Radicación n° 71159 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL2572-2017 Radicación 71159 Acta No. 06 Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RODY HERNANDO PARADA VILLAMIZAR, contra el fallo proferido el 15 de diciembre de 2016, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta corporación, dentro de la acción de tutela que el recurrente formuló contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta corporación, LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, y el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA.
I.
ANTECEDENTES El petente promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica, y la confianza legítima, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales accionadas. Relató que con ocasión a los hechos ocurridos el 17 de marzo de 2001, data en la que fungía como Notario Único de Cucutilla, celebró la Escritura Pública Nº. 71, a través de la cual contrajo matrimonio Teresa Gutiérrez Mendoza y Francisco Enrique Jáuregui Balaguera; que en aquel momento omitió señalar que ella era «sordomuda congénita» y que él tenía una condición mental especial.
Adujo que en atención a lo anterior, fue judicializado por el delito de «falsedad ideológica en documento público»; que el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona, mediante sentencia del 1º de diciembre de 2011, lo condenó a una pena de 4 años de prisión e inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas; que la anterior decisión fue recurrida; que el superior jerárquico al desatar la alzada, el 21 de junio de 2012, confirmó el fallo cuestionado; determinación que fue objeto del recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Penal homóloga, a través de sentencia calendada 24 de septiembre de 2014, en la que «casó parcialmente» reduciendo las penas, principal y accesoria a 3 años.
Comentó que las decisiones judiciales dictadas en el proceso objeto de controversia, fueron elaboradas bajo el imperio del art. 286 de la Ley.599 de 2000; que entró en vigencia « el 24 de julio de 2001, según Diario Oficial Nº. 44097 del 24 julio del año 2000 ». Sin tener en cuenta, que los hechos imputados acaecieron en una fecha anterior, y que por lo tanto, a juicio del convocante, debió ser juzgado de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 100 de 1980.
Expresó que el perjuicio que alega, para efectos de determinar el presupuesto de inmediatez, debe contabilizarse desde la fecha en que fue retirado de su cargo, esto es, el 26 de mayo de 2016. De conformidad con los hechos narrados solicitó que se ampren los derechos conculcados, y en consecuencia, se dejen sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona, el 1º de diciembre de 2011, y la emitida por el tribunal censurado el 21 de junio de 2012.
Lo anterior, para que los entes judiciales acusados profieran una decisión, en la que se aplique de «fondo la Ley 100 de 1980 en su Art. 219, Falsedad Ideológica en Documento Público, ya que el principio Constitucional de favorabilidad permite la ultractividad de la Norma derogada y que siendo favorable en materia Penal, la [ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta corporación, mediante auto del 13 de diciembre de 2016, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Penal del Circuito de Pamplona, manifestó que el proceso penal se adelantó en sus diferentes etapas con apegó a los preceptos constitucionales y legales.
Surtido el trámite de rigor, el a quo, mediante sentencia de 15 de diciembre de 2016, denegó el derecho deprecado, para ello expresó, que la salvaguardia tutelar deprecada deviene inane, por cuanto no se atendió al requisito general de procedencia de la inmediatez, dado el amplio lapso verificado desde que fueron emitidos los fallos de primera y segunda instancia aquí cuestionados (1º de diciembre de 2011 y 21 de junio de 2012, respectivamente), y aun la data de la sentencia en que la aludida homóloga resolvió el recurso extraordinario que formuló el condenado en el sub judice (24 de septiembre de 2014), habida cuenta que la solicitud de auxilio fue propuesta sólo hasta el día 12 de diciembre de 2016, máxime que la disculpa al efecto elevada en el sentido de que el perjuicio sólo se vino a generar hasta cuando fue «retirado del cargo de Notario Único del Círculo de Cucutilla», esto es, el día 26 de mayo de 2016, no es de recibo, por cuanto la jurisprudencia de la Sala tiene asentado que el cómputo del término de 6 meses que se tiene como razonable se principia a contar desde la precisa data en que se dicta la providencia que en cada evento es materia de reparo.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó para lo cual solicitó se revoquen los fallos cuestionados, y en su lugar, se ordene a las autoridades cuestionadas que profieran una sentencia en la que se aplique el art. 219 de la Ley 100 de 1980, en atención al principio de favorabilidad que permite la retroactividad de una norma derogada.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Pretende el convocante, que se dejen sin efecto las decisiones proferidas por el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, y la Sala de Casación Penal de esta corporación, el 1º de diciembre de 2011, el 21 de junio de 2012 y el 24 de septiembre de 2014 respectivamente, dentro del proceso penal que se le sigue.
Para resolver el asunto, la Sala advierte que en este caso se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción contra decisiones judiciales. De ahí que, pese a no estar expuesto a la caducidad, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.
En torno a este tópico en providencia CSJ STL, 29 ene 2014, rad 35166, esta Corporación consideró que el requisito de inmediatez, exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideran vulneradores de los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo, desvirtúe esa amenaza o violación. Nótese entonces que, entre la fecha en que fue dictada la última providencia y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 23 de noviembre de 2016, han transcurrido más de dos (2) años, dos (2) meses y dos (2) días, por lo que resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud, ya que supera ampliamente el término de seis (6) meses, que la jurisprudencia constitucional y de esta corporación han estimado como prudencial, para reclamar por esa vía los derechos fundamentales.
Aunado a lo anterior, cabe advertir que es criterio reiterado de la Corte, que la acción procede cuando se supere dicho término, sólo en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial, que en este caso no se evidencian vulnerados.
En consecuencia, no es posible acceder al amparo pretendido, y en tal virtud, no prospera la reclamación constitucional aquí deprecada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9