Radicación n° 82687 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2570-2019 Radicación n° 82687 Acta 02 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018). La Sala resuelve la impugnación presentada por MARÍA FABIOLA QUINTANA VELÁSQUEZ y FRANCISCO RAFAEL ÁLVAREZ RESTREPO, contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 14 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES María Fabiola Quintana Velásquez y Francisco Rafael Álvarez Restrepo promovieron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, «prevalencia del derecho sustancial» y «tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Señalaron, como fundamento del amparo constitucional, que ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín instauraron demanda verbal de responsabilidad civil contractual contra Allianz Seguros de Vida S.A., fundada en que, en 1993 celebraron los contratos de seguro de vida individual «hoy y mañana» números 0803002064-4 y 08-03-002035-3, cuyo objeto era fijar un plan temporal de «ahorro programado» o «pago de primas» durante cinco (5) años, al cabo de los cuales les sería cancelados los «valores de rescate del ahorro programado» conforme al «plan de pagos» y hasta que cumplieran la edad ochenta (80) años, es decir, que se les reconocería una rentabilidad variable dependiendo de la «edad»; que en calidad de tomadores pagaron la última cuota en 1998 y por ende quedaron habilitados para retirar los «rendimientos» en el año 2000 según las tablas anexas a dicho pacto y así sucesivamente hasta llegar a los ochenta (80) años; que a pesar de ello la aseguradora demandada se negó a sufragar los rendimientos con el único argumento que no cancelaron la cuota del segundo semestre de 1998, lo cual no era cierto porque la pagaron a una agente de esa entidad en la ciudad de Apartadó con el código No. 51025, según anexo allegado; que las pólizas se encuentran en estado de prórroga por lo que aún están en el «rango de edades» para el beneficio de los respectivos «pagos o rescates» conforme a los términos de los acuerdos privados; que el citado despacho judicial dictó sentencia favorable a sus pretensiones; que la parte demandada apeló la decisión y el Tribunal la revocó en fallo de 25 de octubre de 2018.
Precisaron que esta última providencia configuraba una vía de hecho, debido a que con ocasión de la errada valoración de las pruebas, el Tribunal concluyó que no se había pagado aludida cuota, más concretamente porque sólo analizó y valoró la prueba documental, sin apreciar las circunstancias de modo y tiempo en que se desarrollaron los negocios jurídicos y las demás pruebas incorporadas al expediente, especialmente la prueba testimonial.
Agregaron que no se tuvieron en cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 1628 y 1634 del C. C., aplicables al caso concreto por remisión normativa del artículo 622 del C. de Co. Solicitaron, en consecuencia, se ampararan sus derechos de raigambre constitucional y que, en procura de restablecerlos, se le ordene al Tribunal accionado que decida nuevamente el recurso de apelación y revoque el fallo de primera instancia. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 6 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a la autoridad accionada y demás partes vinculadas. El Tribunal Superior de Medellín se remitió a las motivaciones de la sentencia censurada y sostuvo que la decisión adoptada se había ajustado a todas las pruebas allegadas al proceso.
La Sala de Casación Civil, en fallo de 14 de noviembre de 2018, negó el amparo implorado tras concluir que la decisión del Tribunal «[había derivado] de la lectura individual y conjunta de las acreditaciones contenidas en el plenario, sin que las diversas inferencias lógico deductivas que de allí fluyeron [fueran] caprichosas o se [mostraran] derivadas de un proceder deleznable o subjetivo»; todo lo contrario, «[eran] respetables desde el punto de vista de la juridicidad, y que de ellas no brota[ba] despropósito, por lo que deb[ían] ser mantenidas, al margen de que [fueran] o no acogidas por esta Corte».
III. IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la determinación anterior sin argumento adicional alguno a la fecha de elaborarse el proyecto. IV. CONSIDERACIONES Esta sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
Pues bien, en la sentencia atacada la corporación accionada se refirió a las «dos pólizas de “seguros de vida individual hoy y mañana plan temporal de edad 80 años con participación”», a sus «condiciones generales», trascritas en lo pertinente y, especialmente, a las contempladas en los numerales 8 y 14 sobre «pago de primas», a los documentos visibles a «folios 19 a 28 y 34 a 43», con los cuales se constató que «efectivamente las pólizas fueron suscritos en el año 1993; el 7 y 22 de diciembre; la forma de pago era semestral y un periodo de pago de 5 cuotas.
Además del valor asegurado y el correspondiente a la prima que se debía cancelar». Igualmente, mencionó los interrogatorios de parte absueltos por María Fabiola Quintana y Francisco Rafael Álvarez; las «pruebas testimoniales recaudadas»; los documentos denominados «certificados de “nuevo negocios” de “cobranza” de “renovación”»; los cuales dieron cuenta de «los pagos por semestres», así: (…) los de folios 19 20 y 22 corresponden al periodo del 7 de diciembre del 93 al 7 de junio de 1995; y las de folios 34 35 37 corresponden al período 22 de diciembre del 93 al 22 de junio de 1995 y tienen dos sellos donde se lee “agencia de seguros real limitada” y “pagado agencia de seguros real limitada”; los dos primeros con la firma ilegible y el tercero tiene una firma y se lee “José Ramírez Alicia Álvarez”, igual anotación tienen los restantes.
Los de folios 24 23 25 y 26 corresponden a los períodos del 7 de junio del 95 al 7 de junio del 97; y los de folios 38 39 40 y 41 al período 22 de junio del 95 al 22 de junio del 97, tienen todos un sello de “agencia de seguros real limitada” y sólo el de folios 23 y 28 tiene un sello que dice “pagado”, se corrige folio 23 y 38 tiene un sello que dice “pagado” con una firma ilegible, los tres restantes dice a puño entre “pago” y firma ilegible.
Igual anotación con respecto a la póliza del Señor Francisco Álvarez. El que obra a folio 27 correspondiente al período 7 de junio del 97 al 7 de diciembre del 97 y el de folios 42 al periodo 22 de junio del 97 al 22 de diciembre del 97 sólo tiene un sello que dice “nueva dirección Calle 52 número 47-28”. El que obra folios 28 correspondiente al periodo del 7 de junio del 98 al 7 de diciembre 98, que es el cuestionado no tiene ningún sello y sólo una firma en el ítem de observaciones donde se lee “Gloria María de valencia”; idéntica notación aparece a folios 43 con la póliza del Señor Francisco Álvarez.
En cuanto al «pago» que según afirmaron los demandantes le hicieron a una agente de Allianz Seguros de Vida S.A., el mismo Tribunal expuso que: (…) [e]s cierto que según admitió la señora Mabel Adriana Reina Bernal, los intermediarios realizaban la comercialización de los productos y tenían contacto directo con el cliente y “en el pasado a nivel general de los seguros los intermediarios tenían la posibilidad de hacer pagos con los clientes”, pero también lo es que ella no se estaba refiriendo concretamente a los que fungían en este proceso, pues su comentario lo hizo a nivel general de lo que representa la intermediación, dejando claro incluso que los pagos necesitaban sello quedando registrado en el sistema que el pago está hecho advirtió además “si no hay sello es una forma de comprobar que no se ha hecho el pago es como en los bancos necesita sello”.
Para el caso, quedó definido que la intermediación inicial fue con el señor José Ramírez que según dijo, recogía los pagos y efectivamente los hacía en la entidad accionada, prueba de ello es que los enunciados no merecieron ningún reparo, incluso el de folio del 27 del período de del 7 de junio del 97 al 7 de diciembre en 97 y de folios 42 del período 22 de junio del 97 al 22 de diciembre del 97, que no tienen ninguna firma ni sello, pero pagó. Sólo el último, que justamente aparece firmado por la señora Gloria, a la que ya se hizo mención, de quien no se entiende certeza de si efectivamente recibió el pago como intermediaria o no, o no los consignó, porque incluso el señor Rubén Antonio Urrego Hiquita, quien dijo ser trabajador de los demandantes manifestó que era el señor “José Ramírez el que iba a cobrar la póliza o el seguro, fue muy puntual en los pagos, inclusive se me hace muy raro porque a lo último se cambió la hoja como se dice, y no fue el señor sino otra señora, se llama se llama Gloria Valencia”, y agregó que la señora cobró la plata, ese mismo día, porque cada uno de los demandantes tenía una póliza, pero no especificó cómo fue la forma de pago ni su monto.
Afirmaciones estás que no eran difíciles de probar, bien llamando a declarar a dicha señora, al señor Ramírez, a través de una inspección a los libros de contabilidad y otros tantos de que se pudo haber valido la parte demandante y ello no ocurrió. Y acorde con ese examen dedujo: Es claro que los demandantes obraron de buena fe al cancelar las cuotas a la señora Valencia; de ello da cuenta su versión y los recibos que se han relacionado, pero no puede desconocerse que se incumplió lo pactado en el contrato; se realizó un mal pago; la forma estipulada para ello no fue acatada.
La sociedad nunca recibió la totalidad de las cuotas pactadas, bien porque dicha señora hizo un uso indebido de ellas o por las causas que hubiera sido, que en todo caso no se demostraron y sería incluso objeto de acciones que no viene al caso mencionar; pagos que eran condición para proceder con el siguiente paso, existiendo prueba de más que la sociedad demandada procedió conforme lo dispone el artículo 1155 del Código de Comercio, ya citado, prorrogando el contrato, lo cual les fue debidamente notificado a los demandantes, tal como consta a folios 29 y 44, corroborándose por el hecho de que fueron los mismos quienes allegan la documentación, sin hacer ningún reparo al respecto o, por lo menos, no hay constancia a pesar de que así se les informaba de la mora en el período faltante del 22 de junio de 1998, al 22 de diciembre de 1998, de la prórroga de que no había derecho al valor de rescate, y lo más importante “que en caso que tengan soporte de este pago solicitamos su gestión en hacer llegar copia del mismo para la respectiva verificación”.
Sólo reposa constancia de una tutela que interpusiera el Señor Francisco Álvarez buscando respuesta a un derecho de petición que según afirma elevó el 25 de marzo de 2014 para el respectivo pago; petición tutelada mediante sentencia del 8 de julio de 2014. Aunque la respuesta la había emitido de la entidad el 26 de junio de 2014. [l]lama la atención de la Sala que los demandantes se percataron que existía una mora por el no pago de un periodo y no hicieron nada para remediar la situación, bien con el intermediario, o con la persona a la cual le hicieron el pago, y optaron por guardar silencio, y si se trató de una situación ajena ellos no hay constancia de que lo hubieran puesto en conocimiento de la sociedad demandada, que ni siquiera se enteró sólo de la falta de pago, y ante su desconocimiento mal podría caerle responsabilidad en este sentido.
Ante la mora el seguro se cancela, pero no en todo caso, porque la póliza tiene valores de rescate, el valor de la prima que el asegurado ha pagado por los riesgos. Habían valores acumulados, y como le explicó la señora Reina Bernal “después de 30 días esa plata que está guardada y que ha pagado el asegurado se utiliza para prorrogarla, se mira hasta dónde alcanza porque el valor asegurado sigue creciendo normal y se calcula hasta dónde alcanza, es decir cambia su vigencia, y ya no es a 80, sino hasta donde alcance la plata de acuerdo con lo que se haya pagado”.
Por ello la entidad optó por prorrogar la y así se los hizo saber. Seguidamente, sostuvo que no estaba demostrado «el pago del período cuestionado», toda vez que: (…) los títulos referenciados tenían establecidas las condiciones de las partes, entre ellas, el lugar de pago, bien en la oficina principal en Bogotá, o en la sucursal y traducida esta cláusula a la realidad, se tiene que en los hechos de la demanda, cuando se afirma en el cuarto que los demandantes tienen la prueba del pago del semestre y que “el pago se realizó en la agencia de seguros de la ciudad de Apartadó según mi mandante a una señora Gloria María Valencia quienes iban personalmente a la casa de mi mandante a cobrarlo”.
(…) [e]s claro que los demandantes obraron de buena fe al cancelar las cuotas a la señora Valencia; de ello da cuenta su versión y los recibos que se han relacionado, pero no puede desconocerse que se incumplió lo pactado en el contrato; se realizó un mal pago; la forma estipulada para ello no fue acatada. La sociedad nunca recibió la totalidad de las cuotas pactadas, bien porque dicha señora hizo un uso indebido de ellas o por las causas que hubiera sido, que en todo caso no se demostraron y sería incluso objeto de acciones que no viene al caso mencionar; pagos que eran condición para proceder con el siguiente paso, existiendo prueba de más que la sociedad demandada procedió conforme lo dispone el artículo 1155 del Código de Comercio, ya citado, prorrogando el contrato, lo cual les fue debidamente notificado a los demandantes, tal como consta a folios 29 y 44, corroborándose por el hecho de que fueron los mismos quienes allegan la documentación, sin hacer ningún reparo al respecto o, por lo menos, no hay constancia a pesar de que así se les informaba de la mora en el período faltante del 22 de junio de 1998, al 22 de diciembre de 1998, de la prórroga de que no había derecho al valor de rescate, y lo más importante “que en caso que tengan soporte de este pago solicitamos su gestión en hacer llegar copia del mismo para la respectiva verificación”.
(Destaca la Sala). [l]lama la atención de la Sala que los demandantes se percataron que existía una mora por el no pago de un periodo y no hicieron nada para remediar la situación, bien con el intermediario, o con la persona a la cual le hicieron el pago, y optaron por guardar silencio, y si se trató de una situación ajena ellos no hay constancia de que lo hubieran puesto en conocimiento de la sociedad demandada, que ni siquiera se enteró sólo de la falta de pago, y ante su desconocimiento mal podría caerle responsabilidad en este sentido.
Adicionalmnete, infirió que (…) «los tomadores no honraron debidamente todas sus obligaciones, puesto que no acreditaron el pago de la prima correspondiente al segundo semestre de 1998», ello aunado a que, conforme lo expresó «fueron oportunamente enterados de que la aseguradora no había recibido tal pago y que para preservar el contrato había optado por utilizar los valores de cesión y rescate acumulados, cubriendo esas obligaciones, y no hicieron nada para rebatir tal circunstancia», pues permanecieron en silencio.
Finalmente, agregó que «de haber existido el pago, como lo quieren hacer ver los demandantes, éste se torn[ó] irregular» ya que, conforme lo señaló antes, no «se hizo conforme a lo acordado». En esas condiciones considera esta sala que no se justifica la intervención del juez constitucional en lo que atañe a las quejas formuladas frente a la falta de valoración probatoria e indebida aplicación de las normas sustanciales que rigen la materia debatida en el asunto que motivó la queja constitucional, toda vez que, en realidad, el Tribunal abordó el estudio de la sentencia apelada no sólo con el enfoque que legalmente correspondía, sino con respaldo en todas las pruebas allegadas al proceso, razón por la cual no se percibe algún yerro capaz de vulnerar el derecho constitucional reclamado.
Lo anterior pone de manifiesto que durante la actuación desarrollada se brindaron las garantías esenciales propias del debido proceso y acceso a la justicia, descartándose así la vía de hecho invocada por defecto fáctico, pues, como se dijo en la sentencia impugnada, el Tribunal: «le asignó mérito a una de las defensas alegadas por Allianz Seguros de Vida S.A., consistente en que los tomadores no sufragaron la “prima del segundo semestre de 1998”, motivo por el que, según lo dedujo, esa compañía hizo uso de las facultades legales previstas para remediar tal incumplimiento y empleó los valores acumulados de “cesión y rescate” para saldar tal cuenta, lo que le permitió continuar con el negocio, deducción que está acorde con lo dispuesto en los preceptos 1152 y 1156 del Estatuto Comercial, en lo que está prevista precisamente la prerrogativa con que cuenta el asegurador de cubrir las primas atrasadas con los valores de “cesión y rescate” acumulados.
Además, esta sala ha indicado que: (…) resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. (STL1727-2018) Así las cosas, se confirmará la misma en su integridad.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12