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STL2569-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 860 de 2003

Radicación n° 46166 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL2569-2017 Radicación n° 46166 Acta No. 6 Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por VICENTE ANTONIO OSORIO, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, trámite al que se ordenó vincular a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y a la Corte Constitucional.

I.

ANTECEDENTES El petente a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad, a la salud, a la vida digna, al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la accionada. Expresó que el actor nació el 5 de diciembre de 1944, así que cuenta con 77 años de edad; que prestó sus servicios en el sector privado y se afilió a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-.

Señaló que padece una enfermedad «pulmonar obstructiva, crónica y (…) aterosclerótica del corazón»; que en atención de lo anterior, solicitó que fuera calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que arrojó un porcentaje del 56.86% del origen común y con fecha de reestructuración del 24 de mayo de 2007. Indicó que solicitó ante la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la cual fue resuelta desfavorablemente mediante Resolución GNR 345427 del 5 de octubre de 2014, tras argumentar que no se encontraba acreditado 50 semanas en el periodo comprendido entre el 24 de mayo de 2004 y el 24 de mayo de 2007, decisión que fue confirmada a través de Resolución GNR 190828 del 28 de junio de 2016.

Comentó que en atención a lo anterior promovió demanda ordinaria laboral, a fin de que fuese reconocida la citada prestación pensional; que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira; que mediante sentencia adiada 12 de noviembre de 2015, se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, determinación que fue objeto del recurso de apelación por la parte vencida.

Adujo que el superior jerárquico al desatar la alzada, resolvió a través de sentencia proferida el 27 de septiembre de 2016, revocar la providencia censurada, tras considerar que en el presente caso no era dable aplicar el principio de la condición más beneficiosa, ya que la «fecha de reestructuración de la pensión de invalidez fue posterior a los 60 años».

Puntualizó que la Corte Constitucional, el 18 de agosto de 2016, mediante sentencia SU-442 de igual año, ordenó en caso de similares móviles que se reconociera la «pensión de invalidez dando aplicación al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en lugar de la ley 860 de 2003». Refirió que el actor en atención a lo anterior, elevó una solicitud ante la entidad accionada, para que se realizara un nuevo estudio para el reconocimiento y pago de la prestación pensional de conformidad con lo dispuesto en el fallo constitucional; que el 24 de noviembre de 2016, la petición fue resuelta desfavorablemente.

Con fundamento en los hechos narrados solicitó al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales, y en consecuencia, se ordene a la accionada que: (i) en atención al principio de la condición más beneficiosa, se reconozca y pague la pensión de invalidez desde la fecha de la estructuración; y (ii) a que cumpla el fallo de tutela en los términos del art. 27 del D.2591 de 1991, ordenando la inclusión en nómina, para que se efectué el pago de la pensión de invalidez, desde la fecha de estructuración de la misma.

Mediante auto del 13 de febrero de 2017, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, y ordenó notificar a las accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, y a su vez, a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a la Corte Constitucional, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella.

El Patrimonio Autónomo de remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, manifestó que el accionante no presentó solicitud o reclamación formal de prestación económica ante los centro de atención al pensionado ISS antes del 28 de septiembre de 2012, data en la cual entró el liquidación el ISS. La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, refirió que resolvió el recurso de apelación, mediante sentencia dictada el 27 de septiembre de 2016, en el proceso ordinario laboral promovido por el hoy convocante.

Puntualizó que en el proceso que motivo el trámite constitucional, el interesado no interpuso el recurso extraordinario de casación, y por lo mismo debe declararse improcedente. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, adujo que no le asiste razón al accionante, por cuanto la fecha de la estructuración no es la fecha en que «se inicia la enfermedad en controversia, sino cuando existen soportes científicos que determinen unas restricciones funcionales que permitan calificar el estado de invalidez.

En el presente caso en la Historia Clínica documentada tenemos que en la fecha asignada por la Junta Regional (24 de mayo de 2007) cuando la especialidad de neumología describe un trastorno respiratorio severo, de carácter irreversible cuando se determina el estado de invalidez del señor Osorio». Por lo tanto, solicitó se desvincule a dicha entidad del trámite constitucional.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub judice, cuestiona el accionante en síntesis la decisión adoptada el 27 de septiembre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, la cual cerró el debate planteado, al revocar la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, el 12 de noviembre de 2015, a través de la cual dispuso reconocer la prestación pensional, en los términos que a su juicio le son desfavorables, al no tener en cuenta la «condición más beneficiosa», dentro del proceso que el hoy tutelante le sigue a COLPENSIONES.

Tal como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse como un atajo arbitrario, del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, quien acude al trámite constitucional tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha hecho uso de las herramientas procesales que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones, en las que no se encuentra el hoy convocante.

De no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, que generaría una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. Es por ello, que mal puede perseguir el hoy petente, la protección de sus derechos fundamentales, cuando tuvo a su alcance otros mecanismos defensivos idóneos, al interior del proceso ordinario laboral, que por su propia incuria no empleó, como lo era interponer el recurso extraordinario de casación, contra el fallo de segundo grado, adiado 27 de septiembre de 2016, de manera que, no puede en estos momentos, luego de desechar el empleo oportuno del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter excepcional, residual y subsidiario, pues se repite, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

En este orden de ideas, es claro que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, por cuanto se configura la causal a que se refiere el numeral 1° del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que esta acción constitucional, no es un mecanismo idóneo para suplir los mecanismos ordinarios de defensa. Por otro lado, en lo tocante a la pretensión, de ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, dar cumplimiento a los lineamientos trazados por la Corte Constitucional, en el fallo de tutela T-401 de 2015, cabe señalar que por regla general las determinaciones que se profieran en sede de tutela producen efectos inter partes, como quiera que el recurso de amparo es un mecanismo que se ejerce a título personal, y por ende las decisiones que para un caso en particular se adopten solo tienen eficacia respecto de las partes que allí intervengan, por lo que tales antecedentes no pueden hacerse extensivos de manera general a todos los casos que guarden cierto grado de similitud.

En consecuencia, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y Cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9