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STL2571-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Radicación n° 71075 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL2571-2017 Radicación 71075 Acta No. 06 Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS GUILLERMO TRUJILLO LÓPEZ, contra el fallo proferido el 12 de diciembre de 2016, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, dentro de la acción de tutela que el recurrente formuló contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES.

I.

ANTECEDENTES El petente a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia, y la «prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal», presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada. Adujo que el actor promovió demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Trujillo y Restrepo LTDA., en liquidación; que dentro del acápite de pruebas solicitó de manera errada la declaración del señor «Omar García Morales», cuando en realidad, era «José Omar Morales García», situación que puso en conocimiento ante el despacho encartado; que el 14 de julio de 2016, el a quo consideró que la aclaración solicitada sobre el nombre del testigo, era una reforma a la demanda, petición que fue resuelta desfavorablemente, tras argumentar que ya había preclucido el término para dicho acto procesal.

Puntualizó que la anterior interpretación es violatoria de los derechos constitucionales conculcados, ya que no se está cambiando «una persona por otra». De conformidad con los hechos narrados solicitó que se ordene al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, que la citada petición no debe tomarse como una reforma a la demanda, sino como una aclaración sobre el nombre del testigo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante auto del 29 de noviembre de 2016, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, realizó un itinerario procesal de las etapas surtidas en aquel despacho, e igualmente adujo que en el audio que condensa la audiencia en la que se decretaron las pruebas solicitadas por parte demandante, la procuradora judicial de aquella parte, solicitó el uso de la palabra con el fin de que tuviera en cuenta lo solicitado mediante el memorial obrante a folio 64 del expediente, en el sentido de indicar que el nombre correcto del declarante citado como Omar García Morales es realmente José Omar Morales García, petición que fue despachada desfavorablemente, tras considerar que «para realizar esa corrección tenía un término, el cual era al momento de la reforma de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del CPT y SS y revisada la solicitud se puedo evidenciar que la misma fue realizada por fuera de ese término».

Surtido el trámite de rigor, el a quo, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2016, denegó el derecho deprecado, para ello expresó, que no existe duda que la parte demandante no agotó el recurso con que contaba, pues una decisión como la que se adoptó la juez, era susceptible del recurso de reposición conforme el art. 63 del Código de Procesal del Trabajo.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante indicó que impugnaba, en razón a que el fallo fue adverso a sus intereses. IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del artículo 86 de la Carta Política que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional, con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Descendiendo al caso objeto de estudio, se desprende del escrito de tutela que, la petición radica en que se deje sin efecto la actuación adelantada el día 14 de julio de 2016, por el Juzgado Tercero del Circuito de Manizales, y en consecuencia, se ordene a dicha autoridad que recepcione la declaración del señor José Omar Morales García. No obstante, es importante recordar que, el amparo constitucional no puede erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.

De manera que, quien acude al trámite constitucional tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha hecho uso de las herramientas procesales que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones, en las que no se encuentra el hoy convocante.

De no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, que generaría una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. De las pruebas allegadas al plenario, se evidencia claramente que, la parte demandante, aquí accionante, no utilizó los mecanismos ordinarios que tenía a su disposición para controvertir la decisión proferida por la autoridad jurisdiccional accionada, y que ahora pretende atacar a través de esta vía excepcional, y que por su propia incuria no empleó, como lo era interponer el recurso de reposición tal y como lo consagra el art. 63 del CPL y SS, contra la decisión proferida en la audiencia en la que se decretaron las pruebas, y fue despachada desfavorablemente su solicitud de corrección de nombre de un testigo, de manera que, no puede en estos momentos, luego de desechar el empleo oportuno del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter excepcional, residual y subsidiario En ese orden, y al no vislumbrar esta corporación, interposición del recurso legal establecido contra la determinación cuestionada, en la oportunidad procesal legalmente prevista para ello, se denegará el amparo solicitado por cuanto este mecanismo constitucional, no está estatuido para revivir los términos procesales que por ley se otorgan a las partes.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8