CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 82695 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL2569-2019 Radicación n.° 82695 Acta 02 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 8 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.
I.
ANTECEDENTES Javier Elías Arias Idárraga instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el tribunal accionado, dentro del trámite de la acción popular 2018-00701-00, en la que obró como accionante. Del escrito de tutela y de los documentos incorporados al expediente se tiene como fundamento fáctico relevante lo siguiente: que Javier Elías Arias Idárraga promovió una acción popular contra la entidad financiera Banco Caja Social y contra el Instituto Nacional de Normas Técnicas, ICONTEC; que el magistrado al que correspondió el conocimiento del asunto, dispuso la remisión del expediente por competencia a los juzgados civiles del circuito de Bogotá; que interpuso recurso de reposición contra esa decisión, el cual fue desestimado en auto de 26 de septiembre de 2018.
Sostuvo que el «magistrado tutelado cree poder inaplicar [el] art 16 ley 472 de 1998, (…) olvida que la elección al presentar mi acción es a prevención »; que desconoce « el magistrado que amparado [en el] art 44 de la ley 472 de 1998, por remisión expresa, se debe aplicar el CPACA y debe tramitar mi acción el [T]ribunal Superior Sala Civil, pues amparado [en] ley 1395 de 2010, demand[é] una entidad de carácter nacional y el competente es el tribunal superior donde decidí presentar mi acción a prevención ».
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara al accionado decretar nulo « el auto por el cual remite mi acción a otro despacho, olvidando que el domicilio de las accionadas est[á] en Pereira Rda, tal como lo manifest[é] en la demanda y se ordene al [T]ribunal admitir mi acción popular(…) se escanee copia de [su] tutela y del fallo a [su] correo electrónico (…)».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, a la que se asignó el conocimiento del asunto en primer grado, admitió la tutela mediante auto de 1 de noviembre de 2018, en el que corrió traslado al tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite de la acción popular que motivó la queja constitucional.
El Tribunal Superior de Pereira manifestó que las decisiones reprochadas se adoptaron de conformidad con el ordenamiento adjetivo especial y el precedente vertical. Surtido el trámite mencionado, la Sala de Casación Civil profirió fallo de fecha 8 de noviembre de 2018, mediante el cual negó el amparo deprecado, porque consideró que la acción constitucional se había presentado de manera anticipada «por cuanto se halla[ba] pendiente de definir, por parte de los jueces civiles del circuito (…), si asum[ían] o no el conocimiento de dicho juicio, debiendo esperarse tal pronunciamiento a efectos de descartar un posible “conflicto de competencia”».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó « fl. 61 » sin manifestar los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES La acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, persigue la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por una autoridad pública o un particular en los términos que establece la Constitución. El instrumento señalado tiene cabida cuando el hecho generador de la amenaza o la vulneración de uno o varios derechos fundamentales proviene de una providencia emanada de autoridad judicial competente.
Sin embargo, en los casos en que así ocurre, la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural se justifica, exclusivamente, cuando la decisión judicial que se reprocha como lesiva de garantías superiores es el producto de una interpretación abiertamente irracional o contraria al ordenamiento jurídico, que ha contribuido, en forma evidente, a la transgresión del derecho de raigambre constitucional cuyo amparo se invoca.
Definido lo anterior, se observa que, en el presente asunto, Javier Elías Arias Idárraga cuestiona la decisión adoptada el 11 de septiembre de 2018 por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Pereira, por medio de la cual rechazó por falta de competencia la acción popular y dispuso su remisión a la Oficina Judicial de Bogotá por ser esa ciudad el lugar de domicilio de las demandadas.
Pues bien, el tribunal cuestionado, en la providencia atacada, manifestó: (…) el artículo 15, Ley 472 (reglamentaria de las acciones populares y de grupo), señala que se asignan a la jurisdicción contencioso administrativa los procesos que se promuevan frente a entidades públicas y personas que desempeñen funciones administrativas, y los demás a la justicia ordinaria Civil.
Por su parte, el artículo 16, ídem, establece que se conocen en primera instancia por los Juzgados Civiles del Circuito y Administrativo del lugar de la ocurrencia de los hechos o domicilio del accionado. (…) Ahora, pese a que el accionante en ejercicio de su libertad de escoger el funcionario de la municipalidad que quiere que conozca del asunto, determinó promoverlo ante los despachos judiciales de esta localidad, pues considera que este es el domicilio de las accionadas (folio 1,ib), esta Sala, en aplicación del artículo 85, CGP, consultó las respectivas páginas web, y halló que su domicilio real es Bogotá DC.
Al amparo de las consideraciones anteriores, rechazó la acción popular por falta de competencia y dispuso su remisión a la Oficina Judicial de Bogotá para que fuera repartida entre los jueces civiles del circuito de esta ciudad. Ahora, el tribunal reprochado en auto de 26 de septiembre de 2018, resolvió el recurso de reposición que el actor formuló contra el proveído anterior, para lo cual señaló que existía claridad que el demandante había pretendido formular la demanda en el domicilio de las entidades accionadas; no obstante no había aportado el certificado de existencia y representación legal de las mismas; que en tal orden y en uso de la facultad consagrada en el artículo 85 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 44 de la Ley 472, se había consultado los estatutos de las sociedades demandadas en sus portales web y se había advertido que el domicilio principal de ambas correspondía a la ciudad de Bogotá D.C; y que de conformidad con lo anterior y comoquiera que la intención del actor había sido formular la acción popular en el domicilio de estas, y no el lugar de los hechos, se había ordenado la remisión del expediente a esa ciudad.
En consecuencia, no repuso el auto reprochado. Así las cosas, debe decirse que del contenido de las decisiones adoptadas por el Tribunal, no se devela la vulneración de derechos fundamentales en la que se sustentó la acción de tutela; por el contrario, lo que se concluye de los citados proveídos, es que la corporación accionada, dispuso la remisión del proceso a la Oficina Judicial de Bogotá, con apego a la norma especial que rige el asunto, esto es, « Ley 472 de 1998 » y con respeto de la escogencia efectuada por el actor al momento de presentar la demanda, sin incurrir en yerros o desviaciones evidentes que deban ser corregidas en sede de tutela.
Ahora bien, no resulta viable que esta corporación, como juez de tutela, desconozca la aplicación que realizó la autoridad judicial accionada de la norma antedicha, ni, mucho menos, que se abrogue la facultad de determinar, en este caso puntual, cuál es la autoridad competente para resolver la demanda instaurada, pues una decisión de tal naturaleza únicamente podría adoptarla la autoridad encargada de resolver eventualmente el conflicto de competencia respectivo, si llegare a presentarse una discusión de tal índole entre el tribunal accionado y los jueces civiles del circuito de Bogotá, a los que se remitió el expediente por virtud de la decisión cuestionada.
Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00