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STL2566-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 527 de 1999Ley 54 de 1990

Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-04734-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2566-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-04734-01 Acta n.° 1 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que JORGE HUMBERTO ROCA GONZÁLEZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 14 de noviembre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUEZ OCTAVO DE FAMILIA de dicha capital, trámite al que se vincularon a las partes e intervinientes en el proceso radicado 11001311000820210081800.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Para fundar su petición, afirmó que Luz Marina del Socorro Pinzón promovió proceso en su contra para obtener la declaración de una unión marital de hecho. Señaló que mediante sentencia de 17 de mayo de 2023, el Juez Octavo de Familia de Bogotá declaró la unión del 4 de junio de 1989 al 8 de abril de 2021, y fijó como alimentos la suma del 40% de la pensión mensual que recibe de Colpensiones, previos los descuentos de ley.

Indicó que apeló esta decisión y, mediante providencia de 10 de julio de 2024, la Sala Familia del Tribunal Superior de Bogotá determinó:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de 17 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, por las razones expuestas en la motivación de esta providencia, en el siguiente sentido: 1. HABILITAR una vía incidental especial de reparación, para que, si así se solicita por la parte interesada, se determinen y tasen los perjuicios sufridos por la señora LUZ MARINA DEL SOCORRO PINZÓN BERNAL causados por el demandante JORGE HUMBERTO ROCA GONZÁLEZ, en la forma y términos que se indican en la sentencia SC5039-2021. 2.

ORDENA R que, a costa del cónyuge culpable JORGE HUMBERTO ROCA GONZÁLEZ se mantenga la vinculación en el Sistema de Seguridad Social en Salud a la señora LUZ MARINA DEL SOCORRO PINZÓN BERNAL, en atención a lo considerado en la parte motiva.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia el 17 de mayo de 2023, por el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, en el proceso declarativo de unión marital de hecho de LUZ MARINA DEL SOCORRO PINZÓN BERNAL, frente al demandado JORGE HUMBERTO ROCA GONZÁLEZ ( ). Cuestionó la anterior decisión, pues afirma que el Tribunal: (i) excluyó de su análisis probatorio una declaración extrajuicio aportada, evidencia fotográfica y la epicrisis de Pinzón Bernal, de 9 de abril de 2021 o informe forense de la Clínica Palermo que demostraba que la demandante no sufrió maltrato;

(ii) apreció «un dictamen pericial de Psicología que no se aceptó como prueba en la etapa del juicio»; (iii) tergiversó y recortó los testimonios recaudados que presenciaron la relación disfuncional en la que sufría agresiones físicas y psicológicas por parte de la demandante y de su hijo, y apreció otros testimonios y fotografías que no mostraban la realidad;

(iv) no advirtió que la demandante faltó a la verdad al rendir interrogatorio, y (v) no aclaró si la relación marital existió a partir de 2017. Afirmó que sufre cáncer y está «llen[o] de deudas que le dejó la educación universitaria de su hijo», pues su pensión es de «$1.715.000 ($2.105.000 actual ( ))», menos un crédito de libranza de $936.000 mensuales, de modo que el descuento que se ordenó afecta su mínimo vital, aunque después refiere otros ingresos y egresos que le dejan para subsistir $974.000 mensuales, mientras que la demandante recibe salario de docente, no tiene obligación o deuda alguna y vive en un inmueble de la que es copropietaria.

Conforme a lo anterior, se extrae que pretende que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso referido. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El accionante presentó la acción constitucional el 24 de octubre de 2024 y a través de auto de 5 de noviembre siguiente, la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió, corrió traslado a las autoridades judiciales encausadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

Durante dicho lapso, la asesora jurídica de la Secretaría Distrital de la Mujer solicitó su desvinculación pues carece de legitimación en la causa por pasiva e indicó que no le constaban los hechos alegados. Además, informó que la demandante en el proceso objetado acudió para recibir asesoría y orientación psicosocial. El Juez Octavo de Familia de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso objeto de tutela y compartió el link del expediente.

Luego de surtirse el trámite anterior, a través de fallo de 14 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Civil negó la protección invocada, al considerar que la sentencia del Tribunal accionado era razonable. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna, sin manifestar los fundamentos de su disenso. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que comoquiera que el impugnante no expuso los motivos de su disenso, se realizará un estudio integral de los reparos y las pretensiones formuladas en el escrito inicial.

Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico que permiten la procedencia de la misma.

Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.

Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión acerca de la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.

En el caso que se analiza, de entrada la Sala advierte que la sentencia que dictó el Tribunal accionado en el proceso objeto de tutela es razonable, sin que esta acción sea una vía válida para solicitar la corrección del análisis probatorio que dicha autoridad desplegó a fin de sustentar en el marco de su autonomía la solución judicial del caso.

En efecto, el Tribunal abordó los puntos que el demandado y aquí accionante expuso en su apelación. Así, en primer lugar, se detuvo en el reproche según el cual la unión marital finalizó en el 2017, y al respecto consideró que aun si se aceptara que, según los dos testimonios que el demandado destacaba en su favor, existieron «conflictos y dificultades de relación», ello en realidad «no desdice la existencia del vínculo marital y tampoco de la voluntad de convivencia de los compañeros», incluso si «no hay trato sexual a pesar de compartir el lecho marital», dado que este «no es un asunto esencial en la determinación de la familia marital porque ese no es el fin último de la unión», criterio que soportó en decisión de la Sala de Casación Civil que transcribió. Además, en todo caso, la autoridad accionada advirtió que los testigos que refería el apelante no indicaban «las intimidades de la pareja ni de la intención de poner fin a la familia ubicándola en determinada fecha», y antes bien podía inferirse que refirieron que compartieron apartamento hasta marzo de 2021, de modo que eran insuficientes para determinar la fecha final que alegaba el demandado.

Adicionalmente, se advierte que el Tribunal unió el análisis a los dichos de cuatro testigos que a su juicio tuvieron conocimiento directo de los hechos y que, en esa medida, lo llevaron a concluir que la relación marital perduró hasta el 9 de abril de 2021; aspecto que también reafirmó en la prueba documental que le permitió advertir que se mantuvo la solidaridad de la pareja, al punto que «JORGE HUMBERTO mantuvo la afiliación de la señora LUZ MARINA a seguridad social en salud, constituyó y mantuvo la afectación de vivienda familiar sobre el inmueble en el que compartieron convivencia».

Precisamente, estas inferencias llevaron al Colegiado de instancia a enfatizar que así como la unión marital se debía establecer con la voluntad seria y responsable de quienes deciden conformarla, su finalización también requería esa misma disposición, sin que pudiera admitirse un «alejamiento a medias, y mucho menos la utilización de mecanismos de violencia para provocar el alejamiento del otro con la velada intención de despojarle de sus derechos de participación en el patrimonio social».

Siguiendo este análisis, una vez aclaró lo anterior, el Tribunal prosiguió con los argumentos en los que el accionante insiste en la tutela y a partir de los cuales pretende demostrar que la víctima de violencia intrafamiliar de la relación marital es él y no la compañera permanente. Al respecto, el Tribunal tuvo presente que el demandado destacaba una testigo en particular y una declaración extrajuicio, e incluso valoró la epicrisis de Luz Marina de 9 de abril de 2021, por la atención realizada en la Clínica de Palermo, los cuales también relieva el ahora actor en su tutela; sin embargo, acerca de estos el Juez Colegiado indicó que esta última probanza registraba «golpes que dejaron huellas percibidos directamente por la declarante RUTH JANETH LOZANO RICARDO, y por la foto tomada por el hijo y compartida a la familia cuya dimensión dañosa no puede valorarse acudiendo al argumento de que sólo fue una pequeña agresión para minimizar el impacto del daño y que por ser pequeño el daño no constituye violencia intrafamiliar», máxime que los demás testigos analizados también describieron «otras formas de violencia verbal, soterrada y psicológica como que “la callaba mucho”, le decía “estúpida”, “loca”, “que no trabaja”», y que incluso «el propio demandante admite que trató a su compañera con “palabras fuertes”, son indicativos de la violencia reiterativa sufrida por la demandante en el hogar».

Esa constatación llevó al Tribunal a enfatizar en que «admitir los argumentos del recurrente sería tanto como admitir que la mujer puede ser golpeada sin consecuencias jurídica, siempre que los golpes sean leves, lo que repugna a la misma lógica humanista aplicable a las uniones familiares conformadas al amparo de la Ley 54 de 1990». Por último, el Tribunal también resolvió lo relativo a los alimentos decretados a favor de la compañera permanente, respecto de lo cual aquel refirió la pertinencia de la sentencia CC C-117-2021 sobre la extensión a la compañera permanente víctima de violencia intrafamiliar de la protección alimentaria prevista en el ordinal 4.º del artículo 411 del Código Civil, cuyo título de exigibilidad -la violencia- se acreditó en el asunto que dirimió. Además, sobre este particular advirtió que lo anterior también se edificaba en «la solidaridad también distintiva de la vida familiar exigible también en las relaciones maritales», teniendo en cuenta que se acreditó que la mujer «dedicó su vida al cuidado del hogar y ocasionalmente a la enseñanza de inglés, es persona de la tercera edad con 72 años de edad, no tiene pensión ni expectativa de adquirirla, no tiene acceso a la vivienda salvo por el apoyo de la familia paterna que debe ser temporal», a diferencia del demandado que sí tenía capacidad económica al gozar de una pensión, sin que sus «obligaciones sociales» lo eximieran de «ayudar a la demandante a solventar el mínimo vital», además de que advirtió que un testigo desmintió «las deudas por concepto de estudios» que alegaba el demandante, en lo cual insiste en esta tutela.

Así, se tiene que todas estas inferencias probatorias son robustas y debidamente sustentadas en un análisis de los elementos de convicción que, sin duda alguna, es razonable y fruto de un razonamiento acorde con las reglas de la sana crítica, tal y como se ha explicado. Además, todo lo expuesto le permite a la Sala advertir que el análisis y conclusiones del Tribunal respecto a la configuración fáctica del proceso no solo están adecuadamente sustentadas en los medios de prueba, como ya se indicó, sino que evidencian una pertinente perspectiva de género en su determinación, acorde con su obligación constitucional de decidir con ese enfoque diferencial y consciente del poder transformador que tienen las decisiones judiciales en la cultura y en la sociedad.

A juicio de la Corte, la providencia objeto de tutela responde al compromiso de evitar la naturalización de la violencia contra la mujer, lo que implica que los jueces en sus decisiones no perpetúen estereotipos de género o conductas discriminatorias que violenten a la mujer, sino que busquen su erradicación, como una vía de acción estatal para corregir visiones tradicionales que no protegen de modo efectivo a la mujer y que están proscritas por la Constitución y diferentes tratados internacionales.

En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.

Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en las consideraciones de esta decisión.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00