Radicación n° 71013 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL2568-2017 Radicación 71013 Acta No. 06 Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA DEL PILAR PÁEZ GÓMEZ, contra el fallo proferido el 16 de diciembre de 2016, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta corporación, dentro de la acción de tutela que la recurrente formuló contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
I.
ANTECEDENTES La petente promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la defensa, al acceso a la recta administración de justicia y la vivienda, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada. Relató que en el año de 1996, la Cooperativa COOFAME Ltda., «le vendió sobre planos el apartamento 507, Torre 2, ubicado en la urbanización Villa Mónica (…)»; que el día el 12 de febrero de 1999, entre la partes celebraron la promesa de compraventa; que la citada cooperativa, al día siguiente procedió a entregar a la compradora la posesión material del inmueble; que en el año 2001, COOFAME Ltda., transfirió en «dación en pago al Banco AV Villas», varios de los apartamentos de la Urbanización Villa Mónica, entre ellos, el «prometido en venta» a la convocante.
Comentó que a la postre la entidad bancaria, promovió proceso reivindicatorio contra la accionante, en el cual a juicio de la interesada, se incurrió en diversas irregularidades; que en dicho litigio en ambas instancias resolvieron acoger las pretensiones incoadas en el libelo introductorio; que contra las anteriores determinaciones formuló acción de tutela, la cual fue desestimada, motivo por el cual, interpuso el recurso de revisión. Expresó que el tribunal censurado, mediante providencia del 25 de mayo de 2016, declaró «infundado el recurso de revisión»; destacó que aquella decisión, omitió pronunciarse sobre algunas de las pruebas aportadas en el proceso controvertido.
Además que no tuvo en cuenta la serie de irregularidades, que ocurrieron a lo largo del proceso, entre ellas que los togados que conforman la Sala atacada, podrían estar impedidos para conocer de la misma, al haber conocido de otro proceso en el que se reclamó la nulidad del aludido instrumento público. De conformidad con los hechos narrados solicitó se declare la nulidad de la sentencia de revisión, y como consecuencia de ello, el fallo proferido por el tribunal censurado el día 25 de mayo de 2016.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta corporación, mediante auto del 21 de noviembre de 2016, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La entidad bancaria AV Villas, refirió que los derechos deprecados por la accionante, no han sido conculcados, puesto que ella siempre ha estado asistida por profesionales del derecho en el trámite del recurso extraordinario de revisión, por lo tanto solicitó que no se acceda a las súplicas impetradas.
El tribunal atacado, manifestó que en la providencia censurada se expuso las razones de hecho y de derecho, que llevaron a dictar una decisión razonada. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, señaló que el procedimiento que se implantó fue en estricto apego de las normas procesales que gobiernan el caso. Surtido el trámite de rigor, el a quo, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2016, denegó el derecho deprecado, para ello expresó, que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la gestora no halla recibo en esta sede excepcional.
Por otro lado, respecto de la omisión en la valoración de algunos de los elementos de juicio que allegó como soporte de su demanda de revisión, advirtió que la quejosa bien pudo solicitar la adición de la providencia atacada, en los términos que contempla el artículo 287 del Código General del Proceso. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó para lo cual solicitó se protejan los derechos constitucionales reclamados, y reiteró los argumentos que expuso en la demanda de tutela.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del accionante, se orienta a que amparen los derechos deprecados, y en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el día 25 de mayo de 2016, que resolvió el recurso revisión que promovió la hoy accionante María del Pilar Páez Gómez, sobre las sentencias emitidas en el proceso rad. 68001-40-03-008-2002-269.
Para resolver la presente acción constitucional, debe tenerse en cuenta que, el art. 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Ahora bien, del análisis de las documentales obrantes en el plenario y de la revisión de la providencia censurada, se observa que la misma, no aparece caprichosa, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que la decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la ley, por lo que, a juicio de esta Sala resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció. Por el contrario, una vez revisada la sentencia proferida por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, se evidencia que la decisión motivo de inconformidad, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica, vertida dentro del proceso objeto de la acción constitucional, así luego de determinar el problema jurídico a resolver, y realizar una explicación respecto de las causales para que proceda la revisión de las sentencias, argumentó en relación con la causal primera que «el recurso debe desestimarse porque fue la propia recurrente quien confesó que los documentos relevantes habían estado en su poder, se le refundieron y fue el señor JOSE DE JESUS LOZANO quien posteriormente se los suministró».
Destacó que lo documentos no son la prueba de que el banco aceptara la promesa de compraventa, o se comprometiera a otorgar la escritura pública de venta a favor de la recurrente en revisión, por tanto no tienen trascendencia para aplicar la tesis que invoca la accionante. A la postre, una vez relacionó y analizó las pruebas que militaban en el expediente, refirió que « Estos son documentos que, en su mayoría, provienen de la autoría de la recurrente, en consecuencia, era la primera obligada a presentarlos al proceso.
Y en cuanto a los motivos para no aportarlos al proceso: (i) que se le refundieron por los varios trasteos que hizo, y (ii) que por razones de salud mental debió apartarse de este asunto, se tiene: uno, que no están demostrados, y dos: que no son eventos extremos imprevisibles e irresistibles, en consecuencia no se configura la causal de revisión».
Por otro lado, en lo tocante a la causal sexta, concluyó que tampoco sale avante, ya que el argumento de que la dación en pago recogida en la escritura pública 1913 es nula, no es procedente en razón a que todo lo relacionado con la existencia, validez y eficacia de este negocio, en virtud del cual el demandante adquirió el dominio del apartamento y de otros inmuebles, debió ser discutido y decidido al interior del proceso 2002-269, como en efecto lo fue.
Visto lo anterior, el pronunciamiento censurado es el resultado de una labor hermenéutica, propia de la autoridad judicial que la profirió, pues se fundamentó en la normatividad aplicable al asunto y en las pruebas recaudadas, razón por la cual dicha decisión, no denota arbitrariedad que imponga la intervención del juez constitucional. Ahora bien, esta Sala manifiesta en relación al reproche que esgrime la actora, sobre el supuesto impedimento que debieron manifestar los togados de la Sala accionada, que la protección suplicada, tampoco está llamada a ser concedida por cuanto, analizando el asunto objeto de tutela, no se evidencia que en el presente caso el accionante no hiciera uso de las herramientas jurídicas con que contaba, pues debió recusarlos conforme lo establecía el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 143 del Código General del Proceso); por ello no es de recibo que utilice este mecanismo para revivir las oportunidades procesales que dejó fenecer.
Por lo tanto, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Las anteriores consideraciones son suficientes para declarar improcedente la acción de tutela.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8