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STL2568-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicado n.° 11001-02-05-000-2024-02339-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2568-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2024-02339-00 Acta n.° 1 Bogotá, D.C., quince (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la acción de tutela que COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpone contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA, actuación a la que se vinculó al JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, actuación a la que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial identificado con radicado n.º 23001310500120210023100.

I.

ANTECEDENTES A través de su apoderado judicial, la sociedad actora instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y el que denominó «configuración de una vía de hecho». Para respaldar su petición, narra que Edineldo Lans Ceballos promovió demanda ordinaria laboral en su contra y de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-y Porvenir S. A. S., con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media- RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.

Señala que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Montería, autoridad que por medio de providencia de 15 de agosto de 2023, declaró la ineficacia del traslado requerido por la demandante y, en consecuencia, ordenó lo siguiente: (…)

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que proceda a RECIBIR al/a demandante señor EDINELDO LANS CEBALLOS, como afiliado/a al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, sin solución de continuidad, acorde lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: ORDENAR a la Administradora de Fondos de pensiones del Régimen de Ahorro Individual – COLFONDOS., que de manera inmediata, proceda a realizar la devolución de los aportes, rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración, los valores utilizados en seguros previsionales y garantía de pensión mínima y demás emolumentos inherentes a la cuenta de ahorro individual del/a demandante señor EDINELDO LANS CEBALLOS, debidamente actualizados e indexados con destino a las arcas del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

QUINTO: ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A. que, de manera inmediata, proceda a realizar la devolución de los gastos de administración y los valores utilizados en seguros previsionales y garantía de pensión mínima que se generaron mientras el/a señor EDINELDO LANS CEBALLOS estuvo afiliado a dicha AFP, debidamente actualizados e indexados, con destino a las arcas de COLPENSIONES (…).

SEXTO: CONDENAR en costas a las entidades accionadas COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A., y COLPENSIONES, emolumentos que se reconocerán a favor de la parte accionante (…). Señala que las partes presentaron recurso de apelación y se surtió grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y, a través de sentencia de 16 de noviembre de 2023, notificada por edicto el 21 de noviembre del mismo año, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería modificó el numeral sexto de la condena recurrida, en el sentido de excluir a Colfondos S. A. del pago de las costas procesales ordenada y confirmó la decisión objeto de apelación en todo lo demás. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales invocados, toda vez que desconoció el precedente jurisprudencial que estableció la sentencia CC SU-107-2024 y, en consecuencia, era improcedente «confirmar» el reintegro de gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima con sus propios recursos.

Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia que profirió la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería el 16 de noviembre de 2023, se ordene emitir una decisión de reemplazo en la que se de aplicación a la sentencia CC SU-107-2024.

La acción de tutela se presentó el 16 de diciembre de 2024 y por medio de auto de 13 de enero de 2025, esta Sala la admitió y corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Durante dicho lapso, la directora de acciones constitucionales de Porvenir S. A. solicitó que se desvinculara a la entidad que representa de la acción de tutela, debido a que los reproches no se dirigen en su contra.

El Juez Primero Laboral del Circuito de Montería informó respecto a las actuaciones que se adelantaron en el proceso judicial censurado y, remitió el vínculo de acceso al expediente digital. Una empleada de la Dirección Territorial del Ministerio de Trabajo de Córdoba advirtió que la entidad que representa no vulneró ningún derecho fundamental de la proponente.

Una funcionaria de la Dirección Territorial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de Córdoba afirmó que dicha institución carece de legitimación en la causa por pasiva para actuar en la presente queja constitucional. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, debido a que el accionante no cumplió con los requisitos de procedencia del mecanismo residual.

II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Ahora, en lo que respecta a la inmediatez, se tiene que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que la acción de tutela esté sujeta a un término de caducidad; no obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, el cual ha estimado prudencial, razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

No obstante, es oportuno resaltar que la jurisprudencia también ha establecido que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como: (i) debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, (ii) su interdicción, (iii) incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales.

Sobre el particular, en la sentencia T-033-2010 la Corte Constitucional expresó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

Por otra parte, en lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:    Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que se analiza, la sociedad accionante acude al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se deje sin efecto la providencia de segunda instancia que la Sala Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior de Montería profirió el 16 de noviembre de 2023, notificada el 21 del mismo mes y año, en el proceso ordinario laboral objeto de la presente acción constitucional.

En consecuencia, se aprecia que la acción de tutela desconoce el requisito de inmediatez, debido a que el término que transcurrió entre la fecha en que el Tribunal accionado profirió y notificó la sentencia de segunda instancia -21 de noviembre de 2023- y la fecha en que se interpuso la acción de tutela – 16 de diciembre de 2024-, supera la temporalidad de seis meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional, sin que se advierta la configuración de alguna de las causales previstas en la sentencia CC T-033-2010, que eventualmente dan lugar a flexibilizar el aludido requisito de procedencia. Asimismo, la Sala considera que la sociedad proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que no interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia que censura, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada las condenas impuestas por el a quo, las cuales confirmó el Tribunal accionado.

Conforme a lo anterior, se advierte que la sociedad proponente actuó con incuria en el trámite de los procesos judiciales en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en los expedientes no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de inmediatez y subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00