CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00075-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL2569-2026 Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00075-00 Acta 05 Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que JOSÉ LUIS CUENTAS CASSERES presenta contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela procurando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, «legalidad sancionatoria y juez natural», presuntamente vulnerados por las convocadas. Del confuso escrito de tutela y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que John Eduard Palacios Salazar y Ángela María Correa Fernández instauraron queja disciplinaria contra el abogado Luis Humberto Huérfano Flórez, con fundamento en que en el año 2014 le otorgaron poder general para «la representación de sus derechos económicos en Colombia»; no obstante, «mediante engaños los indujo a ceder los derechos del leasing que recaía [n] sobre el predio situado en el Municipio de Cota […] bajo el supuesto que sería objeto de medidas cautelares […] y se apropió del 80% de sus propiedades».
El conocimiento de ese asunto se asignó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá con radicado 11001250200020210002100, autoridad que, a través de proveído de 3 de febrero de 2021, inició proceso disciplinario. Posteriormente, en sesiones de 26 de abril, 9 de agosto y 16 de noviembre de 2022, así como el 13 de abril de 2023, el despacho de conocimiento realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional con presencia del defensor de oficio y, en la última diligencia, dispuso la terminación anticipada del procedimiento en favor de Huérfano Flórez.
Inconformes con la anterior determinación, los quejosos interpusieron recurso de apelación y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en pronunciamiento de 28 de agosto de 2023, la revocó parcialmente, al considerar que si bien operó la extinción de la acción disciplinaria respecto a dos de las conductas que se endilgaron al letrado, debía continuarse « con la investigación respecto de la no restitución del bien recibido en virtud de la gestión profesional y en lo relacionado a la no entrega de los frutos», ante las cuales «el magistrado instructor no realizó ningún análisis al momento de disponer la terminación anticipada».
El proceso disciplinario se retornó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá el 31 de agosto de 2023. Ante esta última autoridad, el referido investigado solicitó la terminación anticipada del asunto y recusó al magistrado de primera instancia, quien declaró infundada dicha figura a través de auto de 8 de mayo de 2024 y remitió las diligencias al siguiente en turno, último que, mediante proveído de 14 de mayo de 2024, negó la recusación. Más adelante, el disciplinado otorgó poder al abogado José Luis Cuentas Casseres, hoy accionante, quien nuevamente presentó recusación el 31 de octubre de 2024, el cual negó el magistrado de conocimiento a través de proveído de 1.° de noviembre de 2024 y remitió al magistrado siguiente en turno para los efectos previstos en el artículo 64 de la Ley 1123 de 2007, autoridad que, en auto de 6 de noviembre de la misma anualidad, lo declaró infundado y devolvió las diligencias al despacho ponente para que continuara con el trámite.
En auto de 7 de noviembre de 2024, el togado instructor señaló para el 21 de noviembre de la misma anualidad audiencia de pruebas y calificación provisional, momento en el cual el investigado, coadyuvado por su defensor de confianza José Luis Cuentas Casseres, presentó por tercera vez recusación; no obstante, el director del proceso la negó y compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación contra el disciplinado y su mandatario, hoy tutelante, por los reiterativos señalamientos « manifiestamente infundados contra el magistrado director del proceso, a quien señalan de incurrir en graves delitos y faltas disciplinarias, sin fundamentar sus acusaciones».
Asimismo, compulsó copias disciplinarias ante esa misma corporación para que «se examinara la conducta del profesional del derecho José Luis Cuentas Casseres, defensor de confianza del disciplinable, por presuntas maniobras encaminadas a demorar de manera injustificada el curso normal del proceso». Materializada la compulsa, dicha actuación dio origen a un segundo proceso disciplinario, esta vez contra el abogado José Luis Cuentas Casseres, el cual correspondió por reparto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá con radicado 11001250200020240714300, autoridad que, mediante providencia de 4 de febrero de 2025, inició el trámite y señaló el 13 de mayo de 2025 para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.
Llegada la fecha programada, el disciplinado Cuentas Casseres no se presentó, sin embargo, asistió su defensor de confianza Carlos Andrés Huérfano Flórez. En dicha oportunidad, el a quo delimitó el objeto de la investigación, decretó las pruebas solicitadas por el hoy promotor y otras de oficio y, por último, señaló el 4 de agosto de 2025 para la continuación de la diligencia. En la precitada calenda no se llevó a cabo la audiencia ante la inasistencia del hoy tutelante y su defensor de confianza y se reprogramó para el 23 de septiembre de 2025, ocasión en la que tampoco comparecieron.
Por tanto, a través de proveído de 20 de octubre de 2025, el magistrado instructor le designó defensor de oficio y señaló el 2 de diciembre de 2025 como fecha para continuar con el trámite. Llegada le fecha y hora programada y ante la nueva inasistencia del hoy promotor, el defensor de confianza y el defensor de oficio, este último invocando « temas de salud», el magistrado de conocimiento programó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 28 de enero de 2026.
Días antes de esta última fecha, concretamente el 21 de enero de 2026, el promotor acudió a la presente acción de tutela por considerar que, en el primero de los procesos descritos, esto es, el disciplinario radicado 11001250200020210002100, en el que obra como apoderado de Luis Humberto Huérfano Flórez, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial lesionó sus garantías al proferir el proveído de 28 de agosto de 2023, dado que allí lo correcto no era continuar con el trámite, sino confirmar íntegramente la decisión del a quo de 13 de abril de la misma anualidad, si se tiene presente que se encontraba ampliamente acreditado que «la acción disciplinaria respecto de los hechos investigados prescribió el 17 de abril de 2023, extinguiéndose de manera definitiva la competencia temporal del Estado para imponer sanciones (ius puniendi), conforme al artículo 23 de la Ley 1123 de 2007».
Adicionalmente, manifestó que la continuación de dicha investigación disciplinaria, « sin habilitación constitucional y legal», conllevó a que, a su juicio injustamente, se compulsaran copias en su contra, las cuales dieron origen al segundo proceso disciplinario con radicado 1100125020002024071430, el cual «se mantiene en curso, con citaciones y actuaciones activas —incluida la continuación de la audiencia de pruebas y la calificación provisional programada para el 28 de enero de 2026», sometiéndolo con ello, «a una actuación disciplinaria extemporánea, que carece [también] de fundamento legal y constitucional».
En razón a lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se deje sin efecto la decisión de 28 de agosto de 2023, proferida en el radicado 11001250200020210002100 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En su lugar, se le ordene expedir una de reemplazo, en la que confirme íntegramente el proveído de primera instancia que archivó la queja disciplinaria.
Asimismo, solicitó que en el radicado 1100125020002024071430 se declare la nulidad de lo actuado a partir del auto de 4 de febrero de 2025, dictado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, porque hubo graves irregularidades que afectaron su debido proceso, en la medida en que el asunto se fundamentó en hechos que se encuentran prescritos y « que se han emitido sin una competencia temporal».
Según se explicó, la acción de tutela se radicó el 21 de enero de 2026 y se inadmitió a través de proveído de 23 siguiente para que José Luis Cuentas Casseres indicara de manera concreta y puntual la censura contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Subsanado lo anterior, se admitió el trámite tuitivo mediante auto de 6 de febrero del mismo año, en el que se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las partes e intervinientes en los procesos que originaron el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
En el término concedido para tal fin, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá narró sucintamente las actuaciones adelantadas en los radicados 11001250200020210002100 y 1100125020002024071430 y defendió la legalidad de las decisiones allí adoptadas. Asimismo, remitió el link de consulta de los expedientes digitales objeto de queja.
Por último, resaltó que, recientemente, Luis Humberto Huérfano Flórez presentó otra acción de tutela contra las mismas accionadas en el radicado 11001250200020210002100, en la cual se pretendió lo mismo que en la presente acción constitucional y que la homóloga civil le asignó el radicado 2026-00079-00 y profirió sentencia 4 de febrero de 2026.
Agregó que el 28 de enero de 2026 se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la comparecencia del defensor de confianza y de oficio, en la que se formuló pliego de cargos contra al abogado promotor como eventual infractor del deber consagrado en el numeral 6.° el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, entre otras. Seguidamente se decretaron pruebas a favor del investigado y se señaló fecha para audiencia de juzgamiento el 29 de abril de 2026.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar la protección inmediata de derechos fundamentales mediante un trámite sumario, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Ahora bien, es oportuno señalar que, en los casos en que se acude al instrumento de resguardo constitucional para controvertir las actuaciones u omisiones de las autoridades judiciales en el marco de los procesos judicial a su cargo, el gestor debe acreditar las causales generales de procedibilidad señaladas por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC T-186-2017, esto es, los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
Al descender al caso bajo examen, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en determinar si se reúnen dichos requisitos para dejar sin efecto, en sede tuitiva, la decisión que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial profirió el 28 de agosto de 2023, mediante la cual revocó parcialmente la providencia de primera instancia que dispuso la terminación anticipada del proceso con radicado 11001250200020210002100 y, en su lugar, dispuso «continuar con la investigación respecto de la no restitución del bien recibido en virtud de la gestión profesional y en lo relacionado a la no entrega de los frutos».
Asimismo, si resulta procedente ordenarle a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de 3 de febrero de 2025 en el radicado 11001250200020240714300. Por tanto, la Sala procede a resolver, en su orden, tales aspiraciones: Radicado 11001-25-02-000-2021-00021-00 Para decidir el presente reparo, resulta relevante recordar que la jurisprudencia de esta Corporación, en armonía con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, ha señalado que tal legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas; es decir, que de conformidad con la regla constitucional, el o los accionantes sean en realidad los sujetos activos o titulares del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez.
Dicho requisito, en el caso de acciones de tutela dirigidas contra decisiones judiciales, se traduce en que los legitimados son, por definición, las partes involucradas en el proceso respectivo, sea en forma directa, por intermedio de mandatario o a través de la agencia oficiosa. Sobre el particular, en sentencia CC T-878-2007, entre otras, la Corte Constitucional indicó que: […] la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.
Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso.
Asimismo, entre otras en proveído CSJ STL8377-2017, reiterado en las CSJ STL436-2022 y STL535-2023, esta Sala señaló lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer.
Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Claro lo anterior, se advierte que, en el radicado bajo estudio, José Luis Cuentas Casseres acudió a la acción de tutela «en nombre propio», por cuanto, en su sentir, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró sus garantías en el consecutivo descrito, al proferir la decisión de 28 de agosto de 2023 y, en su lugar, ordenó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá continuar con la investigación disciplinaria contra Luis Humberto Huérfano Flórez.
De conformidad con lo mencionado, para la Sala es claro que el promotor carece de legitimación en la causa por activa para formular el presente resguardo en nombre propio, dado que, al derivarse la solicitud de amparo de un proceso judicial, los legitimados para controvertir las actuaciones u omisiones allí desplegadas son únicamente las partes en el juicio, calidad que no ostenta el tutelante, pues, se insiste, la condición que exhibe en dicho trámite es la de defensor de confianza del disciplinado.
En línea con lo anterior, la única vía para que el promotor acudiera a la tutela era en representación de su poderdante en aquel trámite - Luis Humberto Huérfano Flórez-; sin embargo, no alegó tal calidad ni aportó con el escrito inaugural poder especial para tal efecto, lo cual ratifica su falta de legitimación para activar el presente trámite.
Radicado 11001-25-02-000-2024-07143-00 Para dar respuesta a este reparo, vale la pena recordar que, en atención a su carácter residual, la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas se hayan alegado ante los jueces naturales, garantizando de esta manera que el interesado haga uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso.
Sobre el particular, en sentencia CSJ STL14017-2018, reiterada en providencia CSJ STL7187-2023, entre otras, esta Sala señaló: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
En ese orden, frente a la aspiración formulada contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, encaminada a que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 3 de febrero de 2025 en el radicado 11001250200020240714300, por presuntas irregularidades graves que lesionan su debido proceso, debe señalarse que se incumple precisamente dicho requisito de subsidiariedad, por cuanto José Luis Cuentas Casseres no ha solicitado ante el juez natural invalidar la actuación, conforme lo establece el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, siendo aquel el escenario propicio para proponer los reparos traídos a colación, pues pretender que sea el juez constitucional quien se pronuncie al respecto implicaría desbordar su competencia. Ahora bien, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales y que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela.
De tal manera que, al no cumplirse uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela - subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL2569-2026 Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00075-00 Acta 05 Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que JOSÉ LUIS CUENTAS CASSERES presenta contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela procurando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, acceso a la administración de