Radicación n° 82711 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2567-2019 Radicación n° 82711 Acta 03 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por DANIL ROMÁN VELANDIA ROJAS, contra el fallo que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 27 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
I.
ANTECEDENTES Danil Román Velandia Rojas promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Señaló, como fundamento del amparo constitucional, que se inscribió a la convocatoria número 4 de que trata el Acuerdo CSJSAA 17-1609 de 6 de octubre de 2017, para la «conformación del Registro Seccional de elegibles» en los cargos de «empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicio»; que su aspiración fue al cargo de «escribiente municipal/juzgado municipal) en la ciudad de Bucaramanga»; que allegó todos los documentos requeridos; y que al revisar la lista de admitidos encontró que fue rechazado por «no acreditar la calidad de ciudadano colombiano», decisión frente a la cual no procedía recurso alguno. Precisó que esa determinación configuraba una vía de hecho, porque sí subió al sistema de gestión su cédula de ciudadanía, libreta militar y soportes de ejercicio civil como estudios y trabajos.
Solicitó, en consecuencia, se ampararan sus derechos de raigambre constitucional y que, en procura de restablecerlos, se le incluyera en la lista de admitidos y se le permitiera continuar en el referido proceso de selección. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 21 de noviembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a la autoridad accionada y demás partes vinculadas.
La Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se declarara improcedente la tutela, con base en los términos y condiciones de la convocatoria en cita, a los cuales se remitió y, además, porque el actor no había agotado los mecanismos de defensa frente al rechazo alegado. El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander informó que el accionante solicitó la revisión de los documentos por él aportados; que a ello se procedió a través de la plataforma ERUDED, resultado de lo cual se halló que éste subió únicamente el respaldo de su cédula de ciudadanía, por lo que no cumplió con la totalidad del requisito en tal sentido.
Agregó que no se han producido los actos administrativos que respondan a las reclamaciones de quienes no fueron admitidos, incluido el accionante, motivo por el cual pidió la negación del amparo al no satisfacerse el presupuesto de subsidiariedad. El Tribunal Superior de Bucaramanga, en fallo de 27 de noviembre de 2018, negó el amparo implorado luego de concluir que, no obstante carecer de recursos la admisión o rechazo de aspirantes o inscritos al mencionado concurso de méritos, el accionante tenía a su alcance la herramienta de presentar solicitud de revisión de los documentos por él allegados; y que a pesar de hacer uso de ella no tuvo en cuenta que la misma se encuentra pendiente de resolver, lo cual implica que no satisfizo el requisito de subsidiariedad, además de que no acreditó perjuicio irremediable alguno por el hecho de haber sido rechazado en dicha convocatoria.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la determinación anterior con base en los mismos argumentos inicialmente planteados. Enfatizó que sí subió la totalidad de los documentos exigidos, especialmente su cédula de ciudadanía; y que, por lo tanto, el error era de la «plataforma ERUDED», más aún cuando cumplía con las demás exigencias, principalmente la de haber aprobado un año de estudios superiores y tener un año de experiencia relacionada.
De otro lado, señaló que el perjuicio consistía en haber sido separado del concurso «en atención a los yerros del sistema y las incoherencias de los requisitos», por lo que el resultado del trámite administrativo iba ser el mismo. IV. CONSIDERACIONES En primer lugar es pertinente recordar que la acción de tutela está sometida al principio de subsidiariedad, según el cual, ella es procedente únicamente cuando la persona que la invoca ha agotado previamente todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance, ante el juez natural correspondiente y previas las formas propias del juicio de que se trate.
Sobre el particular, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, señala que la acción de tutela no procederá cuando « existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», punto sobre el cual dijo esta misma sala en la sentencia CSJ STL 11375– 2015: El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.
En ese sentido, se tiene que tal y como se dedujo en el fallo impugnado, el actor utilizó la vía dispuesta en el Acuerdo CSJSAA 17-1609 de 6 de octubre de 2017 con el fin de obtener la revisión de los documentos exigidos para la provisión de los cargos de «empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicio», concretamente el de «escribiente municipal/juzgado municipal) en la ciudad de Bucaramanga»., a cuyo tenor:
4. VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos mínimos señalados en la presente convocatoria, decidirá mediante Resolución, sobre la admisión o rechazo al concurso, indicando en esta última los motivos que dieron lugar a la decisión. Contra estas decisiones no habrá recurso en sede administrativa.
(Artículo 164, numeral tercero de la Ley 270 de 1996). Sólo hasta dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la Resolución, los aspirantes rechazados podrán pedir la verificación de su documentación, mediante escrito que debe ser recibido dentro del citado término en el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. Fuera de este término cualquier solicitud es extemporánea y se entenderá negativa la respuesta a la misma.
La ausencia de requisitos para el cargo determinará el retiro inmediato del proceso de selección, cualquiera que sea la etapa en que el aspirante se encuentre. (Se destaca) Ahora, el propio accionante admite en el escrito de impugnación que no se ha tomado la decisión al respecto, lo cual implica que no se satisface el requisito de subsidiariedad, porque conforme lo ha dicho esta misma Sala, « resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente».
(STL288-2016). Así las cosas, resulta evidente, entonces, que mientras la vulneración que predica de los derechos cuya protección se quiere reclamar no ocurra, mal puede solicitarle al juez de tutela que intervenga anticipándose a las decisiones que constitucional y legalmente le han sido atribuidas a la autoridad accionada para verificar su documentación, al margen que la resolución sea positiva o negativa; razón por la cual dicho medio no puede ser arbitrariamente sustituido ni soslayado por el ejercicio del amparo constitucional, según expreso mandato del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
De lo anterior se tiene que no es la acción de tutela la llamada a inmiscuirse en asuntos propios de los jueces naturales, atendiendo las reglas propias del mencionado concurso de méritos. Así las cosas, se confirmará la misma en su integridad. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8