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STL2569-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

Radicado n.° 11001-02-05-000-2024-02389-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2569-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2024-02389-00 Acta n.° 1 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la acción de tutela que ALBERTO ALONSO SAAVEDRA PASTRÁN interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, actuación a la que se vinculó a la JUEZA SEXTA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado n.° 7300131050062022001280001.

I.

ANTECEDENTES El accionante formula acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su petición, narra que promovió proceso ordinario laboral contra la Cooperativa de Transportadores Velotax Ltda., para que se declarara la existencia de una relación laboral desde el año 1983 hasta el 17 de septiembre de 2017.

En consecuencia, requirió que se condenara al pago de prestaciones liquidadas sobre el salario mínimo mensual legal vigente, las indemnizaciones moratorias establecidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, la sanción por impago de los intereses a las cesantías, los aportes pensionales y lo que se demuestre ultra y extra petita.

Expone que dicho asunto se asignó por reparto a la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que en providencia de 12 de mayo de 2023 declaró la existencia del contrato de trabajo entre el 29 de abril de 2014 y el 15 de septiembre de 2017, y condenó al pago de $269.058,38 por cesantías, $1.182.143,38 por primas, $254.431,82 por intereses a las cesantías -que debe indexarse- y $24.590,57 equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde el 16 de septiembre de 2017 hasta que se cancele lo «debido por prestaciones sociales».

Manifiesta que la demandada apeló la anterior determinación y a través de fallo de 9 de mayo de 2024, notificado el 10 siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad revocó la indemnización moratoria, en su lugar, dispuso el pago de las condenas indexadas, y confirmó en lo demás. Afirma que no apeló la decisión de primer grado por falta de defensa técnica; sin embargo, aduce que la autoridad convocada vulneró sus derechos fundamentales invocados, toda vez que no realizó una adecuada valoración probatoria, pues señala que se aportó acta de conciliación celebrada ante La Nación – Ministerio del Trabajo, fotos, carnet expedido por la empresa, entre otros, que dan cuenta de la existencia de la relación laboral desde el año 1983 hasta septiembre de 2017, así como el incumplimiento de la demandada en el pago de los aportes a pensión, que finalmente le impidió obtener la prestación de vejez.

Agrega que el ad quem revocó la sanción moratoria al considerar que la demandada actuó de buena fe, pese a que consignó los valores por concepto de cesantías, intereses a las cesantías y primas con posterioridad al fallo de primer grado. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las prerrogativas constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué profirió el 9 de mayo de 2024 y, en su lugar, se efectúe un nuevo estudio del fallo de primer grado y se acceda a las pretensiones reclamadas.

La acción de tutela se presentó el 13 de diciembre de 2024 y a través de auto de 14 de enero de 2025 se admitió, se corrió traslado a las autoridades convocadas y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa por el término de (1) día. Durante dicho lapso, la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Ibagué realizó un recuento de las actuaciones del proceso ordinario laboral cuestionado e indicó que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante.

Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué defendió la legalidad de la decisión adoptada y realizó un recuento de las actuaciones del proceso ordinario laboral debatido. El representante legal de Velotax Ltda. solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, dado que no se vulneraron los derechos fundamentales del tutelante, sino que existe una inconformidad del actor con la valoración probatoria que el Tribunal accionado realizó. Un funcionario de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué compartió el link del expediente digital del proceso ordinario laboral cuestionado.

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: […] Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. […] Ahora, en lo que respecta al requisito de inmediatez, se tiene que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que la acción de tutela esté sujeta a un término de caducidad; sin embargo, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, el cual ha estimado prudencial, razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

No obstante, es oportuno resaltar que la jurisprudencia también ha establecido que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como: (i) debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, (ii) su interdicción, (iii) incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales (CC T-033-2010).

En el caso que se analiza, la Corte advierte que el accionante pretende que se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué profirió el 9 de mayo de 2024, pues considera que no realizó una adecuada valoración probatoria a efectos de establecer la existencia de la relación laboral desde 1983, así como la procedencia de la sanción moratoria que revocó. Al respecto, la Sala de entrada advierte que el accionante desatendió el requisito de inmediatez, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que el Tribunal profirió la providencia censurada -9 de mayo de 2024, notificada el 10 de mayo de 2024- y la data en que interpuso la acción constitucional -13 de diciembre de 2024-, supera la temporalidad de seis meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.

Ahora, en cuanto al reparo relacionado con los extremos temporales de la relación laboral, la Corte advierte que el tutelante alega equivocada una valoración probatoria respecto de dicho aspecto, pues considera que el Tribunal no advirtió que los elementos de convicción aportados demuestran una vigencia del contrato de trabajo distinto al señalado por el a quo.

Sin embargo, para la Corte se desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que si el actor estuvo inconforme con tal decisión tuvo a su alcance el recurso de apelación; no obstante, omitió utilizarlo. La Corte no pasa inadvertido que el tutelante justifica tal omisión en el hecho de que no contó con defensa técnica; sin embargo, la Sala ha establecido de forma reiterada que ello no constituye una razón válida para abstenerse de utilizar los medios de defensa que la ley confiere, precisamente porque fue el demandante quien otorgó poder a su abogado de confianza, cuya gestión en modo alguno puede atribuírsele a la autoridad convocada.

Así, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

En el anterior contexto, y dado que el convocante no aportó a este trámite pruebas que ameriten la flexibilización de los presupuestos referidos, se declarará improcedente el amparo invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00