Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-05027-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2567-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-05027-01 Acta n.° 1 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que JUAN CARLOS OSORIO RODRÍGUEZ interpone contra el fallo que la Homologa Sala Civil profirió el 15 de noviembre de 2024, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al que se vinculó al JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y a las partes e intervienes del proceso verbal de pertenencia 2017-00397.
I.
ANTECEDENTES El accionante formula acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Para respaldar su petición, narró que promovió proceso reivindicatorio contra Óscar Salazar Isaza y «personas indeterminadas», con el fin de que se declare que adquirió por «prescripción ordinaria por suma de posesiones», el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 290-34671; asimismo, se realice la respectiva inscripción en el registro de instrumentos públicos y se condene al pago de las costas procesales.
Indicó que el asunto se asignó al Juez Tercero Civil del Circuito de Pereira, autoridad que a través sentencia de 9 de agosto de 2013 resolvió:
PRIMERO: Denegar la pertenecía de Juan Carlos Osorio Rodríguez.
SEGUNDO: Declarar a Óscar Salazar Isaza como dueño del predio.
TERCERO: Ordenar a Juan Carlos Osorio Rodríguez entregar el bien inmueble.
CUARTO: Reconocer mejoras para el señor Osorio en cuantía de $410.000.000 que será indexada.
QUINTO: Reconocer el derecho de retención.
SEXTO: No condenar en cotas Expresó que contra la determinación anterior las partes interpusieron recurso de apelación y, a través de providencia de 23 de abril de 2024 -notificada el 24 de abril de 2024-, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira decidió:
PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente el fallo del 01-03-2023 del Juzgado Tercero Civil del Circuito Local, solamente los ordinales 1°, 2do y 3°.
SEGUNDO: REVOCAR los numerales 4° y 5° y, en su lugar, negar las mejoras y el derecho de retención.
TERCERO: No condenar en costas en esta instancia y devolver el expediente al Juzgado de origen. Manifestó que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales, pues considera que no valoró íntegramente las pruebas aportadas en el proceso para reconocer a su favor las mejoras realizadas al inmueble con matrícula inmobiliaria n.° X290-34671, toda vez que las mismas fueron presentadas de buena fe y aceptadas por la contraparte.
Además, las mismas no fueron tachadas de falsas ni se probó mala fe en las actuaciones procesales. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de las garantías superiores que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la sentencia de 23 de abril de 2024 que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira profirió en el marco del proceso verbal de pertenencia que originó la queja constitucional.
En su lugar, pretendió que se ordene a la autoridad judicial accionada que profiera una decisión de reemplazo en la que se confirme la decisión de primera instancia. I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional se repartió el 12 de noviembre de 2024 y, a través de auto de 13 de noviembre de 2024, la Homologa Sala Civil admitió la acción constitucional y corrió traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa.
Durante dicho lapso, el magistrado ponente de la decisión realizó un recuento de las actuaciones realizadas en el proceso y solicitó se declaré improcedente la acción constitucional, toda vez que se evidencia el incumplimiento del requisito de inmediatez. La secretaria del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira informó el nombre, direcciones y correos electrónicos de las partes del proceso de la referencia. El apoderado del demandado Óscar Salazar Isaza solicitó se confirmará la decisión de segunda instancia proferida por la autoridad judicial accionada.
Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia del 15 de noviembre de 2024, la Homologa Sala Civil declaró improcedente el amparo constitucional invocado. Al respecto, indicó que el actor desatendió el requisito de inmediatez, en la medida que transcurrieron más de 6 meses y 17 días desde que se profirió la sentencia de segunda instancia y que, a su vez, no existe justificación alguna para flexibilizar dicho requisito exigido por la Ley.
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual señala que «si bien es cierto que el término de los seis meses se superó en diecisiete días, no lo es menos que vale la pena considerar que la tutela no tiene un término preciso de caducidad propiamente dicho, pues éste ha sido señalado por la Honorable Corte Constitucional como un término prudente y suficiente para atacar vía de tutela una decisión judicial».
III. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Ahora, en lo que respecta a la inmediatez, se tiene que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que la acción de tutela esté sujeta a un término de caducidad; sin embargo, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, el cual ha estimado prudencial, razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
No obstante, es oportuno resaltar que la jurisprudencia también ha establecido que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como: (i) debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, (ii) su interdicción, (iii) incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales.
Sobre el particular, en la sentencia T-033-2010 la Corte Constitucional expresó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
En el caso que se analiza, la Corte advierte que la inconformidad de la tutelante se centra en la providencia que la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito de Pereira profirió el 23 de abril de 2024, en el trámite del proceso verbal objeto de la presente acción constitucional. Pues bien, de la revisión de las piezas procesales del expediente, la Sala advierte que el accionante desatendió el requisito de inmediatez, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que el Tribunal profirió la providencia que se emitió en el trámite del proceso verbal, esto es, la sentencia de segunda instancia -23 de abril de 2024, -notificada el 24 de abril de 2024- y la data en que interpuso la acción constitucional -12 de noviembre de 2024-, supera la temporalidad de seis meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.
Ahora, si bien el impugnante sugiere que el presente mecanismo de tutela debió estudiarse de fondo porque tan solo se superó por diecisiete días el término de seis meses en mención, lo cierto es que para la Corte no es de recibo tal planteamiento, porque, se insiste, aquel plazo -6 meses- es el que la jurisprudencia ha establecido prudencial y razonable con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama para interponer la acción constitucional desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, que no se, insiste, no se acreditó en el presente caso.
En el anterior contexto, y dado que el convocante no aportó a este trámite pruebas que ameriten la flexibilización de los presupuestos referidos, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00