Radicación n° 82643 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2571-2019 Radicación n° 82643 Acta 02 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018). La Sala resuelve la impugnación presentada por ROSA CRUZ MORENO DE VIVEROS, contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 21 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I.
ANTECEDENTES Rosa Cruz Moreno de Viveros promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Señaló, como fundamento del amparo, que en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias se adelanta proceso ejecutivo en su contra con el fin de obtenerse el pago de la obligación No. 400011011082172 por « $5’265.210, con plazo a 15 años y bajo el sistema UPAC» la cual fue adquirida con el Banco Central Hipotecario en el año 1992 para la construcción de vivienda individual; que debido a la extinción de dicha entidad, el crédito fue cedido a Central de Inversiones S.A., posteriormente a Covinoc en Sociedad CGA y que hoy en día aparece como demandante Aldrobandy Ortega Cuervo; que a raíz de un volante repartido en el año 2017 por una « oficina que ofrece servicios jurídicos sobre hipotecas», se enteró que su casa sería rematada el 22 de marzo de ese mismo año; que ante esa circunstancia acudió al citado despacho judicial y pidió la nulidad de lo actuado con fundamento en que la obligación no había sido reestructurada; que el juzgado accedió a su pedido en esa misma fecha y además dispuso la finalización y archivo del juicio; que el actual ejecutante apeló esa determinación; y que el Tribunal la revocó en providencia de 26 de septiembre de 2018 y ordenó continuar con la ejecución de la sentencia que dispuso la subasta pública del inmueble hipotecado, determinación de la cual se enteró apenas el 25 de octubre del mismo año. Precisó que la providencia del Tribunal configuraba una vía de hecho al no tenerse en cuenta que abonó $17.500.000 a la deuda que tiene por impuestos del inmueble, con lo cual « frenó las medidas cautelares»; porque no sabe dónde quedaron los «pagos ordinarios y extraordinarios» efectuados a la entidad bancaria y si se aplicó o no la «reestructuración de ley»; porque Aldrobandy Ortega Cuervo no tiene la calidad de cesionario, en la medida que según Central de Inversiones S.A. fue Covinoc en Sociedad CGA el último « cesionario».
Por último, sostuvo que la venta de su casa, en la que ha vivido por espacio de 52 años, implicaba el despojo de una mujer de la tercera edad, un perjuicio irremediable, más aún cuando presenta deterioro grave de su salud, ya que al parecer padece de cáncer. Solicitó, en consecuencia, se amparara el derecho reclamado y que, en procura de restablecerlo, se dispusiera la reliquidación de la obligación contraída para verificar los saldos a favor; la nulidad de lo actuado en el proceso hipotecario e inclusive la terminación del mismo, así como establecer « la autenticidad del cesionario (…) Aldrobandy Ortega Cuervo».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 16 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a la autoridad accionada y demás partes vinculadas. El Tribunal Superior de Cali remitió copia de la providencia cuestionada. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali refirió que el 11 de marzo de 2006 se profirió sentencia en la que se ordenó el remate del bien para el pago de las obligaciones adquiridas por la demandada; que el día de la subasta (22 de marzo de 2017) se suspendió la misma con el fin de estudiar la solicitud de nulidad presentada el día anterior por la aquí accionante; que el 10 de octubre de 2017 se dispuso la terminación del proceso por faltar el requisito de reestructuración del crédito, que el 6 de diciembre del mismo año se mantuvo esa determinación al resolver recurso de reposición; que el demandante apeló la decisión y que el Tribunal, mediante providencia de 26 de septiembre de 2018, la revocó en su integridad; que el 16 de noviembre de esa misma anualidad el expediente ingresó a despacho para decidir sobre la «liquidación del crédito presentada».
La Sala de Casación Civil, en fallo de 21 de noviembre de 2018, negó el amparo implorado con fundamento en que era razonable la decisión del Tribunal de no terminar el referido proceso hipotecario a pesar de faltar la «reestructuración» del crédito cobrado, en tanto existía otra «cautela» que pesaba sobre el bien que servía de garantía, lo cual tuvo respaldo en las CSJ STC1551-2017 y STC17838-2016 de la misma Sala.
Respeto a las presuntas irregularidades en la « cesión» que operó en favor del actual ejecutante, sostuvo que tal situación debía «ventilarse ante el director de la causa, quien [era] el primer llamado a pronunciarse sobre ese ítem», lo cual implicaba el no cumplimiento del requisito de subsidiariedad. De otro lado, porque «la almoneda [era] consecuencia de lo resuelto en las etapas pertinentes de la lid atacada» y, por lo tanto, «no [podía] per se tildarse de conculcadora de derechos fundamentales», además que la accionante no había acreditado perjuicio irremediable para otorgar el amparo como mecanismo transitorio.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la determinación anterior basado en las mismas razones expuestas inicialmente. Insistió en que presentaba un «estado de debilidad extrema», el cual se había tenido en cuenta. IV. CONSIDERACIONES Esta sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
La Sala abordará el estudio de la providencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 26 de septiembre de 2018, ya que, en esencia, la accionante sustenta la presunta vulneración de la garantía superior reclamada en lo allí decidido. En tal orden, se observa que dicha corporación abordó el estudio del tema planteado en la apelación y en tal sentido partió de la base que no se contaba con la « prueba de la reestructuración»; sin embargo, agregó que la decisión de terminar el proceso hipotecario por ese motivo solamente podía evitarse «en caso de existir embargo de remanentes en contra de la deudora, por cuanto, al acaecer tal circunstancia, implica[ba] que cualquier intento de reestructuración sería fútil, pues en ese evento sí resulta[ba] evidente la poca solvencia de la obligada».
Seguidamente, se enfocó en desarrollar esa postura con referencia en los derroteros establecidos por la Corte Constitucional en la SU-787 de 2012 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en tal sentido, por lo que señaló al respecto: (…) en punto de la verificación de la capacidad de pago de los ejecutados, […], que aunque en los precedentes de esta Sala y del órgano de cierre constitucional se ha puntualizado, que es deber del Juez del conocimiento analizar esa particular temática en asuntos como el que hoy se censura, lo cierto es que dicha carga se circunscribe a la verificación en el mismo proceso de la existencia de otros procesos ejecutivos en contra de los obligados, embargos fiscales, particulares o de remanentes, siempre y cuando, se reitera, en el litigio se tenga noticia de ello, los deudores hubiesen aceptado estar en alguno de los eventos descritos en líneas anteriores o en su defecto, la parte ejecutante, adose las pruebas pertinentes y conducentes para acreditar las circunstancias precedentes, lo que de contera, daría al traste con el pretendido finiquito procesal […]”.
(Resalta la Sala). En ese entendido, atendiendo los postulados previamente referidos, aparece que la ausencia de prueba de la reestructuración del crédito base de esta ejecución, en realidad no resulta determinante en este asunto. Y lo anterior es así, debido a que aun cuando a la fecha de proferirse la decisión reprochada (10 de octubre de 2017, confirmada en proveído de 6 de diciembre de 2017), no había constancia alguna en el expediente que acreditara la existencia de medidas cautelares adicionales a las decretadas por cuenta de este proceso sobre el bien inmueble perseguido -suceso único que impediría la procedencia de la terminación pedida por los ejecutados- surge, de la documentación arrimada por el ejecutante ante esta instancia -tenida como prueba de oficio, sin que la demandada realizara manifestación alguna (Fl. 9-10 C. Tribunal)- que mediante Resolución No. 4131.032.21.10810 de 14 de diciembre de 2017, se decretó, por parte de la Subdirección de Tesorería Municipal de la Alcaldía de esta ciudad (Fls. 5-6 C. Tribunal) la existencia de una medida de embargo que recae sobre el bien inmueble que es objeto de este compulsivo (Folio de matrícula inmobiliaria N° 370-261823), lo cual, sin necesidad de más disquisiciones, inhibe la exigencia de la referida reestructuración, pues hace evidente la falta de capacidad de endeudamiento de la interesada.
Así, a estas alturas, al no ser viable, en este caso, reclamar y exigir al acreedor la aplicación de la reestructuración a la obligación materia de recaudo, se impone revocar el proveído objeto de censura, para que en su lugar se siga adelante con la ejecución, adoptando las decisiones que correspondan. Así las cosas, como se dijo en la sentencia impugnada, esa posición «tiene respaldo» en lo sentado por la misma Corporación en las sentencias « CSJ STC1551-2017 y STC17838-2016», en tanto se advirtió que el certificado de tradición y libertad 370-261823, allegado con la demanda evidenciaba en la anotación No. 11, «el embargo de jurisdicción coactiva que sirvió de báculo a la determinación debatida por esta senda excepcionalísima» y, de otro lado, que «la libelista aseguró en ese documento que efectuó un «abono a la deuda» no así la cancelación total, ni el levantamiento de dicha «cautela»».
En esas condiciones considera esta sala que no se justifica la intervención del juez constitucional en lo que atañe a esa precisa queja frente a la providencia analizada, toda vez que, en realidad, el Tribunal abordó el estudio de la providencia apelada no sólo con el enfoque que legalmente correspondía, sino con respaldo en las normas y jurisprudencia que, en lo esencial, rigen el tema debatido, así como en la actuación surtida en el proceso, razón por la cual no se percibe algún yerro capaz de vulnerar los derechos constitucionales reclamados.
Sumado a ello, es claro que la intención de la accionante no es otra que, por esta vía, se acojan sus razonamientos a partir de su particular entendimiento sobre la improcedencia o inaplicabilidad de la Ley 546 de 1999 al juicio hipotecario donde es demandada y, específicamente, en cuanto a la nulidad de lo actuado por la no terminación del mismo en las condiciones anotadas, ya que ello implicaría una nueva revisión de instancia en la que el juez del resguardo se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.
De hecho, esta sala ha indicado que: (…) resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. (STL1727-2018) En cuanto al señalamiento que el actual demandante no tiene la calidad de cesionario legítimo, es igualmente claro que al respecto la accionante no cumple con el requisito de subsidiariedad porque el proceso hipotecario es el escenario propicio para hacer la reclamación en tal sentido, al igual que la atinente al destino que tomaron los abonos o pagos realizados respecto del crédito o créditos cobrados en dicho proceso, más aún si se tiene en cuenta que, como lo informó el juzgado de conocimiento, se encuentra en trámite la liquidación adicional del mismo.
Según dicho principio, la acción de tutela es procedente únicamente cuando la persona que la invoca ha agotado previamente todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance, ante el juez natural correspondiente y previas las formas propias del juicio de que se trate, tal como lo prevé el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y lo destacó esta misma Sala en la sentencia CSJ STL 11375– 2015: (…) los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.
De otra parte, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la accionante no acreditó una afectación de tal entidad y que, por lo tanto, ameritara la intervención constitucional. De acuerdo con lo analizado previamente, se concluye que acertó el juez constitucional de primera instancia, al denegar el amparo solicitado desde las diferentes perspectivas señaladas por la accionante, por lo que se confirmará la decisión impugnada, en su integridad.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11