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STL2568-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1227 de 2005Decreto 1894 de 2012Decreto 2591 de 1991Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 44231 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2568-2013 Radicación No. 44231 Acta No. 23 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 21 de mayo de 2013, dentro de la acción de tutela que ERNESTO HURTADO ACEVEDO promovió contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL CNSC, ALCALDÍA DE MEDELLÍN y la impugnante.

ANTECEDENTES El señor ERNESTO HURTADO ACEVEDO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos y, asimismo, a los principios de confianza legítima, buena fe, respeto al mérito y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Manifestó, en síntesis, que se inscribió en la Convocatoria 001 de 2005, Concurso Abierto de Méritos de empleos públicos de Carrera- Personería de Bogotá-OPEC realizado por la CNSC; por lo que optó por el cargo de conductor, Código 480, Grado 02, Etapa 1 del Grupo I, ocupando el lugar número trece; afirmó que mediante resolución No. 2678 del 3 de junio de 2011 se encuentra ocupando el séptimo lugar, puesto que los primeros seis ya se posesionaron; que indagó en otras entidades en las que existieran vacantes con la misma denominación, código, grado y funciones similares, encontrando 33 vacantes declaradas desiertas en la Gobernación de Antioquia y 32 vacantes en la Alcaldía de Medellín; que el 9 de marzo de 2013, presentó derecho de petición ante la GOBERNACIÓN DE ANTIOQUÍA Y LA ALCALDÍA DE MEDELLÍN, con el fin de indagar por las vacantes que actualmente existen en cada una de esas entidades; que pretende su nombramiento, en periodo de prueba, en uno cualquiera de los declarados desiertos; que las entidades accionadas no han solicitado en debida forma a la CNSC el uso la lista de elegibles a la que hace parte; que la vigencia de la lista se encuentra próxima a vencer, lo que vulnera sus derechos fundamentales.

Con base en los hechos narrados el accionante solicita que se ordene “a la ALCALDIA DE MEDELLIN y a la GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA, resolver de fondo mi derecho de petición en el término de 48 horas y procedan a realizar conforme es, la solicitud de autorización del uso de la lista de elegibles a la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC, para que se realice el estudio técnico de la Resolución No. 2678 del 03 de Junio de 2011 de la CNSC, para proveer uno de los cargos de Conductor, código 480, grado 02 (hoy 03) u otro igual o similar o equivalente de los que se encuentran vacantes definitivas, la cual debe ir acompañadas de los anexos que establece la misma CNSC”.

Solicita además que se ordene a la CNSC “que una vez reciba la solicitud por parte de la ALCALDIA DE MEDELLÍN y de la GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA, realice el estudio Técnico y remita dentro del término de 48 horas, el nombre de las personas con quienes debe cubrirse las vacantes del empleo Conductor, código 480, grado 02 u otro grado similar, teniendo en cuenta mi lista de elegibles y de acuerdo con el Banco de Elegibles y requiera a la ALCALDIA DE MEDELLIN y a la GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA la expedición del Certificado de disponibilidad presupuestal para el pago por el uso de listas de elegibles.” Por último solicita que se extienda la vigencia de la lista de elegibles y que se ordene a las accionadas la publicación de la presente acción para informar a los que puedan tener interés. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto del 8 de mayo de 2013, admitió la acción y dispuso enterar a las entidades accionadas.

Dentro del término de traslado, la Comisión Nacional del Servicio civil CNSC, solicitó que se denegara el amparo constitucional en tanto que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental precisando que “el empleo No. 15453 y el empleo No. 49348, no son similares funcionalmente porque no hacen parte del mismo Grupo de Entidades. Lo anterior dado que mientras el empleo No. 15453 pertenece a la PERSONERÍA DE BOGOTÁ, el empleo 49348 pertenece a la ALCALDIA DE MEDELLÍN, perteneciendo el primero al Grupo II y el último al Grupo III del Banco Nacional de Lista de elegibles”.

Del mismo modo, la Gobernación de Antioquia adujo “que el parágrafo 1° del articulo 7 del decreto 1227 de 2005 que fue modificado por el artículo 1 del decreto 1894 de 2012 señala: “ Una vez provistos en periodo de prueba los empleos convocados a concurso con las listas de elegibles elaboradas como resultado de los procesos de selección tales listas, durante su vigencia, sólo podrán ser utilizadas para proveer de manera específica las vacantes definitivas que se generen en los mismos empleos inicialmente provistos, con ocasión de la configuración para su titular de alguna de las causales de retiro del servicio consagradas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004”.

La Alcaldía de Medellín manifestó que “ es preciso recordar que de conformidad con lo establecido en el decreto 1894 de 2012, que modificó los artículos 7 y 33 del Decreto 1227 de 2005, no es posible la provisión con listas de elegibles de nuevas vacantes que no hicieron parte de la Oferta de Empleos de la Convocatoria al señalar “Que la jurisprudencia nacional ha venido señalando de manera reiterada y uniforme que las listas de elegibles para la provisión de los empleos de los empleos de carrera, resultado de los procesos de selección, únicamente pueden ser utilizadas para llenar las vacantes específicamente ofertadas y señaladas en la respectiva convocatoria, y no para proveer otros cargos no convocados a concurso y ocupados por personal provisional, pues ello desconoce no sólo el derecho de estos últimos a participar en igualdad de condiciones en el concurso convocado para proveer el empleo que particularmente ocupan, sino que, además, vulnera las reglas de la convocatoria”.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá tuteló el derecho fundamental al debido proceso y ordenó a la CNSC “resuelva la solicitud de la Alcaldía de Medellín, relacionada con el estudio técnico e información de los elegibles que deben ser nombrados en el empleo CONDUCTOR CÓDIGO 480 GRADO II”, Además a la Alcaldía de Medellín que “una vez reciba la lista de elegibles por parte de la CNSC, continúe con el trámite establecido en el articulo 32 del decreto 1227 de 2005, dentro del periodo establecido por esta normatividad” y a la Gobernación de Antioquia “que en el término improrrogable de 48 horas solicite a la CNSC que provea nombre de las personas con quienes deban cubrirse las vacantes que quedan de los empleos, 53780, 12231,51905, 51905, 7568 conductor, código 480, grado 2 o en cargos similares, en caso de que éstas existan, de acuerdo a los dispuesto en el artículo 7° del Decreto 1227 de 2005”.

Inconforme con esta decisión, la Gobernación de Antioquia impugnó, manifestando que el empleo para el cual concursó el accionante, se encuentra provisto con las personas que ocuparon los primeros lugares en la lista de elegibles, por lo anterior, este cargo se debe proveer con los que aplicaron para el concurso en mención “teniendo en cuenta que la opción de ser nombrado en cargos similares funcionalmente, a través del Banco Nacional de Listas de Elegibles quedó abolida, como consecuencia de la expedición del Decreto 1894 de 2012.” CONSIDERACIONES Revisada la petición de amparo constitucional, la documental que obra en el plenario y las razones expuestas por las entidades impugnantes, considera esta Sala de la Corte que el fallo del Tribunal debe revocarse, para en su lugar denegar la acción de tutela impetrada por el señor Arboleda Castaño, pues ninguna vulneración de sus derechos fundamentales se desprende de los hechos que originaron la queja propuesta.

Advierte la Sala que las razones que aducen las entidades accionadas, para proceder de la manera como lo reprocha el actor, lo son de orden legal y, en esa medida, no puede el juez de tutela soslayarlas, máxime cuando no se advierte que su conducta resulte caprichosa o carente de sustento jurídico, de forma tal que se abra paso a la intervención excepcional del juez de tutela.

Además, las pretensiones del actor llevan implícita la existencia de un conflicto jurídico que, en razón a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción, no puede ser dilucidado en sede de tutela. No puede impartirse una orden como la que pretende, pues ciertamente se invadiría el ámbito de competencia de las entidades accionadas, cuyo actuar no se vislumbra, se itera, en este preciso caso, violatorio de sus derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte se remite enteramente a lo dispuesto en el fallo proferido el día 3 de abril del año en curso, con ocasión de la acción de tutela radicada bajo el número 42195, oportunidad en la cual, en un caso similar al que ahora ocupa su atención, señaló lo siguiente: “La accionante solicitó el amparo de sus derechos, los que considera afectados por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, por cuanto no se ha hecho uso del banco de lista de elegibles; solicitando, por tanto, que se le incluya en el registro de elegibles conformado como resultado del concurso de méritos para acceder a los empleos Nos. 51040, 51097 y 51137 bajo la denominación de “Instructor, Código 3010, Grado 120”, aún cuando se encuentra inscrita en la lista de elegibles para el empleo No. 51135, ello en razón que en aquellos “quedan vacantes que ya fueron declaradas desiertas por parte de la CNSC”, los cuales, además, “corresponden al mismo número de empleo que yo me presente(sic) y por lo tanto son empleos idénticos, es decir mismo número de OPEC oferta Pública de empleos de carrera.), misma entidad, misma prueba, mismas funciones, mismos requisitos e igual salario”.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación, que la presente impugnación está llamada a prosperar, como quiera que los accionados, una vez revisadas las actuaciones que motivaron la presentación de esta acción constitucional, han dado aplicación a las normas constitucionales y legales que reglamentan el ingreso a la carrera administrativa, sin que con su actuar se advierta la vulneración de los derechos fundamentales de la petente, cuyo amparo peticiona a través de esta acción y, menos aún, el acaecimiento de un perjuicio irremediable.

Si bien, la peticionaria adelantó el proceso correspondiente para acceder a la carrera administrativa en la entidad accionada, a través del concurso de méritos, lo cierto es que ocupó el lugar 214 en la lista de elegibles para proveer el empleo señalado con el código OPEC 51135, cargo de Instructor, Código 3010, grado 120, en la convocatoria No. 001 de 2005.

Así pues, dando cumplimiento no solo a los lineamientos de la convocatoria, sino a la Constitución y la ley, el SENA procedió a ocupar las vacantes ofrecidas, con las personas que aparecían en los primeros lugares en la lista de elegibles.(…) Ahora bien, en lo relacionado con la similitud funcional de los empleos alegados por la accionante, debe recordarse que es la Comisión Nacional del Servicio Civil, la entidad facultada para establecer dicha similitud, sin que sea permitido al juez de tutela arrogarse funciones que en virtud de la Constitución y la Ley han sido asignadas a otras entidades.

Impartir una orden en contrario, sería no solo vulnerar las reglas generales del concurso sino los derechos de todos aquellos concursantes que podrían verse afectados con tal decisión. No desconoce la Sala la preocupación que aqueja a la actora en relación al fenecimiento de la vigencia de la lista de elegibles y por ende de la posibilidad de acceder a un cargo, empero debe tenerse en cuenta que la no consolidación de su expectativa se dio ante la designación de quien ocupó un mejor lugar en el empleo al cual aspiró, no existiendo otra posibilidad más que esperar a que quede una vacante definitiva en el SENA, frente a la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil encuentre similitud funcional, si ello resultare procedente y previo el procedimiento señalado en la ley.

Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para concluir en la revocatoria de la sentencia objeto de impugnación y en la denegación de la protección constitucional pretendida En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Revocar el fallo impugnado, para en su lugar denegar la acción de tutela impetrada por el señor Ernesto Hurtado Acevedo. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10