CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05956-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL2571-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05956-01 Acta 05 Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que FREDDY SUCCAR CHEDIAC interpuso contra el fallo proferido por la Sala homóloga de Casación Civil el 10 de diciembre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que presentó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, extensiva al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el fin de lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal accionado. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las piezas procesales y el escrito de tutela, se tiene que la sociedad Tanques del Nordeste S. A. promovió proceso ejecutivo singular contra la sociedad Comercializadora Internacional Almidones y Glucosas de Colombia S. A. y el hoy accionante, para obtener el pago de $70.000.000, contenidos en un pagaré suscrito el 26 de marzo de 2007 y con fecha de vencimiento el 12 de octubre de 2010, en el que los demandados se obligaron solidariamente en favor de la Fundación para el Fortalecimiento y Servicio del Sector Solidario -Fuses Sold-, cuyo representante legal lo endosó a la demandante.
Asimismo, solicitó el pago de los intereses moratorios. Dicho asunto se asignó al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, bajo el radicado n.º 76001-31-03-009-2011-00166-00, autoridad que, a través de auto de 11 de mayo de 2011, aclarado mediante auto del 25 de octubre del mismo año, libró mandamiento ejecutivo en la forma solicitada. Comercializadora Internacional Almidones y Glucosas de Colombia S. A. fue emplazada y notificada mediante curador ad litem, el cual no presentó oposición alguna.
Por su parte, el ejecutado Freddy Succar Chediac, actual promotor, propuso las siguientes excepciones: […] Inexistencia del título valor que se ejecuta por la no negociabilidad del mismo de conformidad al negocio jurídico que dio origen su creación; El título valor fue entregado en blanco y no cumple los requisitos del artículo 622 del Código de Comercio;
Pérdida vinculante del pagaré base de ejecución frente a los demandados; Falta de legitimación en la causa para reclamar el importe del título valor arrimado como base de la ejecución y Prescripción del pagaré. Agotado el trámite probatorio y legal pertinente, mediante proveído de 31 de enero de 2025, el juzgado en mención declaró no probadas las excepciones formuladas por el ejecutado Succar Chediac -hoy accionante- y, en consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución. El ejecutado -hoy accionante- apeló la decisión; no obstante, a través de providencia de 8 de septiembre de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la confirmó y «orden[ó] proseguir la ejecución contra C.I. A&G S.A. y Freddy Succar Chediac en los términos del mandamiento ejecutivo».
En criterio del tutelante, el Tribunal convocado lesionó sus garantías superiores, en síntesis, porque ignoró el acervo probatorio, interpretó de manera errada las pruebas documentales y las testimoniales, principalmente, la declaración de César Julio Delgado Castro, quien en audiencia entregó «un denuncio penal o queja policiva» que daba cuenta de la forma y términos en que se realizó el endoso.
Agrega que el Colegiado accionado desconoció el soporte probatorio allegado con la contestación de la demanda, las pruebas que se practicaron y la sobreviniente -denuncio policivo- «y de ahí las fallas en la decisión tomada». Con fundamento en lo anterior, solicitó se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, pidió dejar sin valor ni efecto el proveído de 8 de septiembre de 2025, proferido por el Tribunal convocado en el juicio ejecutivo objeto de amparo.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela el 1.º de diciembre de 2025, corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
Dentro del término concedido, el magistrado ponente de la decisión cuestionada defendió la legalidad de la misma e indicó que, a su juicio, la salvaguarda constitucional es inviable. Además, anexó el link de acceso al expediente digital. Por su parte, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad narró las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo cuestionado y remitió el enlace de acceso al expediente digital.
Tanques del Nordeste S. A. solicitó se denegara el resguardo, pues, en su sentir, «todas las pruebas aportadas al proceso se valoraron conforme a las reglas de la sana crítica, no existe prueba sobreviniente como lo quiere hacer ver el tutelante, se observaron todas las normas legales relacionadas con los títulos valores». Los demás guardaron silencio.
Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 10 de diciembre de 2025, el a quo constitucional negó el amparo invocado, porque consideró que la decisión censurada es razonable. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, el tutelante la impugnó con similares argumentos expuestos en su escrito inicial, reiterando la solicitud de resguardo e indicando que el juez constitucional de primer grado «incumplió su deber de verificar si la providencia judicial accionada había respetado el debido proceso y el estándar mínimo de valoración probatoria».
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el caso bajo examen, al advertirse cumplidos los requisitos de procedibilidad señalados, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si el ad quem convocado lesionó las prerrogativas superiores del accionante, al proferir la decisión de 8 de septiembre de 2025, por medio de la cual confirmó la determinación del a quo de seguir adelante con la ejecución. En esa dirección, se advierte que el ad quem comenzó por establecer los problemas jurídicos que abordaría, así: […] i) estudiar y definir los requisitos del pagaré en especial su forma de vencimiento; ii) establecer el valor y eficacia del título valor otorgado con espacios en blanco y la situación particular del ejecutante; iii) averiguar si el endosatario final puede ser blanco de excepciones causales o personales por: primero, no ser tenedor de buena fe exenta de culpa; segundo, si el último endoso fue posterior al vencimiento de la obligación cambiaria; iv) abordar si operó el fenómeno de la prescripción de la acción cambiaria, en los términos planteados por la libelista.
En relación con el primer problema jurídico, el Tribunal convocado señaló que el recurrente invocó de manera equivocada jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema sobre la facultad del juez de revisar los requisitos del título ejecutivo para garantizar la igualdad procesal y la tutela judicial efectiva, sin embargo, estimó que dicha línea no resultaba aplicable al caso, pues la funcionaria de primera instancia sí examinó ampliamente los cuestionamientos del ejecutado.
Enseguida, dado que el deudor insistía en controvertir la exigibilidad del pagaré por supuestas irregularidades en su forma de vencimiento, el Colegiado analizó el documento base de la ejecución a la luz de los artículos 621 y 709 del Código de Comercio y 422 del Código General del Proceso y concluyó que cumplía los requisitos generales y especiales exigidos por la ley, porque contenía la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero - $70.000.000-; identificaba claramente al beneficiario -Fundación para el Fortalecimiento y Servicio del Sector Solidario -Funses Sold-; indicaba que era pagadero a la orden de aquella entidad y estaba suscrito por los otorgantes.
En cuanto a la forma de vencimiento, el juez de apelaciones memoró lo establecido en el artículo 711 del Código de Comercio y precisó que el pagaré establecía expresamente como fecha final el 12 de octubre de 2010, lo cual se ajustaba a las reglas relativas a la letra de cambio, establecidas en el artículo 711 ibídem, al tratarse de un día cierto y determinado.
Añadió que, incluso la propia recurrente reconoció la existencia de esa fecha. En consecuencia, descartó cualquier afectación de la exigibilidad del título y coligió que el cargo no estaba llamado a prosperar. En cuanto al segundo problema jurídico, el juez plural precisó que el ordenamiento mercantil admitía los títulos valores suscritos con espacios en blanco, de conformidad con el artículo 622 del Código de Comercio, siempre que existiera una carta de instrucciones que autorizara su diligenciamiento.
Agregó que la validez y eficacia de estos instrumentos dependía de que fueran diligenciados estrictamente según las instrucciones impartidas por el suscriptor, criterio respaldado por las sentencias CSJ STC, 30 jun. 2009, rad. 2009-01108-01, CSJ STC, 15 dic. 2009, rad. 2009-00629-01 y CC T-673-2010. Asimismo, el Colegiado accionado recordó que quien pretendiera desconocer el contenido de un título firmado en blanco asumiría una doble carga probatoria: demostrar que efectivamente fue suscrito con espacios en blanco y acreditar que fue diligenciado en contravía de lo pactado.
En respaldo, citó la providencia CSJ STC, 15 dic. 2009, rad. 2009-00629-01. Indicó que, en el caso concreto, estaba admitido que el pagaré fue firmado con espacios en blanco y que existían autorizaciones para su llenado. Sin embargo, advirtió que también se constató que la actual tenedora lo adquirió ya completamente diligenciado, circunstancia que no fue desvirtuada.
De lo anterior, coligió que la alegada irregularidad en el diligenciamiento por parte del endosante -Leyder Ignacio Soto Gutiérrez- carecía de relevancia «habida cuenta que Tanques del Nordeste S.A. recibió el caratular previamente integrado o completo, hecho pacíficamente aceptado por los ejecutados a lo largo del decurso procesal». En consecuencia, señaló que tampoco prosperaba el cuestionamiento orientado a restarle validez y eficacia al pagaré. A continuación, estudió la tercera controversia, relativa a establecer si a Tanques del Nordeste S. A. le eran oponibles las excepciones personales y causales planteadas por el ejecutado o si debían prevalecer los principios cambiarios de literalidad, incorporación, autonomía y legitimación. Sobre este particular, explicó el Tribunal que, según el artículo 626 del Código de Comercio, el principio de literalidad determinaba que el título valor producía efectos de acuerdo con su tenor textual, mientras que la autonomía y la abstracción permitían al tenedor legítimo ejercer el derecho incorporado de manera independiente del negocio causal y de las relaciones previas entre las partes.
No obstante, el Colegiado accionado aclaró que tales principios no eran absolutos, pues entre quienes intervinieron en la relación causal podían discutirse las condiciones del negocio que dio origen al título. Sin embargo, explicó que cuando el instrumento ha circulado y es adquirido por un tercero de buena fe, las modificaciones o acuerdos extracartulares no le resultaban oponibles, salvo que se demostrara que conocía la situación subyacente.
En consonancia con ello, el Tribunal indicó que el artículo 784 del Código de Comercio permitía proponer excepciones derivadas del negocio causal únicamente contra quien hubiera sido parte en él o contra un tenedor que no fuera de buena fe exenta de culpa, así como otras excepciones personales en esas mismas condiciones. Al descender al caso bajo estudio, el juez plural accionado señaló que el ejecutado concentró su defensa en cuestionar el negocio causal que dio origen al pagaré y, por tanto, la jueza de primera instancia enfocó su labor en examinar esos hechos, sin advertir que la actual tenedora adquirió el título mediante el mecanismo del endoso realizado por Leyder Ignacio Soto Gutiérrez, aspecto que estimó determinante para resolver la controversia.
En efecto, del análisis del pagaré, el ad quem constató que Tanques del Nordeste S.A. ostentaba la calidad de tenedora legítima, pues lo adquirió atendiendo a su ley de circulación, a través de endosos sucesivos realizados a título personal, salvo el primero, así: […] la cadena de endosos da cuenta de manera inequívoca que se realizó un primer endoso efectuado por Leyder Ignacio Soto en condición de representante legal de la Fundación para el Fortalecimiento y Servicio del Sector Solidario FUNSES SOLD- en favor de César Tulio Delgado Castro como persona natural, que no en calidad de representante legal de Prevenimos CTA, quien a su vez endosó el instrumento en beneficio de Leyder Ignacio Soto Gutiérrez a título personal, se insiste, no en posición de representante legal de FUNSES SOLD como errónea y deliberadamente lo pretende hacer ver el ejecutado.
A su vez, Leyder Ignacio Soto endosó el pagaré en favor de Tanques del Nordeste S.A. En consecuencia, el Colegiado accionado determinó que resultaba irrelevante la discusión sobre la liquidación de las sociedades inicialmente vinculadas -FUNSES SOLD y Prevenimos CTA-, dado que los endosantes posteriores actuaron en nombre propio «y no en nombre de las sociedades que otrora representaron».
En ese orden, el Tribunal precisó que, al haber sido adquirido el título en debida forma, la ejecutante quedó amparada por los principios de literalidad, autonomía y abstracción, lo que la protegía frente a excepciones personales o derivadas del negocio causal y, en consecuencia, si el ejecutado pretendía oponer tales defensas, debía desvirtuar la presunción de buena fe exenta de culpa que cobijaba a la tenedora, o demostrar que el endoso se realizó con posterioridad al vencimiento del título.
Agregó que, no obstante, no se adelantó actividad probatoria dirigida a destruir esa presunción y además, se acreditó que los endosos ocurrieron antes del vencimiento del pagaré. De igual modo, la autoridad de segundo grado estimó prudente señalar que no descartaba las irregularidades relacionadas con el desarrollo y finalización del negocio que dio origen al instrumento de crédito, sin embargo, las mismas eran inoponibles a Tanques del Nordeste S. A., por lo mismo, «las consecuencias civiles o penales que pudieren derivarse de dichas situaciones anómalas son predicables del señor Leyder Ignacio Soto Gutiérrez, que no de la legítima tenedora».
Por último, en cuanto a la prescripción, indicó que aquella constituía una excepción prevista en el numeral 10 del artículo 784 del Código de Comercio y operaba como modo de extinguir la acción cambiaria por el transcurso del tiempo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1625 y 2512 del Código Civil. Asimismo, precisó que, en materia cambiaria, el artículo 789 del Código de Comercio fijó en tres años, contados desde el vencimiento, el término de prescripción de la acción directa.
De otra parte, expresó que la prescripción podía interrumpirse de manera natural, por el reconocimiento de la deuda, o civil, mediante la presentación de la demanda, y que, tratándose de obligaciones solidarias, la interrupción respecto de uno de los deudores se comunicaba a los demás, en los términos de los artículos 2540 del Código Civil y 632 y 792 del Código de Comercio, criterio reiterado por la jurisprudencia. En esa dirección, señaló que la notificación oportuna del mandamiento de pago a la deudora Comercializadora Internacional Almidones y Glucosas de Colombia S. A., interrumpió la prescripción dentro del término previsto en el artículo 94 del Código General del Proceso, efecto que se extendió al deudor solidario Freddy Succar Chediac -hoy accionante-, por lo que, ninguno de ellos podía alegar válidamente la prescripción como medio de defensa.
Finalmente, el Colegiado concluyó que los cuestionamientos formulados contra la sentencia de primera instancia no lograron desvirtuarla, por lo que se imponía su confirmación. Por tanto, estimó que la ejecución debía continuar frente a ambos deudores solidarios, dado que uno no propuso excepciones y las presentadas por el otro fueron desestimadas.
Así las cosas, revisada la providencia censurada, a juicio de la Sala es claro que no se configuran los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en asuntos propios del director del proceso, toda vez que el Tribunal analizó la normativa pertinente, la interpretó de conformidad con las reglas de la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad, al margen de si se comparte.
Por tanto, resulta evidente que la posición del promotor de la presente acción residual y preferente no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado acorde a sus intereses, aspiraciones que no son compatibles con la finalidad de la acción de tutela. Finalmente, debe señalarse que ninguna vocación de prosperidad tiene la afirmación realizada por el impugnante en cuanto a que el juez constitucional de primera instancia «incumplió su deber de verificar si la providencia judicial accionada había respetado el debido proceso y el estándar mínimo de valoración probatoria», puesto que el fallo en cuestión obedece al estudio minucioso del asunto planteado, sin que se observen omisiones o conclusiones arbitrarias, siendo del caso resaltar la imposibilidad del juez de tutela en insistir en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, que, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica.
En este orden de ideas esta autoridad constitucional confirmará la decisión de primera instancia por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL2571-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05956-01 Acta 05 Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que FREDDY SUCCAR CHEDIAC interpuso contra el fallo proferido por la Sala homóloga de Casación Civil el 10 de diciembre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que presentó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, extensiva al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el fin de lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal accionado. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las piezas procesales y el escrito de tutela, se tiene que la