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STL2570-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 1123 de 2007Ley 1123 de 2024Ley 1952 de 2019Ley 527 de 1999

Radicado n.° 47001-22-05-000-2024-10011-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2570-2025 Radicado n.° 47001-22-05-000-2024-10011-01 Acta n.° 1 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que CARLOS MARIO ROJAS CENTENO interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta profirió el 22 de noviembre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promueve contra la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL MAGDALENA, trámite al que se vincularon a ÓSCAR FERNANDO CASTILLO MOSCARELLA, la UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA - OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – PROCURADOR 163 JUDICIAL II PENAL COORDINADOR DE PROCURADURÍAS PENALES y ÉDGAR JAFET HERNÁNDEZ MURCIA. I.

ANTECEDENTES El convocante instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Del expediente y lo narrado en el escrito de tutela, se extrae que el 20 de mayo de 2024 el accionante presentó queja disciplinaria contra el abogado Óscar Castillo Moscarella, no en su calidad de jefe jurídico de la Universidad del Magdalena, sino «por su actuar como abogado», en tanto presentó «queja temeraria» en su contra, lo que consideró contrario a «la correcta administración de justicia» según el artículo 32 de la Ley 1123 de 2024.

Afirmó que dicho profesional «acudió al miedo, a infundir terror en mi persona a través de una queja temeraria para que ( ) no continuara con los procesos jurídicos en contra de la Universidad». El Consejo Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena mediante providencia de 12 de agosto de 2024 remitió por competencia el asunto a la Oficina de Control Disciplinario Interno de dicha universidad, para lo de su competencia, y «a la Procuraduría General de la Nación para que, si así lo disponen, ejerzan el poder disciplinario preferente».

El actor consideró que se vulneraron sus derechos fundamentales, pues dicha comisión obvió « su deber de disciplinar a los abogados», pese a que «tiene plena competencias (sic) para investigar y de ser el caso sancionar». Expuso que con ello no hizo más que «premiarlo en enviar la queja a la misma entidad, la cual no brinda ninguna garantía», de modo que debió «iniciar la apertura del proceso tal y como la norma lo establece ( ) y ordenar remitir todas las piezas procesales a los antes disciplinarios para que si bien lo consideran inicien también los procesos».

Conforme a lo anterior, solicitó la protección de las prerrogativas fundamentales que invocó y que, como consecuencia de ello, se ordene un nuevo reparto de la queja disciplinaria interpuesta, para que el Consejo Seccional accionado la conozca «hasta su finalización». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El accionante presentó la acción constitucional el 8 de noviembre de 2024 y el 14 de igual mes y año la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta la admitió, corrió traslado a la autoridad judicial encausada para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las personas referidas.

Durante dicho lapso, la Procuraduría General de la Nación – Procurador 163 Judicial Penal II – Santa Marta consideró que no había evidencia de la vulneración alegada, pues al quejoso se le garantizó el acceso a la administración de justicia, en tanto la comisión accionada le recibió la queja y, como era su deber, la remitió a quien estimó competente, sin que pueda configure una vulneración el hecho de que esta decisión no esté acorde a los intereses de la persona.

Por su parte, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial estimó que la tutela no reúne los requisitos de procedencia y que el actor no ha agotado los medios de defensa con los que cuenta a su alcance, pues cuenta con la oportunidad de intervenir ante la Oficina de Control Disciplinario de la Universidad del Magdalena, que es la encargada de analizar la conducta del presunto infractor y ese sería el escenario idóneo para que haga valer su condición de quejoso y obre conforme a lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley 1952 de 2019.

Óscar Fernando Castillo Moscarella indicó que los hechos que sustentan el amparo son atribuibles a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, de modo que carece de legitimación en esta causa. La Universidad del Magdalena – Oficina de Control Disciplinario Interno señaló que carecía de legitimación en la causa por pasiva y destacó que una vez recibió el asunto disciplinario por parte de la Comisión Seccional referida, el jefe de aquella dependencia se declaró impedido para conocerla, lo cual se aceptó mediante Resolución Rectoral 825 de 18 de octubre de 2024 y se designó a Édgar Jafet Hernández Murcia como funcionario ad hoc para lo correspondiente.

Y este último indicó que su actuación como funcionario ad hoc en el marco de dicha designación no está relacionada con los hechos que sustentan el amparo, de modo que se abstuvo de pronunciarse al respecto. A través de fallo de 14 de noviembre de 2024, el Tribunal declaró improcedente la protección invocada, al considerar que el accionante carece de legitimación en la causa por activa, dado que según el artículo 110 de la Ley 1952 de 2019 «el quejoso no ostenta, la calidad de parte en el juicio», y los legitimados para controvertir las actuaciones en un «proceso judicial» son «únicamente las partes en el juicio ( ) disciplinario».

Y agregó que el parágrafo del citado artículo prevé que el quejoso puede concurrir al trámite disciplinario para adelantar algunas actuaciones, pero «entre estas atribuciones no se encuentra la oposición contra el auto que declara la falta de competencia». IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna al considerar que «el hecho que no sea parte no quiere decir que no tenga acceso a los derechos del debido procesos (sic) y acceso a la administración de justicia, misteriosamente el tribunal no se ocupa del centro del asunto que es determinar la competencia y se centra en mi condición de quejoso».

Además, agrega que «el consejo superior (sic) es el competente para investigar a los abogados aun cuando estén en el servicio público por hechos u omisiones qué (sic) realicen en su condición de abogado». CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Ahora, según lo prevé el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional la tiene la persona cuyas garantías superiores se han vulnerado o amenazado, es decir, el sujeto activo o titular del derecho que se afirma trasgredido. Este puede actuar por sí misma, a través de representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal.

Sobre el particular, el precepto citado dispone: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá́́ manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. En este asunto, el juez constitucional de primera instancia consideró que el accionante carecía de legitimación para presentar tutela contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena a efectos de buscar la protección de los derechos fundamentales que invoca, pues no es sujeto procesal en la actuación disciplinaria.

Al respecto, inicialmente es oportuno destacar que en el derecho disciplinario el fundamento de la imputación disciplinaria es la infracción del deber funcional que le asiste al sujeto disciplinable. Se trata del ejercicio del poder punitivo del Estado que busca encaminar el actuar de aquellos que desempeñan funciones públicas a partir de la imputación de conductas que el legislador tipificó como faltas y previó las sanciones respectivas.

Acorde con esta precisa finalidad, se ha dicho que en este ámbito el contenido de injusticia de la falta se agota, en principio y por regla general, en esa infracción del deber funcional, salvo que con la falta se constituya violación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario, así como de acoso laboral, caso en el cual la víctima o perjudicado de sus derechos humanos y fundamentales puede intervenir como un verdadero sujeto procesal y no solo como tercero interesado -artículo 109 de la Ley 1952 de 2019.

Es justamente por lo anterior que la ley disciplinaria, como lo puso de presente el Tribunal, prevé que el quejoso no es un sujeto procesal, dado que en principio solo es la persona que pone en conocimiento de la autoridad competente la falta en la que eventualmente pudo incurrir un sujeto disciplinable o destinatario de la ley disciplinaria, respecto a los deberes funcionales que a este le asisten en el ejercicio de la función pública que ejerza de forma permanente o transitoria, con el propósito de que se investigue la falta y se determine la sanción de los responsables, esto es, que se cumpla la referida finalidad.

El hecho de que no sea sujeto procesal implica, por tanto, que sus facultades de intervención sean limitadas, pues nótese que si bien puede ampliar la queja, aportar pruebas que tenga en su poder y recurrir determinadas decisiones, no está legitimado para ejercer otras intervenciones que sí le asisten a un verdadero sujeto procesal, restricciones que prevén tanto el Código General Disciplinario -parágrafo 1.º del artículo 110 de la Ley 1952 de 2019- como el Estatuto del Abogado -artículo 66 de la Ley 1123 de 2007- que menciona el accionante en su tutela.

La intervención fundamental del quejoso es, por definición, la de poner en movimiento el aparato administrativo y judicial, tanto así que, por ejemplo, aun si presenta desistimiento, ello no extingue la acción disciplinaria -artículos 23 parágrafo de la Ley 1123 de 2007 y 32 parágrafo de la Ley 1952 de 2019. De modo que la regla general es que no exista la vulneración de un bien jurídico identificable en el quejoso, entendida como causación de un daño en concreto, salvo precisas excepciones según se explicó y que, en todo caso, no pueden desnaturalizar la esencia del derecho disciplinario.

No obstante, el hecho de que el quejoso no tenga la calidad de sujeto procesal en la actuación disciplinaria no implica, como lo consideró el Tribunal, que no pueda estar legitimado para promover una acción de tutela si advierte transgredidos sus derechos fundamentales en ese trámite. Si bien esta Corte ha señalado que en los eventos en que se pretende el quebrantamiento de decisiones que se han proferido en el marco de actuaciones judiciales, quien aduce la vulneración debe acreditar su condición de sujeto procesal en la actuación respectiva (CSJ STL13534-2024), debe precisarse que el juez de tutela tiene la obligación de determinar si el quejoso en una actuación disciplinaria es titular o no de un derecho fundamental afectado, lo cual implica un estudio de fondo de la acción constitucional.

Así lo ha determinado esta Corte en anteriores oportunidades, como en reciente decisión CSJ STC8563-2024, que conoció una tutela promovida justamente por quien actuó de quejosa en una investigación disciplinaria, o la CSJ STL4181-2024, en la que esta Sala conoció de fondo una tutela en la que el accionante fue quien compulsó copias contra un abogado ante la autoridad competente y alegaba que en la actuación disciplinaria respectiva no se le permitió la interposición de recursos, lo que a juicio de la Sala le otorgaba legitimación en la causa por activa, pues en el marco de la tutela era «el directo afectado frente a la negativa», de modo que resolvió de fondo si existió o no la vulneración de los derechos fundamentales que invocaba.

En este asunto, el accionante alega que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena le vulneró sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso al proferir el auto de 12 de agosto de 2024, pues considera que su queja no debió remitirse a la Oficina de Control Interno de la Universidad del Magdalena, tal y como lo ordenó ese proveído.

Pues bien, al analizar esta decisión, la Corte no advierte que se hayan transgredido las garantías constitucionales que invoca el accionante, dado que la Comisión accionada no le negó su acceso a la administración de justicia, sino que solo advirtió que no tenía competencia para adelantar el asunto disciplinario que se le presentaba, decisión que motivó en las normas que consideró aplicables y en estricto apego a la sustentación de la queja, criterio que al margen de que se comparta o no, se vislumbra razonable.

En efecto, adviértase que la Comisión reprodujo textualmente los hechos que sustentaban la queja y advirtió que en ella se indicó que « ( ) el doctor ÓSCAR FERNANDO CASTILLO MOSCARELLA en su calidad de jefe de la oficina jurídica de la universidad del [M]agdalena presentó solicitud de acción disciplinaria en mi contra porque ejerzo mi derecho fundamental de presentar peticiones respetuosas ante cualquier entidad pública».

Además, que con base en este supuesto se pretendió que « [s]e inicie proceso disciplinario en contra de la (sic) profesional del derecho al señor ÓSCAR FERNANDO CASTILLO MOSCARELLA jefe de la oficina jurídica y de la universidad del Magdalena». En ese contexto, si bien el accionante aduce que su queja la presentó contra dicho profesional no en su calidad de jefe jurídico de la Universidad del Magdalena, sino «por su actuar como abogado», lo cierto es que conforme a aquella delimitación causal, se advierte plenamente razonable que la Corporación accionada identificara que la queja «va dirigida en contra de un sujeto que ejerce funciones públicas ( ) habida cuenta que el quejoso reprocha supuestas faltas disciplinarias por el indebido comportamiento del abogado Oscar Castillo Moscarella en su calidad de Jefe de la Oficina Jurídica de la Universidad del Magdalena».

Y en esa dirección, tampoco es extraño a derecho que concluyera que conforme a los artículos 257A de la Constitución Nacional, 2.º, 91 y 92 de la Ley 1952 de 2019, que señalan las autoridades que tienen titularidad de la potestad disciplinaria, y regulan los factores que determinan la competencia y en especial por la calidad del sujeto disciplinable, la competencia para «ventilar disciplinariamente el asunto corresponde a la oficina de control disciplinario interno de la Universidad del Magdalena».

Así, tal y como se anticipó, se tiene que el criterio que defendió la Comisión en la decisión objeto de tutela está lejos de ser arbitrario o caprichoso, o lesivo de las garantías fundamentales invocadas, dado que lo sustentó conforme a los hechos narrados en la queja y las normas que estimó aplicables al caso. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último no incurrió en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.

Por consiguiente, se revocará el fallo impugnado que declaró la improcedencia de la tutela por falta de legitimación en la causa por activa, y en su lugar se negará el amparo invocado, por las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar el fallo impugnado que declaró la improcedencia de la tutela por falta de legitimación en la causa por activa, y en su lugar, negar el amparo invocado, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00