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STL2566-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 82745 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL2566-2019 Radicación n.° 82745 Acta 03 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que presentó JOSÉ MIGUEL DÍAZ ESTUPIÑÁN, contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 22 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO de esa ciudad.

I.

ANTECEDENTES José Miguel Díaz Estupiñán instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y «administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Del escrito de tutela y de los documentos incorporados al expediente se tiene como fundamento fáctico relevante lo siguiente: que dentro del proceso penal adelantado en su contra por los delitos de « fraude procesal en concurso con falso testimonio», el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá, en fallo de 29 de enero de 2016, profirió sentencia condenatoria consistente en 87 meses de prisión; que recurrida en apelación la decisión anterior, en sentencia de 27 de abril de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó; que, contra la decisión anterior, formuló recurso extraordinario de casación, el cual inadmitió la Sala de Casación Penal en proveído de 22 de febrero de 2017.

Agregó que por condiciones de salud solicitó al Juzgado el aplazamiento de la audiencia preparatoria, petición que le fue negada y, con ello, se le impidió aportar elementos probatorios que demostrarían su inocencia. Solicitó, en consecuencia, se ampararan sus derechos de raigambre constitucional y que, en procura de restablecerlos se «[suspendiera] la ejecución de la injusta sentencia, (…) calendada el 29 de enero de 2016 (…)» y se le permitiera «aportar el material probatorio», (…) determinante para demostrar su inocencia. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 13 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a las autoridades accionadas y demás partes vinculadas.

El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá precisó que no tenía competencia para resolver lo solicitado dentro de la presente acción constitucional, comoquiera que lo pedido estaba relacionado con « controversias procedimentales y sustanciales» surtidas antes de la sentencia condenatoria. A su vez, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, además de relacionar las actuaciones procesales surtidas en el proceso penal que dio origen a la acción de tutela, solicitaron negar el amparo implorado, con fundamento en que ya existía una acción de tutela promovida por el actor con base en « la misma situación fáctica y pretensiones idénticas».

De otra parte, la Fiscalía General de la Nación solicitó desestimar la petición de amparo, toda vez que «esta delegada ejerció cabalmente sus funciones, respetó y garantizó los derechos fundamentales del accionante y durante todas las actuaciones se observó tanto por la suscrita como por el señor Juez [Séptimo] Penal del Circuito las normas constitucionales y legales que regulan los procedimientos».

La Sala de Casación Civil, en fallo de 22 de noviembre de 2018, negó el amparo implorado tras concluir que el accionante había incurrido en temeridad de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, al promover por segunda vez el mecanismo de amparo con fundamento en el mismo reproche endilgado a las entidades accionadas. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó para lo cual expresó que si promovió una acción de tutela con anterioridad pero se fundamentó en que la Sala de Casación Penal inadmitió el recurso extraordinario de casación, que formuló contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. CONSIDERACIONES Se desprende de los hechos previamente relatados, que José Miguel Díaz Estupiñán acusa a las autoridades judiciales enunciadas, de haberle vulnerado sus garantías superiores al no aplazar la audiencia preparatoria y, por ende, no permitirle aportar elementos probatorios importantes que demostrarían su inocencia. Planteado así el asunto que debe resolver la Sala, debe precisarse es que no es la primera vez que el accionante señala a las accionadas de vulnerarle derechos fundamentales, con fundamento en razones iguales a las aquí expresadas.

En efecto, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de 21 de febrero de 2018 resolvió la acción de tutela promovida por el actor, en la que se le indicó, con respecto a las presuntas irregularidades acaecidas durante el trámite del proceso penal en referencia, lo siguiente: · STC 2285-2018: En el presente asunto el accionante se queja porque fue capturado en cumplimiento de la sentencia proferida el 29 de enero de 2016 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá que lo condenó a 87 meses de prisión como autor del delito de fraude procesal en concurso con falso testimonio, decisión que confirmó el Tribunal Superior de esta ciudad el 27 de abril de 2016, determinación frente a la que su defensor presentó demanda de casación que inadmitió la Sala de Casación Penal en providencia AP1072-2017 de 22 de febrero de 2017 (ff. 42 a 47).

Siendo así las cosas, no se cumple el requisito de la inmediatez, puesto que sólo hasta el 9 de febrero de 2018 el interesado José Miguel Díaz Estupiñán ejerció esta acción (fl. 1), esto es, transcurrido mucho más del semestre establecido como razonable jurisprudencialmente, sin que se[a] admisible el alegato que su amparo es oportuno porque «me encuentro privado de la libertad “desde el 2 de febrero de 2018, f.4” por esa razón se entiende que al momento de la interposición de la presente acción hay un plazo razonable» (f.8).

Entonces la aludida tardanza, por sí, desvirtúa la finalidad del amparo promovido, pues la tutela es un mecanismo creado para la «protección inmediata de los derechos constitucionales (…) vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (artículo 86, Constitución Política). Por lo consignado, se desestimará la protección reclamada.

Según lo explicado, es evidente que el accionante incurrió en temeridad al acusar nuevamente a las accionadas, de haberle vulnerado sus derechos fundamentales, debido a que su inconformidad ya le había sido estudiada en sede de tutela en pretérita oportunidad y, en consecuencia, no le estaba permitido someterla nuevamente a criterio del juez constitucional, con miras a obtener un pronunciamiento esta vez favorable, por expresa disposición del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

De acuerdo con lo señalado en apartes precedentes, la Sala confirmará la decisión que adoptó la Sala de Casación Civil, de denegar el amparo y exhortará al accionante a que se abstenga de interponer nuevas acciones constitucionales sustentadas en los mismos supuestos fácticos que ya le han sido estudiados por esta misma vía, so pena de verse abocado a una eventual condena en costas, de conformidad con el artículo 25 ibídem.

Por las razones anteriores se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: exhortar al accionante a que se abstenga de interponer nuevas acciones constitucionales sustentadas en los mismos supuestos fácticos que ya le han sido estudiados por esta misma vía, so pena de verse abocada a una eventual condena en costas, de conformidad con el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00