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STL2568-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 82765 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL2568-2019 Radicación n.° 82765 Acta 04 Bogotá, D. C., seis (06) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por JENNIFER ALEJANDRA ORDOÑEZ HUESO y BLANCA CECILIA HUESO DE ORDOÑEZ, contra el fallo que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, el 11 diciembre de 2018, dentro de la acción de tutela que instauraron contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE GUADUAS.

I.

ANTECEDENTES Jennifer Alejandra Ordoñez Hueso y Blanca Cecilia Hueso de Ordoñez promovieron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Señalaron, como fundamento del amparo constitucional, que María Victoria Bohórquez Rodríguez promovió una demanda ordinaria laboral de única instancia en su contra, encaminada a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo celebrado entre las partes y a que se condenara al pago de salarios y prestaciones sociales adeudadas, aportes a la seguridad social y las indemnizaciones correspondientes; que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas dictó sentencia el 20 de noviembre de 2018, en la que fueron condenadas al pago de prestaciones sociales por $1.415.630, así como a pagar aportes al Sistema de Seguridad Social y sanción por no consignación de la cesantía en la suma de $7.885.400.

Agregaron que no se adeudaban salarios pues la trabajadora laboraba por días y «un día había decidido no regresar a trabajar»; y que la buena fe del empleador se evidenciaba con el depósito judicial realizado el 13 de julio de 2018 en el banco agrario a nombre de la demandante para el pago de las prestaciones sociales. Precisaron que con la providencia cuestionada se había incurrido en una vía de hecho, en síntesis, porque se había proferido una condena « arbitraria e ilegal», además de «desaforada», toda vez que « se había trata[do] de un contrato laboral cuya existencia [había sido] 7 meses y medio».

Solicitaron, en consecuencia, se salvaguardara su derecho de raigambre constitucional y, como medida urgente, encaminada a restablecerlo, se revocara la decisión proferida por el Juzgado el 20 de noviembre de 2018. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 30 de noviembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a la autoridad accionada y demás partes vinculadas.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas manifestó que dentro del proceso ordinario laboral en referencia se habían respetado todas y cada una de las garantías constitucionales de la que gozan las partes en el interior de un proceso judicial; y que existieron razones jurídicas y fácticas suficientes para estimar las pretensiones. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, en fallo de 11 de diciembre de 2018, negó el amparo implorado tras concluir que en la determinación tomada «no se vislumbra[ba] que el proceder del juzgado [hubiera sido] caprichoso o arbitrario, pues [había decidido] (…) con lo aportado, exponiendo las razones en las que [había fundamentado] la decisión».

IMPUGNACIÓN Las accionantes impugnaron la decisión anterior con fundamento en que se había « abando[nado] de la órbita de estudio el problema jurídico sustancial », comoquiera que el juez constitucional no se había pronunciado frente « a si podía el despacho (…) fijar el cobro de la sanción en los términos en que los lo hizo». CONSIDERACIONES Esta sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

La corporación acusada sostuvo en la providencia censurada, una vez realizado un recuento de los hechos fundamento de la demanda, que el problema jurídico se circunscribía a determinar si había existido la relación alegada por la demandante y sí consecuencia de ello, procedía la condena al pago de salarios y prestaciones sociales adeudadas, así como las indemnizaciones a que hubiere lugar.

Seguidamente, precisó que de las pruebas obrantes en el plenario, entre otras, la del único testimonio rendido y la confesión misma de la parte demandada, se había constatado: 1) la existencia de una actividad personal por parte de la demandante, 2) una condición de subordinación del trabajador respecto de la señora Blanca Cecilia Hueso y Jennifer Ordoñez Hueso y 3) un pago por la prestación del servicio a favor de aquellas.

Asimismo, advirtió que durante toda la relación laboral nunca se le canceló a la demandante suma alguna por concepto de prestaciones sociales, y tampoco se realizaron los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, lo cual denotaba una « violación clara de las normas laborales por parte del empleador ». Ahora, frente al pago de la indemnización moratoria reclamada por la trabajadora, señaló que si bien le adeudaban por concepto de salarios y prestación sociales algunas sumas, no procedía dicha indemnización, habida consideración que no estaba probada la mala fe del empleador en el no pago de esos emolumentos, toda vez que se advertía el pago de una liquidación por mediante depósito judicial.

Por otro lado, con relación al pago de la sanción por no consignación de la cesantía de María Victoria Bohórquez, expreso: (…) hay una indemnización por no pago de la cesantía, que corresponde a un día de salario por cada día que se haya dejado de consignar, se debe pagar el 14 de febrero del año siguiente a la contratación, esto es 14 de febrero del año 2018 (…) en este asunto se calcularon 275 días a partir del 15 de febrero de 2018 a hoy, que es el día en que se está condenando a pagar, ese valor da un total de ($7.885.400).

(…) Las del 2018 no puedo llegar a una condena porque no se llegado la fecha de pago (…). Al amparo de las consideraciones anteriores, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido respecto a la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo; declaró la existencia del contrato de trabajo celebrado entre las partes entre el 2 de septiembre de 2017 y 18 de abril de 2018 y condenó a las demandadas al pago solidario de salarios y prestaciones sociales adeudadas y la sanción por no consignación de la cesantía. En esas condiciones considera esta sala que, como se infirió en la sentencia impugnada, no se justifica la intervención del juez constitucional en lo que atañe a las quejas formuladas por la condena al pago de la sanción por no consignación de la cesantía, toda vez que, en realidad, el Juzgado profirió esa condena y las demás con el enfoque que legalmente correspondía, es decir, no sólo con respaldo en las normas aplicables al caso concreto sino bajo un examen riguroso de las pruebas allegadas al proceso para establecer si había lugar o no lugar a la configuración de dichas condenas, razón por la cual no se percibe algún yerro capaz de vulnerar el derecho constitucional reclamado.

Lo anterior pone de manifiesto que durante la actuación desarrollada se brindaron las garantías esenciales propias del debido proceso, descartándose así la vía de hecho invocada, pues para que ésta se configure se requiere que la labor del juez esté desconectada del ordenamiento legal y desconozca las prerrogativas fundamentales de los intervinientes, situación que no se observa en el asunto bajo examen.

Además, esta sala ha indicado que: (…) resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. (STL1727-2018) Así las cosas, se confirmará la misma en su integridad.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00