Radicación n° 46098 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL2570-2017 Radicación n° 46098 Acta Extraordinaria No. 19 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ORESTE GONZÁLES DE LA CRUZ, contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO del mismo Municipio.
I.
ANTECEDENTES El petente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, «de los niños menores de edad», a la defensa, a la salud, a la seguridad social, a la alimentación, al nombre, a la cultura, a la recreación, a la libre expresión, integridad física, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Expresó que el 26 de abril de 2016, elevó una petición ante el Director del centro penitenciario de máxima seguridad de Valledupar, en el que se encuentra recluido, con el fin de que fuese trasladado a la cárcel de Santa Marta, por cuestiones humanitarias, y en atención a los derechos fundamentales hoy invocados. Indicó que el anterior requerimiento nunca fue resuelto, por ello, promovió una acción de tutela; que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, que mediante sentencia calendada 27 de mayo de 2016, ordenó al Director Regional del INPEC Zona Norte, Carlos Tulio Granados, que en el término de 48 horas resolviera la solicitud de traslado a un centro penitenciario en la ciudad de Santa Marta.
Adujo que ante la omisión de la orden impuesta en el fallo de tutela, adelantó incidente de desacato; que posteriormente, le informaron a través de un oficio de fecha 11 de agosto de 2016, que la entidad incidentada habida dado cumplimiento a la sentencia, hecho el cual es ajeno a la realidad, ya que no han acatado la orden constitucional.
Relató que el 23 de agosto de igual año, elevó derecho de petición ante el juzgado accionado, a fin de que le enviaran copia del argumento que expuso el Director para afirmar que había dado cumplimiento al fallo de tutela; solicitud que tampoco fue resuelta, motivo por el cual, decidió promover una acción constitucional nuevamente. Destacó que los argumentos que expuso el Director son falsos, ya que no es cierto que él se haya negado a firmar la solicitud o formato de traslado.
Con fundamento en los hechos narrados solicitó al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales, y en consecuencia, se dejen sin efecto las decisiones adoptadas mediante oficio 1092 de 11 de agosto de 2016, en la cual se le notificó que el Director del Centro Penitenciario donde está recluido, que había dado cumplimiento a la acción de tutela adiada 27 de mayo de 2016, y a su vez, la providencia proferida por el tribunal accionado, el 31 de octubre de igual año. Mediante auto del 6 de febrero de 2017, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, y ordenó notificar a las accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, e igualmente al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC -, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta Seguridad y Mediana Seguridad de Valledupar “EPAMSCVAL”, la Dirección Regional del Norte del INPEC, a Carlos Julio Pineda Granados, en su calidad de Director Regional Norte de Santander, a la Procuraduría Regional del Cesar, a la Dirección Nacional de Seccionales y de Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación, a la Red Social de Solidaridad Social Unidad Territorial del Magdalena, a la Secretaría de Desarrollo y Salud del Magdalena “San Cristóbal” de Ciénaga, y a Comparta EPS-S., por tener interés en la acción constitucional, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella.
La Procuraduría General de la Nación -Regional Cesar-, solicitó que se declare improcedente la acción impetrada, en virtud a que dicho ente no ha vulnerado derecho constitucional alguno. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, expuso que asumió el conocimiento de la acción constitucional, que promovió el actor; que mediante sentencia le ordenó al Director Regional del Norte del INPEC, que en el término de 48 horas resolviera la solicitud de traslado del interno. Comentó que se promovió incidente de desacato, con el fin de que se acatara la orden constitucional proferida por aquella autoridad judicial; que dentro del término de traslado la parte accionada, informó que había resuelto la petición del actor.
Sin embargo, al momento de efectuar la notificación de la respuesta él mismo, se negó a recibirla. Por lo tanto, rogó denegar el amparo invocado, ya que no se ha conculcado los derechos al petente. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC -, expuso que actor promovió acción de tutela contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, la cual fue resuelta de manera adversa a sus intereses, por «carencia actual, del objeto por hecho superado», el 31 de octubre de 2016, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar.
Puntualizó que mediante una tercera acción de tutela contra una decisión judicial, pretende el actor que se «conceda el traslado a un establecimiento ERON DE BARRANQUILLA MONTERIA SANTA MARTA, por las razones que aduce, desconociendo que los derechos tutelados por parte fueron el derecho de petición y el debido proceso, y en ningún caso, la orden impartida por el juez era acceder a la solicitud de traslado».
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto que se examina, la petición del actor se orienta a que se deje sin efecto la decisión adoptada dentro del trámite incidental que curso en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, propuesto por el señor Orestes González de la Cruz, contra el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad -EPAMCASVAL-, el cual resolvió declarar que la entidad accionada, había cumplido el fallo dictado por aquella autoridad judicial.
Pues bien, para los efectos es preciso advertir que el presente pedimento resulta improcedente, toda vez que la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la imposibilidad de conceder este amparo, contra una decisión judicial debidamente adoptada dentro del incidente de desacato, donde ha precisado que en lo que concierne a las providencias judiciales sancionatorias, proferidas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales, es improcedente tal acción para buscar otra decisión diferente a la proferida en el trámite constitucional, y en particular en relación con las que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados, (Sentencias del 21 de abril de 2009, rad. 24165 y del 18 de junio de 2014, rad. 36660).
No obstante, en el caso de que se atendieran los argumentos que expone el actor, ello a nada conduciría por las razones que se exponen a continuación. La jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre este tópico, ha adoctrinado que cuando una tutela se promueva contra la decisión de un incidente de desacato, el juez constitucional debe limitarse a estudiar: (i) si el juzgador que lo resolvió actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida;
(ii) si respetó el debido proceso de las partes; y (iii) si la sanción impuesta es arbitraria. En el presente asunto observa la Sala, que en el trámite incidental, la autoridad judicial encartada tuvo en cuenta las pruebas documentales militantes en el plenario, de las cuales, concluyó que: (i) la petición elevada por el accionante fue contestada en forma clara y de fondo mediante Oficio No. 11190 del 3 de agosto de 2016;
(ii) si bien es cierto, la solicitud de traslado fue despachada desfavorablemente, la orden impartida por aquella instancia judicial se encontraba encaminada en que se brindara una respuesta de fondo, independiente del sentido de la respuesta; (iii) la contestación se encuentra ajustada legal y constitucionalmente; y (iv) el convocante se negó a firmar el formato de notificación de la respuesta de su solicitud, el día 3 de agosto de 2016.
En consecuencia, la decisión adoptada dentro del trámite incidental por la autoridad judicial encartada, a juicio de esta Sala resulta ajustada a derecho al declarar improcedente la sanción impuesta en el trámite del incidente de desacato propuesto. Además, la providencia censurada no se exhibe arbitraria o antojadiza, ni mucho menos carente de base jurídica ni fáctica, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, por lo que el amparo tutelar pretendido no está llamado a la prosperidad.
Por otro lado, en lo tocante al reproche que esgrime el accionante frente a la decisión de tutela adoptada el 31 de diciembre de 2016, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, que resolvió la acción de tutela presentada por el interesado contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito del mismo Municipio, con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales que se encuentran vulnerados por el juzgado accionado con su decisión de «no darle respuesta a una petición que él presentó ante ellos el 23 de agosto de 2016, y además proferir el auto del 11 de agosto de 2016 en el curso del incidente de desacato radicado bajo el número (…), por medio del cual se declaró cumplida una sentencia de tutela, sin que en realidad esté acatada».
En efecto, es preciso advertir que como lo ha señalado esta corporación en sentencias STL14214-2015, STL10041-2015, STL17715-2015, y STL14214-2015 entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior. Además, admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la resolución de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional.
En consecuencia, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y Cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10