Radicación n° 82735 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2565-2019 Radicación n° 82735 Acta 03 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por NÉSTOR ALEXANDER USECHE PÉREZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 15 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad I.
ANTECEDENTES Néstor Alexander Useche Pérez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Señaló, como fundamento del amparo constitucional, que ante el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, la sociedad anónima G.M.A.C. Financiera de Colombia, Compañía de Financiamiento Comercial, adelantó proceso ejecutivo contra Helber Aladino Ramírez Bernal y Blanca Cecilia Bernal; que, en sentencia de 2 de noviembre de 2016, ese mismo despacho declaró probada la excepción de «prescripción de la acción»; que esa decisión quedó ejecutoriada debido a la no interposición de recursos; que, con posterioridad, la entidad demandante solicitó que se pronunciara sobre el reconocimiento de la cesión de crédito y de derechos litigiosos a su favor, contenido en memorial radicado el 5 de septiembre de 2016; que por auto de 23 de marzo de 2017 se resolvió en el sentido de «rechazar» la aludida cesión; que se interpuso los recursos de reposición y apelación frente a esta determinación, el primero de ellos negado mediante auto de 26 de mayo de 2017 y, el segundo, resuelto por el Tribunal en providencia de 17 de agosto del mismo año, en la que revocó el auto apelado,y en su lugar, aceptó «la cesión del crédito que la actora efectuó a favor de Néstor Alexander Useche Pérez», a quien se tuvo como litisconsorte de la inicial ejecutante para los efectos de ley.
Advirtió que la última providencia configuraba una vía de hecho, porque la cesión del crédito había sido admitida en un proceso inexistente, toda vez que «ya había una sentencia ejecutoriada», lo cual significaba que la obligación reclamada no constituía crédito alguno. De otro lado, indicó que dentro de la misma acción promovió «incidente de retracto litigioso»; que dicho trámite fue negado el 21 de febrero de 2018 con fundamento en que esa figura procedía exclusivamente para la cesión de derechos litigiosos y no para la cesión de crédito de conformidad con los artículos 1971 y 1972 del Código Civil; que interpuso los recursos de reposición y apelación contra dicho proveído; que el 11 de julio siguiente no se repuso la decisión y, que concedido el segundo, fue confirmada por el Tribunal en auto de 30 de agosto de 2018.
Precisó que este interlocutorio también configuraba una vía de hecho al omitirse que «el contrato presentado [era] leonino, pues no se [podía] hablar en un mismo contrato de cesión de derechos litigiosos y de derechos de crédito, pues [era] de mínimo conocimiento que estos contratos var[iaban] sus características y efectos procesales dependiendo la etapa procesal, antes [o después] de la sentencia».
Agregó que con esa decisión se modificaba el fallo de primera instancia, que se encontraba debidamente ejecutoriado. Finalmente, señaló que el Magistrado sustanciador debió declararse impedido para conocer del recurso de apelación interpuesto en el incidente de retracto litigioso, pues fue él era quien había aceptado la cesión del crédito, razón por la que ya conocía del proceso.
Solicitó, en consecuencia, se ampararan sus derechos de raigambre constitucional y que, en procura de restablecerlos, se dejaran sin efecto «las actuaciones surtidas frente a la aceptación de la cesión de derechos de crédito y se conced[iera] el derecho de retracto». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 6 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a las autoridades accionadas y demás partes vinculadas.
Ninguno de los accionados y vinculados se pronunció al respecto. La Sala de Casación Civil, en fallo de 15 de noviembre de 2018, negó el amparo implorado tras concluir que la providencia que había revocado la decisión proferida el 23 de marzo de 2017 por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá y, en su lugar, había aceptado la cesión del crédito efectuada a favor de Néstor Alexander Useche Pérez databa del «17 de agosto de 2017», mientras que el escrito de tutela se había radicado «el 31 de octubre de 2018», por lo que era indiscutible el trascurso de «más de los seis meses establecidos como razonables» para la presentación de la acción de tutela.
En lo que respecta a la providencia de 30 de agosto de 2018, que confirmó el rechazo del incidente de retracto formulado por el actor, indicó que la tutela «carec[ía] de vocación de prosperidad», habida cuenta que el tribunal accionado «[había expresado] las razones por las que no era viable tramitar el incidente de retracto»; y que ellas no lucían antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de que se compartieran o no, «descartándose la presencia de una vía de hecho».
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la determinación anterior con base en los mismos argumentos inicialmente consignados. Igualmente, sostuvo que contra el auto de 17 de agosto de 2017 no podía interponerse recurso alguno; y que había agotado todos los medios de defensa dirigidos a poner de presente que no podía aceptarse la cesión del crédito.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, mecanismo expedito y eficaz que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
La acción constitucional mencionada, cuyo trámite se encuentra regulado en el Decreto 2591 de 1991, está sometida a varios principios que regulan su ejercicio, entre los cuales resulta especialmente relevante, en el caso que ocupa la atención de la Sala, el de inmediatez. A la luz del mismo, la solicitud de amparo debe presentarse en un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
En ese sentido, esta sala ha identificado como término de tales características, el de « seis 6 meses », contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración de derechos fundamentales. De ahí que las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela, que superen dicho lapso, pugnan con el principio de inmediatez e inhabilitan la tutela como mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales.
Claro lo anterior, se advierte que, en el presente asunto, la queja inicial se dirige contra el auto de 17 de agosto de 2017. No obstante, es evidente que entre la fecha en que se profirió dicha providencia y la data en la que se instauró la acción de tutela « 31 de octubre de 2018 », transcurrió el término al que se hizo alusión previamente y, por consiguiente, se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del promotor de ésta acción constitucional y que requiera de la adopción de medidas urgentes.
De otro lado, esta sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
Desde esta perspectiva, se tiene en relación con el cuestionamiento que se le hace a la providencia de 30 de agosto de 2018, por medio de la cual se confirmó el rechazo del incidente de retracto formulado por el actor, el Tribunal apoyó su conclusión en que: «…como lo sostuvo el fallador de primera instancia, el ejercicio del derecho de retracto consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se encuentra limitado, exclusivamente, a los eventos en que lo cedido sea un derecho litigioso y no un crédito debidamente determinado (como aquel sobre el que se reconoció cesionario al hoy apelante, según expresamente lo manifestó este Despacho en el auto del 17 de agosto de 2017).
Además, ha de tenerse en cuenta que el ordenamiento jurídico no contempla propiamente el beneficio en comento en favor del “cesionario” del respectivo derecho, sino, únicamente, de quien sea su “deudor”, connotación que no es factible atribuir al señor Useche Pérez. En ese orden de ideas, no ofrece utilidad entrar a estudiar los distintos argumentos que el impugnante formuló con miras a poner en tela de juicio la legalidad del auto con que se aceptó la cesión del crédito en los términos en que él mismo lo había solicitado, pues, además de que esa providencia ya cobró ejecutoria desde hace varios meses, tales razonamientos no tienen la virtud de habilitar la tramitación del incidente de retracto en el que ahora se insiste (que es el único tema sobre el que en esta oportunidad puede pronunciarse este Despacho, de conformidad con la limitación de competencia a que alude el tercer inciso del art. 328 del C.G. del.
P)…». En esas condiciones considera esta sala que no se justifica la intervención del juez constitucional en lo que atañe a las quejas formuladas frente a dicha determinación, toda vez que, en realidad, el Tribunal abordó el estudio de la sentencia apelada no sólo con el enfoque que legalmente correspondía, sino con respaldo en las normas, pruebas y demás elementos de juicios allegados al proceso para definir en torno al referido incidente de retracto, razón por la cual no se percibe algún yerro capaz de vulnerar los derechos constitucionales reclamados desde esta óptica.
Lo anterior pone de manifiesto que durante la actuación desarrollada se brindaron las garantías esenciales propias del debido proceso, igualdad y acceso a la justicia, descartándose así la vía de hecho invocada, pues para que ésta se configure se requiere que la labor del juez esté desconectada del ordenamiento legal y desconozca las prerrogativas fundamentales de los intervinientes, situación que no se observa en el asunto bajo examen, especialmente cuando al respecto se afirmó en el fallo impugnado que la mencionada figura procesal «no fue aceptada en el caso concreto» porque «lo reconocido fue la cesión del crédito, de ahí que no era procedente aplicar el artículo 1971 del Código Civil».
Además, esta ha indicado que «…resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración».
(STL1727-2018) Finalmente, en lo que tiene que ver con la omisión del Magistrado sustanciador de declararse impedido para conocer de la apelación contra el auto de 23 de marzo de 2017, que rechazó el incidente de retracto litigioso, es claro que el amparo tampoco resulta viable por no cumplirse el requisito de subsidiariedad, en tanto que el accionante tenía a su alcance el mecanismo de la recusación según el artículo 141 del Código General del Proceso.
No obstante, no hizo uso del mismo. Así las cosas, se confirmará la misma en su integridad. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11