone que junto a Colpensiones interpusieron recurso de apelación y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de este último, a través de sentencia de 27 de febrero de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió: 1.
ADICIONAR: la sentencia apelada y consultada de fecha el 20 de octubre de 2023, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, en su numeral SEXTO, en el siguiente sentido:
SEXTO: ORDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS que en el término improrrogable de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a trasladar los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, cuotas de administración, sumas adicionales, junto con sus respectivos frutos e intereses, el porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima, y cualquier otro emolumento que suponga una disminución o deterioro del bien administrado, de conformidad a los artículos 963 y 1746 del Código Civil a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, dineros cuya devolución deberá efectuarse en forma indexada al momento de su devolución al RPM; además, deberá el Fondo demandado proceder a la previa discriminación de valores, ciclos, IBC, aportes y demás datos a que hubiere lugar.
SÉPTIMO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. –PORVENIR S.A.-, y a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. que en el término improrrogable de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, procedan a trasladar las cuotas de administración con su rendimiento financiero respectivo, y cualquier otro emolumento que suponga una disminución o deterioro del bien administrado, de conformidad a los artículos 963 y 1746 del Código Civil, realizados por el demandante, a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, valores debidamente indexados.
OCTAVO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES que una vez la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. –PORVENIR S.A.- den cumplimiento a lo aquí ordenado, proceda aceptar traslado de la señora MARÍA CONSUELO GUARÍN RÍOS (…), del régimen de ahorro individual, al de prima media con prestación definida, en los términos de los numerales anteriores.
2. REVOCAR PARCIALMENTE el numeral ONCE de la sentencia apelada y consultada, en cuanto el a quo procedió a fijar agencias en derecho (…) 3. CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada en todo lo demás, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 4. Sin Costas en esta instancia, por no haberse causado. 3. Proceso n.° 08001310500420160028100 Señala que Ingrid del Carmen Sarmiento Rey promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de que se reconociera la pensión de vejez.
Indica que el asunto se asignó a la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que mediante auto de 15 de diciembre de 2016, ordenó la integración en el extremo pasivo en calidad de litisconsorte necesario a las sociedades Sabbag Chauvez S. En C. Fundación Hospital Universitario Metropolitano, Industrias Plásticas del Caribe Ltda., Serviempleos de la Costa Ltda. en Liquidación, Radiólogos Ecografistas Ltda. en Liquidación y Unión Vital S. A. Expone que a través de proveído de 3 de marzo de 2017, la a quo ordenó la integración en el extremo pasivo en calidad de litisconsorte necesario con la sociedad Inversiones Radiólogos Ecografistas del Caribe S.A., antes Unión Vital S.A. Refiere que por medio de auto de 13 de junio de 2017, la autoridad judicial de primer grado ordenó su vinculación como llamado en garantía, producto de la solicitud en la contestación de la demanda que Radiólogos Ecografistas del Caribe S. A. hizo.
Aduce que el 23 de octubre de 2019 se llevó a cabo la audiencia de conciliación, trámite del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, oportunidad en la cual la a quo la excluyó de la demanda, junto a Radiólogos Ecografistas Ltda., Inversiones Radiólogos Ecografistas S.A. e Industrias Plásticas del Caribe Ltda. Manifiesta que mediante providencia de 3 de diciembre de 2019, la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió:
PRIMERO. Declarar no probada las excepciones formuladas por COLPENSIONES y como consecuencia de lo anterior condenarla al reconocimiento y pago de una pensión de vejez a partir del día 30 de abril del 2014 en cuanto (sic) a de $851.850 en 13 mesadas sobre la cual se hará un descuento de seguridad social.
SEGUNDO. Condenar a COLPENSIONES a intereses moratorios en favor de la demandante INGRID DEL CARMEN SARMIENTO DE REY en cuantía de $11.636.588 del 30 de abril del 2014 al 3 de mayo del 2015 y sin perjuicio que se siga causando por tal pago.
TERCERO. Declar[ó] probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACION DE CAUSA POR PASIVA.
CUARTO. Absolvi[ó] al HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO.
QUINTO. Costas a cargo de Colpensiones. Señala que Colpensiones interpuso recurso de apelación y, en virtud del grado jurisdiccional surtido a favor de este, mediante sentencia de 6 de febrero de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad resolvió: MODIFICAR la sentencia apelada y consultada de fecha 03 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado (…), la cual queda así:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocerle y cancelarle a la actora intereses moratorios, sobre el importe de las mesadas causadas del 30 de abril de 2014 al 3 de mayo de 2015, hasta cuando se verifique el pago de lo adeudado, los que se liquidarán con la tasa de interés moratorio máxima vigente.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás.
TERCERO: RECONOCER personería (…)
CUARTO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia en el entendido de AUTORIZAR a la demandada a deducir del valor de las mesadas pensionales los aportes de salud que correspondan, salvo sobre las mesadas adicionales. (…) 4. Proceso n.° 08001310500720210035300 Señala que Álvaro Buzón Tesillo promovió demanda ordinaria laboral en su contra, Colpensiones y Protección S.A., con el fin de que se declarara la « ineficacia» del traslado que se realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, asunto que se asignó a la Jueza Séptima Laboral del Circuito de Barranquilla bajo radicado n.° 08001310500720210035300, quien a través de sentencia de 17 de agosto de 2023 resolvió: 1.
Declarar la ineficacia del traslado que realizó el señor ÁLVARO BUZÓN TESILLO desde el régimen de prima media con prestación definida, administrado por el Instituto de Seguros Sociales hacia el régimen de ahorro individual con solidaridad a través de PROTECCIÓN, para, en consecuencia, ordenar a COLFONDOS, actual AFP en la que se encuentra afiliado, trasladar la totalidad del ahorro realizado junto con sus rendimientos financieros hacia la administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Condenar a COLPENSIONES a aceptar al demandante señor ÁLVARO BUZÓN TESILLO, en calidad de afiliado del régimen de prima media con prestación definida para el cubrimiento de las contingencias derivada de invalidez, vejez y muerte, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3. Condenar a PROTECCIÓN a trasladar a favor de a COLPENSIONES los gastos de administración y comisiones con cargo a sus recursos que correspondieron desde el 01 de noviembre de 1995 al 31 de marzo del año 2000, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 4.
Condenar a COLFONDOS a trasladar hacia COLPENSIONES las comisiones y gastos de administración con cargo a sus propias utilidades causadas por la afiliación del demandante desde el 01 de abril del año 2000, hasta que se haga el traslado completo de los aportes. 5. Costas a cargo de PROTECCIÓN […] 6. Sin costas frente a los demás demandados. 7.
Si estar decisión no fuere apelada, consúltese con el superior al haber sido en contra de COLPENSIONES (…) Enuncia que en virtud del recurso de apelación que Colpensiones interpuso y el grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor, a través de sentencia de 31 de enero de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió:
PRIMERO: ADICIONAR el numeral primero de la sentencia de 17 de agosto de 2023 (…), el cual queda así: 1- Declarar la ineficacia del traslado que realizó el señor ÁLVARO BUZÓN TESILLO desde el régimen de prima media con prestación definida, administrado por el Instituto de Seguros Sociales hacia el régimen de ahorro individual con solidaridad a través de PROTECCIÓN, para, en consecuencia, ordenar a COLFONDOS, actual AFP en la que se encuentra afiliado, trasladar la totalidad del ahorro realizado junto con sus rendimientos financieros, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el Artículo 1746 del Código Civil, esto es con los rendimientos que se hubieren causado más los gastos de administración en que hubiere incurrido discriminados mes a mes hacia la administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: MODIFICA el numeral tercero de la sentencia de 17 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del circuito de Barranquilla dentro del proceso ordinario laboral […], el cual quedará así: 3. Condenar a PROTECCIÓN (…)
TERCERO: MODIFICA el numeral cuarto de la sentencia de 17 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado (…) el cual quedará así: 4. Condenar a COLFONDOS a trasladar hacia COLPENSIONES en el término improrrogable de un mes los gastos de administración, comisiones con cargo a sus recursos que correspondieron desde el 01 de noviembre de 1995 al 31 de marzo del año 2000, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la parte actora, tales como cotizaciones, bonos pensionales si a ello hubiere lugar, sumas adicionales de las aseguradoras con todos sus frutos e intereses, como lo dispone el artículo 1746 del C.C., esto es con los rendimientos que se hubieren causados.
Esto es con los rendimientos que se hubieren causado, más los gastos de administración en que hubiere incurrido, discriminados mes a mes. Al momento de cumplirse esta decisión judicial, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
CUARTO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.
QUINTO: COSTAS en esta instancia a cargo de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES). Refiere que interpuso recurso extraordinario de casación contra la determinación anterior y, en auto de 4 de abril de 2024, notificado por estado de la misma fecha, la autoridad judicial de segunda instancia negó su concesión por falta de interés económico. 5.
Proceso n.° 08001310500820230018600 Indica que David Antonio Cárdenas Fontalvo instauró demanda ordinaria laboral en su contra y Colpensiones, con el fin de que se declarara la « ineficacia» del traslado que se realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, asunto que se asignó al Juez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla bajo radicado n.° 08001310500820230018600, quien a través de sentencia de 25 de octubre de 2023 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado efectuado por el señor DAVID ANTONIO CÁRDENAS FONTALVO, del Régimen De Prima Media Con Prestación Definida al Régimen De Ahorro Individual Con Solidaridad, materializado a través del formulario suscrito con la AFP COLFONDOS S.A., entendiéndose como única afiliación válida, la efectuada por el demandante al RPMPD, administrado hoy por COLPENSIONES.
SEGUNDO: ORDENAR a la AFP COLFONDOS S.A., realizar la devolución ante COLPENSIONES, como administradora del Régimen De Prima Media Con Prestación Definida, de todos los valores que hubiere recibido con motivo de la vinculación del demandante, señor DAVID ANTONIO CÁRDENAS FONTALVO, con sus respectivos rendimientos financieros, Y gastos de administración en los términos que se explicaron en la parte motiva de esta providencia, para tal efecto se le concede un término de 40 días a partir de la ejecutoria de esta decisión.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES, a recibir los referidos valores y a aceptar al señor DAVID ANTONIO CÁRDENAS FONTALVO, como afiliado al Régimen De Prima Media Con Prestación Definida en los mismos términos de la vinculación inicial (…)
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas.
QUINTO: COSTAS del proceso a cargo de COLFONDOS S.A. Sin costas a cargo de COLPENSIONES.
SEXTO: Se declara probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA propuesta por la aseguradora COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. y de oficio respecto de ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A., AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., llamadas en garantía por COLFONDOS S.A. (…) Expone que en virtud del recurso de apelación que Colpensiones interpuso y el grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor, a través de sentencia de 27 de febrero de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió: 1.
ADICIONAR el numeral segundo (2) de la sentencia apelada y consultada proferida por el Juzgado (…) para ordenar a la AFP Colfondos S.A., trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en el término improrrogable de cuarenta (40) días contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, los valores que hubiere recibido con motivo de afiliación del demandante DAVID ANTONIO CÁRDENAS FONTALVO, distintos a los aportes y cotización, tales como: sumas adicionales de las aseguradoras con todos sus frutos e intereses, comisiones con cargo a sus propias utilidades, aportes destinados a constituir el fondo de garantía de pensión mínima y los aportes a gastos de seguros previsionales, sumas que deberán retornarse debidamente indexadas y acompañadas de la respectiva entrega del archivo y el detalle de los aportes realizados, durante la permanencia de la actora en dicha AFP. 2.
CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia apelada y consultada, de fecha 25 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla. 3. Sin costas en esta instancia, por no haberse causado. 6. Proceso n.° 08001310501020190045800 Señala que Mónica Marino Mendoza instauró demanda ordinaria laboral en su contra y Colpensiones, con el fin de que se declarara la « ineficacia» del traslado que se realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, asunto que se asignó a la Jueza Décima Laboral del Circuito de Barranquilla bajo radicado n.° 08001310501020190045800, quien a través de sentencia de 13 de febrero de 2022 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las convocadas de acuerdo con lo dicho en precedencia en esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida hoy administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que la señora MÓNICA MARINO MENDOZA realizó a COLFONDOS S.A. de acuerdo con lo dicho anteriormente. En consecuencia, DECLAR[Ó] que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.
TERCERO: ORDENAR a COLFONDOS S.A., trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES en el término improrrogable de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la parte actora, tales como cotizaciones, bonos pensionales si a ello hubiere lugar, sumas adicionales de las aseguradoras con todos sus frutos e intereses, sin descontar la cuota de administración tal y como lo dispone el artículo 1746 del C.C.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ‘COLPENSIONES que una vez COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS de cumplimiento a lo aquí ordenado, proceda a aceptar el traslado de los aportes de la señora MÓNICA MARINO MENDOZA del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida, y a su vez, a computarlos como semanas efectivamente cotizadas dentro del Régimen que Administra.
QUINTO: CONDENAR en costas a COLFONDOS S.A. Y A LA ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES, […]
SEXTO: Se ordena surtir el Grado Jurisdiccional de Consulta de la anterior decisión en caso de no ser apelada. Manifiesta que en virtud del recurso de apelación que Colpensiones interpuso y el grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor, a través de sentencia de 14 de diciembre de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, PRIMERO: ADICIONAR el numeral tercero de la sentencia apelada y consultada de fecha 13 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual quedó así:
TERCERO: ORDENAR a COLFONDOS S.A. trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ‘COLPENSIONES, en el término improrrogable de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, la totalidad de los dineros que a título de aportes fueron pagados por el demandante, junto a los rendimientos financieros generados, los bonos pensionales, las comisiones y los gastos de administración cobrados al actor, valores utilizados en seguros previsionales y la garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo en sus propios recursos, durante el tiempo en que el promotor del juicio estuvo afiliado a esa administradora.
Al momento de cumplirse esta decisión judicial, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás.
TERCERO: Sin costas en esta instancia. 7. Proceso n.° 08001310501220200022600 Refiere que Gustavo Antonio Jiménez Jiménez promovió demanda ordinaria laboral en su contra y Colpensiones, con el fin de que se declarara la « ineficacia» del traslado que se realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, asunto que se asignó al Juez Doce Laboral del Circuito de Barranquilla bajo radicado n.° 08001310501220200022600, quien a través de sentencia de 26 de abril de 2021 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA al REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD efectuado por el señor GUSTAVO ANTONIO JIMÉNEZ JIMÉNEZ, con base en lo establecido en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR a AFP COLFONDOS que efect[uara] el traslado de todos los aportes, más los rendimientos e intereses, así como los gastos de administración contenidos en la cuenta de ahorro individual y que son propiedad del señor GUSTAVO ANTONIO JIMÉNEZ JIMÉNEZ a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES debidamente indexados, en el término de 8 días hábiles una vez ejecutoriada esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a que la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES recib[iera] los aportes, rendimientos e intereses que le traslade COLFONDOS como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional realizado por el señor GUSTAVO ANTONIO JIMÉNEZ JIMÉNEZ y lo reactive en el sistema.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia por no haberse causado.
QUINTO: ENVÍESE al superior en consulta en lo que respecta a COLPENSIONES, de conformidad con lo establecido en el art. 69 del CPTSS, en caso de no ser apelada esta decisión. Advierte que en virtud del recurso de apelación que Colpensiones interpuso y el grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor, a través de sentencia de 30 de abril de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió: 1.
ADICIONAR el numeral 3º (sic) de la sentencia del 26 de abril del 2021, (…), el cual quedará así:
SEGUNDO: ORDENAR a AFP COLFONDOS que efectúe el traslado de todos los aportes, más los rendimientos e intereses, así como los gastos de administración, bonos pensionales, seguro provisional, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia. aportes al fondo de garantía mínima debidamente indexados, sumas adicionales a la aseguradora, comisiones contenidas en la cuenta de ahorro individual y que son propiedad del señor GUSTAVO ANTONIO JIMÉNEZ JIMÉNEZ a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES debidamente indexados, en el término de 8 días hábiles una vez ejecutoriada esta providencia. 2.
CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás. 3. Sin COSTAS (…) Indica que interpuso recurso extraordinario de casación contra la determinación anterior y, por medio de auto de 13 de junio de 2024, notificado por estado de 14 de junio de 2024, la autoridad judicial de segundo grado negó su concesión, dado que no demostró el agravio que se generaría con la devolución de los gastos de administración. 8.
Proceso n.° 08001310501320190016300 Refiere que Hernando Russo Parra instauró demanda ordinaria laboral en su contra, Colpensiones y Protección S. A., con el fin de que se declarara la « ineficacia» del traslado que se realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, asunto que se asignó al Juez Trece Laboral del Circuito de Barranquilla bajo radicado n.° 08001310501320190016300, quien a través de sentencia de 13 de marzo de 2023 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas oportunamente por las demandadas e integrada en la litis, conforme lo antes expuesto.
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación del señor HERNANDO RUSSO PARRA, del antes INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN y a su vez del traslado entre fondos del RAIS suscritos entre la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN y COLFONDOS, conforme a lo expuesto.
En consecuencia, ordenar a COLFONDOS S.A. administradora de Pensiones a la cual actualmente afiliado el actor, devolver al régimen de prima media todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses conforme lo dispone el artículo1746 del C.C. y con los rendimientos que se hubieren causado, sin descontar valor alguno por «cuotas de administración, comisiones y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, para lo cual se concede a COLFONDOS el término de 15 días para que inicie y lleve a cabo todas las gestiones administrativas y financieras para dar cumplimiento a esta orden judicial, término que inicia a partir de la ejecutoria de esta sentencia.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada AFP PROTECCIÓN.
CUARTO: en el evento que esta sentencia no sea apelada, remítase el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla para que se surta el grado jurisdiccional de consulta respecto a COLPENSIONES. Expone que en virtud del recurso de apelación que Colpensiones interpuso y el grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor, a través de sentencia de 26 de enero de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió:
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida por el JUZGADO (…) en el sentido de ORDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A. reintegrar a COLPENSIONES las sumas recibidas a título de cuotas de administración, con ocasión al traslado de régimen pensional realizado por HERNANDO RUSSO PARRA, en el interregno comprendido entre el 1° de mayo de 1995 al 31 de marzo de 2002, por cuanto los mismos serían utilizados para la financiación de la pensión de vejez a que tendría derecho el demandante en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, la cual deberá indexarse a la fecha en que se haga efectivo el traslado de tales sumas.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.
TERCERO: Sin costas en esta instancia. 9. Proceso n.° 08001310501420200025400 Señala que Carmen Vargas Ávila radicó demanda ordinaria laboral en su contra, Colpensiones y Porvenir S. A., con el fin de que se declarara la « ineficacia» del traslado que se realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, asunto que se asignó a la Jueza Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla bajo radicado n.° 08001310501420200025400, quien a través de sentencia de 18 de junio de 2021:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas PORVENIR S.A. y pensiones y cesantías COLFONDOS conforme lo señalado.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada ADMINISTARDORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, por las consideraciones expuestas.
TERCERO: En consecuencia, DECLARAR la ineficacia de la afiliación de la demandante, del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, realizado inicialmente con la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., de igual manera se declara la ineficacia de la afiliación a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES COLFONDOS S.A.
CUARTO: En consecuencia, ORDENAR que en el término máximo de 8 días hábiles se realice el traslado de los aportes de la demandante del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES.
QUINTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES aceptar el traslado de la demandante CARMEN VARGAS AVILA al régimen que administra.
SEXTO: ORDENAR a COLFONDOS PENSIONES Y CESANTIAS que en el término máximo de 8 días hábiles envíe las sumas de dinero que se encuentran en la cuenta de ahorro individual a nombre de la señora CARMEN VARGAS ÁVILA, correspondiente a cotizaciones, rendimientos, intereses, bonos pensionales de haberse redimido, así como cualquier suma adicional que haya recibido, incluidos los gastos de administración, seguros previsionales y aportes al fondo de pensión mínima, montos que deberán ser debidamente indexados al momento de su traslado.
SEPTIMO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. remitir a COLPENSIONES las sumas que haya recibido por concepto de gastos de administración, seguro previsional durante la permanencia de la afiliación de la demandante CARMEN VARGAS AVILA a esa administradora, sumas que deberá indexar al momento de su traslado y que estarán a cargo de los recursos de la AFP del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
OCTAVO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES recibir las sumas de dinero antes mencionadas y actualizar la historia laboral de la demandante.
NOVENO: CONDENAR en costas a la demandada PORVENIR S.A. en la forma ya señalada, esto es, mediante proveído por separado, las cuales se tasarán por secretaría.
DÉCIMO: Si no fuere apelada esta sentencia, CONSÚLTESE. Expone que en virtud del recurso de apelación que Porvenir S. A. y Colpensiones interpusieron y el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de este último, a través de sentencia de 15 de enero de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla: 1. Modificar numeral séptimo de la sentencia apelada, para ordenar a Porvenir que, además de lo allí ordenado, devuelva a Colpensiones, con cargo a sus propios recursos, las sumas recibidas por concepto del porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexadas. 2.
Confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo demás. Condenase en costas de esta instancia a Colpensiones y Porvenir. 10. Proceso n.° 08001310501520220022200 Refiere que Lourdes María Romero Galeano radicó demanda ordinaria laboral en su contra, Porvenir S. A. y Colpensiones, con el fin de que se declarara la « ineficacia» del traslado que se realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, asunto que se asignó a la Jueza Quince Laboral del Circuito de Barranquilla bajo radicado n.° 08001310501520220022200, quien a través de sentencia de 7 de diciembre de 2022 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado efectuado por LOURDES MARIA ROMERO GALEANO C.C No.32.634.936, administrado en su momento el ISS – hoy COLPENSIONES, al RAIS administrado en su momento por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., llevado a cabo 03/05/1996, con fecha de inicio de efectividad 01/07/1996.
SEGUNDO: DECLARAR que para todos los efectos legales la demandante nunca se trasladó al RAIS y por lo mismo siempre permaneció en el RPMPD, en virtud de lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Que esto involucra la devolución de todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual, a partir de 03/05/1996, en el sentido que debe ser plena y con efectos retroactivos, porque los mismos serán utilizados para la financiación de la pensión de vejez a que tiene derecho la demandante en el régimen de prima media con prestación definida.
Que ello incluye el reintegro a Colpensiones de los valores que cobraron los fondos privados a título de cuotas de administración y comisiones, incluidos los aportes para garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales.
TERCERO: DECLARAR aseguradora de la demandante para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES desde el 03/05/1996, fecha de afiliación al régimen de prima media con prestación definida, hasta la actualidad sin solución de continuidad, con el deber de actualizar en ese sentido su historia laboral.
CUARTO: ORDENAR a la AFP COLFONDO S.A., que en el término improrrogable de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, traslade los saldos, bonos pensionales, sumas adicionales, rendimientos que tenga a su favor de la señora LOURDES MARÍA ROMERO GALEANO C.C No.32.634.936, del RPMPD, así como los gastos de administración, comisiones a sus propias utilidades y aportes al fondo de garantías de pensión mínima, a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.
QUINTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES que una vez la AFP COLFONDOS S.A. dé cumplimiento a lo aquí ordenado, proceda aceptar traslado de la señora LOURDES MARIA ROMERO GALEANO C.C No.32.634.936 del RPMPD del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida.
SEXTO: ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A. fondo en el que tuvo afiliación la demandante con posterioridad a su traslado de régimen, reintegrar todos los valores que recibió a título de cuotas de administración, comisiones y aportes al fondo de garantías de pensión mínima, producto de la administración del saldo de la cuenta de ahorro pensional del demandante durante los periodos en que estuvo vigencia la afiliación del demandante con el fondo que administra.
SÉPTIMO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por las demandadas COLPENSIONES, PORVENIR S.A., y COLFONDOS S.A. en virtud de lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
OCTAVO: CONDENAR a la demandada AFP PORVENIR S.A., y COLFONDOS S.A., a pagar las costas del proceso.
NOVENO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones de la presente demanda. Aduce que en virtud del recurso de apelación que Colpensiones interpuso y el grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor, a través de sentencia de 30 de noviembre de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, el día 07 de diciembre de 2022, dentro del proceso adelantado por la señora LOURDES MARIA ROMERO GALEANO contra COLPENSIONES-ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS Y PORVENIR S.A., de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones. Las agencias en derecho se fijan en un (01) SMLMV. 11. Proceso n.° 08001310501520210032800 Expone que Alfonso Felipe Simmonds Lascarro promovió demanda ordinaria laboral en su contra y Colpensiones, con el fin de que se declarara la « ineficacia» del traslado que se realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, asunto que se asignó a la Jueza Quince Laboral del Circuito de Barranquilla bajo radicado n.° 08001310501520210032800, quien, a través de sentencia de 31 de marzo de 2023 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado del Régimen pensional efectuado el señor ALFONSO FELIPE SIMMONDS LASCARRO, a partir del 02 de enero de 1996, con fecha de efectividad 01 de febrero de ese año, cuando encontrándose en el Régimen de Prima Media con Prestación definida, administrado en su momento por el I.S.S., se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a la AFP PORVENIR S.A., y posteriormente a COLFONDOS S.A., el día 28 de mayo de 2002 en virtud de lo expuesto en la parte motiva de este proveído, bajo la ficción de que ese negocio no se realizó. (…)
TERCERO: ORDENAR a la demandada COLFONDOS S.A., que en el término improrrogable de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, TRASLADE, los saldos y bonos pensionales, de haberse redimido, sumas adicionales, rendimientos, gastos de administración a sus propias utilidades y comisiones a la Administradora de Fondos de Pensiones – COLPENSIONES.
Así mismo, se ordena a AFP PORVENIR S.A. (SIC) a trasladar a Colpensiones los gastos de administración y comisiones a sus propias utilidades, recibidas en favor del señor Alfonso Felipe Simmonds Lascarro durante el tiempo en que éste permaneció en dicho fondo.
CUARTO: ORDENAR a la Administradora de Pensiones – Colpensiones, que una vez la AFP PORVENIR S.A. Y COLFONDOS S.A. den cumplimiento a lo aquí ordenado, proceda a ACEPTAR (SIC) el traslado del demandante ALFONSO FELIPE SIMMONDS LASCARR, del régimen de ahorro individual, hacia el régimen de prima media con prestación definida.
QUINTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en la demanda.
SEXTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por las demandadas COLFONDOS S.A. COLPENSIONES y la integrada a la litis, PORVENIR S.A.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a las demandadas COLFONDOS S.A. COLPENSIONES y la integrada a la litis, PORVENIR S.A. por no haberles prosperado sus excepciones.
OCTAVO: CONSULT[Ó] este proveído con el superior. Manifiesta que en virtud del recurso de apelación que Protección S. A. y Colpensiones interpusieron y el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de este último, a través de sentencia de 4 de diciembre de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó las condenas impuestas a la hoy accionante. 12.
Proceso n.° 08001310501620230005400 Señala que Laura Rocío Espinosa Marcka instauró demanda ordinaria laboral en su contra y Colpensiones, con el fin de que se declarara la « ineficacia» del traslado que se realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, asunto que se asignó al Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Barranquilla bajo radicado n.° 08001310501620230005400, quien a través de sentencia de 15 de julio de 2024 resolvió:
PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por las demandadas COLPENSIONES y COLFONDOS S.A.
SEGUNDO: Declarar la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida hoy administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que la señora LAURA ROCIO (sic) ESPINOSA MARCKA realizó a COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTIAS (sic), de acuerdo con lo dicho en precedencia, para todos los efectos legales la afiliada siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
TERCERO: Ordenar a COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS, trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en el término improrrogable de treinta (30) días, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora LAURA ROCIO (sic) ESPINOSA MARCKA, tales como cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales si a ello hubiere lugar, sumas adicionales de las aseguradoras con todos sus frutos e intereses, gastos de administración, comisiones con cargo a sus propias utilidades, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, aportes destinados a constituir el fondo de garantía de pensión mínima, sumas que deberán retornarse debidamente indexadas y acompañadas de la respectiva entrega del archivo y el detalle de los aportes realizados, durante la permanencia de la demandante en dicha AFP, discriminando los ciclos de cotización y los IBC pagados.
CUARTO: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el retorno de la demandante LAURA ROCIO ESPINOSA MARCKA, al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en consecuencia, recibir todos los valores de la cuenta individual de la actora, ordenados en el numeral tercero de esta providencia, ello, cuando COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS proceda a su desvinculación y realice la anulación efectiva de la demandante en el RAIS.
QUINTO: ABSOLVER a las sociedades AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., de las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía.
SEXTO: CONDENAR en costas a COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS.
SÉPTIMO: En caso de no ser apelada la presente sentencia, se ordena surtir el Grado Jurisdiccional de Consulta ante la Sala de Decisión Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Indica que en virtud del grado jurisdiccional de consulta a surtido favor de Colpensiones y el recurso de apelación que Colfondos S.A. interpuso, a través de sentencia de 30 de septiembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió: 1.
MODIFICAR el numeral tercero (3º) de la sentencia apelada y consultada de primera instancia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Barranquilla con fecha del 15 de julio de 2024, el cual qued[ó] así:
TERCERO: Ordenar a COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS, trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en el término improrrogable de treinta (30) días, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora LAURA ROCIO ESPINOSA MARCKA, tales como cotizaciones, bonos pensionales de haberse redimido, y rendimientos causados, sumas que deberán retornarse acompañadas de la respectiva entrega del archivo y el detalle de los aportes realizados, durante la permanencia de la demandante en dicha AFP, discriminando los ciclos de cotización y los IBC pagados. 2.
CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada y consultada de primera instancia, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Barranquilla con fecha 15 de julio de 2024.
3. SIN COSTAS por no haberse causado en esta instancia. De conformidad con lo anotado en la parte considerativa de esta providencia. Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto las decisiones de segunda instancia en cada uno de los procesos referidos.
En su lugar, requiere que se ordene emitir un nuevo pronunciamiento con base al «precedente de la Sentencia SU-107 de 2024, en particular en lo referente a la exoneración del traslado de los gastos de administración, seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima». La acción de tutela se presentó el 12 de diciembre de 2024, se repartió a este despacho el 13 de diciembre de 2024, se remitió a este el 16 de diciembre de 2024 y se admitió por medio de auto de 13 de enero de 2025, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en los procesos ordinarios laborales citados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante dicho lapso, la Jueza Séptima Laboral del Circuito de Barranquilla realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en primera instancia respecto al proceso con radicado n.° 08001310500720210035300 e indicó que no vulneró ningún derecho fundamental de la accionante.
Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla llevó a cabo un recuento de las actuaciones surtidas en segunda instancia respecto a los procesos con radicados n.° 08001310501320190016300 y 08001310501520210032800, y defendió la legalidad de las decisiones adoptadas. El Juez Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, en la medida que no vulneró los derechos fundamentales de la tutelante y su actuar en el proceso ordinario laboral cuestionado se sujetó a las normas vigentes y al debido proceso.
Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla compartió el enlace del expediente digital del proceso ordinario laboral con radicado n.° 08001310501420200025401 e informó que se dictó sentencia de segunda instancia y la accionante no interpuso recurso extraordinario de casación, razón por la cual el 18 de marzo de 2024 se remitió el proceso al juez laboral de origen.
El secretario del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de la misma ciudad aportó la constancia de la comunicación de la acción constitucional que efectuó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 08001310501620230005400. El Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Barranquilla realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en primera instancia en cuanto al proceso ordinario laboral n.° 08001310501620230005400, y manifestó que actuó bajo los «parámetros o términos legales y constitucionales», y que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante.
La apoderada judicial del demandante en el proceso ordinario laboral bajo radicado n.° 08001310500120210030100 solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, dado que la tutelante no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tampoco cumplió con el requisito de inmediatez. Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla efectuó un recuento de las actuaciones surtidas en segunda instancia respecto al proceso con radicado n.° 080013105004201600281000, y defendió la legalidad de la decisión adoptada.
El secretario del Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad aportó el enlace del expediente digital del proceso ordinario laboral con radicado n.° 0800131050122020022600, y manifestó que no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante. La Jueza Décima Laboral del Circuito de Barranquilla realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario laboral bajo radicado n.° 08001310501020190045800, y estas se ciñeron a la legalidad y al respeto del debido proceso, defensa y contradicción. El representante legal judicial de Protección S. A. coadyuvó la acción constitucional que la tutelante presentó, con el fin de que sea aplicado el precedente de la Corte Constitucional y se excluya de las sentencias dictadas en los procesos ordinarios laborales cualquier condena por conceptos de gastos de administración, primas de seguro provisional y la indexación de estas, sin detallar ningún radicado de proceso.
La Jueza Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla manifestó que no vulneró el debido proceso de la accionante, y que esta última no accedió a «las herramientas que el procedimiento prevé para efecto de atacar las decisiones judiciales, como lo era el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por el fallador de segunda instancia».
Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad llevó a cabo un recuento de las actuaciones surtidas en segunda instancia respecto a los procesos con radicados n.° 001310500820230018600, 001310500220200006200 y 001310501620230005400, y defendió la legalidad de las decisiones adoptadas. La Jueza Primera Laboral del Circuito de Barranquilla realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en cuanto al proceso ordinario laboral con radicado n.° 08001310500120210030100, e indicó que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante.
La apoderada judicial especial de AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. y la secretaria jurídica del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Barranquilla llevó a cabo un recuento de las actuaciones adelantadas respecto al proceso ordinario laboral con radicado n.° 08001310500420160028100, y señaló que no vulneró los derechos fundamentales de la tutelante, pues se garantizó a las partes el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, pues no se generó vulneración de derechos fundamentales por el Tribunal Superior de Barranquilla y la legislación dispuso mecanismos como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que la acción de tutela sea una tercera instancia. La apoderada judicial de la demandante en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 08001310501420200025400 solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, dado que la tutelante no agotó todos los recursos que tenía a su alcance y tampoco cumplió con el requisito de inmediatez.
El Juez Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 08001310500820230018600, y señaló que no vulneró ningún derecho fundamental de la tutelante. Las demás partes e intervinientes no allegaron contestación. II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Ahora, en lo que respecta al requisito de inmediatez, se tiene que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que la acción de tutela esté sujeta a un término de caducidad; no obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, el cual ha estimado prudencial, razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
No obstante, es oportuno resaltar que la jurisprudencia también ha establecido que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como: (i) debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, (ii) su interdicción, (iii) incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales (CC T-033-2010).
A su vez, en la sentencia CC T-130 de 2024 la Corte Constitucional precisó que para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico jurídico que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan, pues « sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado».
En el caso que se analiza, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se dejaran sin efecto las decisiones de segunda instancia en cada uno de los procesos que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió en el trámite de los procesos ordinarios laborales objeto de la presente acción constitucional.
Pues bien, respecto a los procesos ordinarios laborales con radicado n.° 08001310501320190016300, 08001310501520210032800, 08001310501420200025400, 08001310500120210030100 y 08001310501520220022200 y 08001310501020190045800, se advierte que la sociedad proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que no interpuso recurso de apelación, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme a la decisión adoptada en primera instancia. En cuanto a los procesos ordinarios laborales bajo radicado n.° 08001310500220200006200, 08001310500820230018600 y 08001310501020190045800, se considera que la accionante desconoció el requisito de subsidiariedad, pues no interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia que censura, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de acuerdo con las condenas impuestas en segunda instancia, que adicionó, modificó o confirmó lo que el a quo emitió. Ahora bien, respecto a los procesos ordinarios laborales con radicados n.° 08001310500720210035300 y 08001310501220200022600, se advierte que la tutelante desatendió el requisito de subsidiariedad, toda vez que no interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la providencia que negó el recurso extraordinario de casación, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Conforme a lo anterior, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
Ahora bien, en lo que concierne al proceso ordinario laboral con radicado n.° 08001310501620230005400, se tiene que en cuanto al reparo formulado por la actora, esto es, la no procedencia de la condena a la devolución de los emolumentos respecto de los cuales solicita su revisión por esta vía -cuotas de administración, primas de seguro y garantía de pensión mínima-, la Sala advierte que si bien estos se impusieron en primera instancia, lo cierto es que Tribunal accionado modificó el fallo apelado, en el siguiente sentido:
TERCERO: Ordenar a COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS, trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en el término improrrogable de treinta (30) días, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora LAURA ROCIO ESPINOSA MARCKA, tales como cotizaciones, bonos pensionales de haberse redimido, y rendimientos causados, sumas que deberán retornarse acompañadas de la respectiva entrega del archivo y el detalle de los aportes realizados, durante la permanencia de la demandante en dicha AFP, discriminando los ciclos de cotización y los IBC pagados.
Así, se tiene que los supuestos en que la accionante sustenta la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso carece de respaldo; por tanto, no puede predicarse la existencia de un defecto fáctico, sustantivo, procedimental o de desconocimiento del precedente en las decisiones proferidas en el proceso objeto de amparo que amerite la intervención del juez constitucional.
Por último, respecto al proceso ordinario laboral bajo radicado n.° 08001310500420160028100, de los medios de convicción se advierte que el 23 de octubre de 2019 se llevó a cabo la audiencia de conciliación y trámite del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, oportunidad en la cual la a quo excluyó del proceso a la hoy accionante.
En tal sentido, la Sala considera que los supuestos en que la tutelante sustenta la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso carecen de respaldo, en la medida que fue excluida del debate y el asunto continuó únicamente contra Colpensiones, sin que se advierta la existencia de una decisión adversa a sus intereses. Además, de la revisión de las piezas procesales del expediente, la Sala advierte que de los procesos n.° 08001310500720210035300, 08001310501320190016300, 08001310501520210032800, 08001310500220200006200, 08001310501420200025400, 08001310500120210030100, 08001310500820230018600, 08001310501020190045800 y 08001310501520220022200, la accionante también desatendió el requisito de inmediatez, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que el Tribunal profirió la providencia que se emitieron en los trámites ordinarios, esto es, (i) en el primer proceso el auto que denegó el recurso extraordinario de casación -4 de abril de 2024-, notificada en la misma fecha;
(ii) en el segundo proceso la sentencia de segunda instancia -26 de enero de 2024-, notificada el -7 de febrero de 2024-; (iii) en el tercer proceso la providencia de segundo grado-4 de diciembre de 2023-, notificada el-15 de enero de 2024-; (iv) en el cuarto proceso la sentencia de segunda instancia-27 de febrero de 2024-, notificada el -1 de marzo de 2024-;
(v) en el quinto proceso la providencia de segundo grado-15 enero de 2024-, notificada el -22 de enero de 2024-; (vi) en el sexto proceso la sentencia de segunda instancia-1.° de diciembre de 2023-, notificada el-31 de enero de 2024-; (vii) en el séptimo proceso la sentencia de segunda instancia-27 de febrero de 2024-, notificada el-1.° de marzo de 2024-;
(viii) en el octavo proceso la providencia de segundo grado-14 de diciembre de 2023-, notificada el -10 de enero de 2024- y (ix) en el noveno proceso la sentencia de segunda instancia-30 de noviembre de 2023-, notificada el -12 de diciembre de 2023-, supera la temporalidad de seis meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.
En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-02 V.00 2 SCLAJPT-02 V.00