Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00278-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL2563-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00278-00 Acta 05 Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I.
ANTECEDENTES La administradora convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del escrito constitucional y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que contra la tutelante se adelantaron diferentes procesos ordinarios, que se describen de la siguiente manera, para efectos metodológicos: Radicado n. ° 76001-31-05-013-2023-00283-01 Luz Elena Bermúdez promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual Porvenir S. A., hoy accionante, con el objeto de que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en adelante RAIS y se declarara que se encontraba válidamente afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPMPD, administrado por Colpensiones.
En consecuencia, pidió condenar a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual y, a la última, a activar su afiliación. El conocimiento del proceso se asignó al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, despacho que, mediante fallo de 30 de septiembre de 2024, declaró la ineficacia del traslado y ordenó a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones todos los valores que recibió durante la permanencia de la demandante en el régimen privado, tales como cotizaciones, rendimientos y « todo lo anexo a la cotización».
Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones presentó recurso de alzada, la cual concedió el a quo con el grado jurisdiccional de consulta a su favor. El Tribunal convocado, a través de sentencia de 25 de julio de 2025, modificó la decisión de primera instancia, ordenando a Porvenir S. A. que remitiera la totalidad de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la afiliada con los frutos e intereses, deducciones por gastos de administración y comisiones; primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados, con cargo a sus propios recursos y confirmó en lo restante.
Contra dicha determinación, Porvenir S. A. presentó recurso extraordinario de casación y, en auto de 12 de diciembre de 2025, el Tribunal convocado negó su concesión, al considerar que no cumplió con el interés económico para recurrir. El expediente se retornó al despacho de conocimiento el 14 de enero de 2026. Radicado n. ° 76001-31-05-019-2024-00121-01 Derly Omaira Anacona Erazo promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Porvenir S. A., hoy accionante, con el objeto de que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS; se estableciera que se encontraba válidamente afiliada al RPMPD administrado por Colpensiones y se condenara a la AFP a la devolución de aportes a la administradora del régimen público.
El asunto correspondió al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 4 de diciembre de 2024, declaró ineficaz el traslado en la forma pretendida y condenó a Porvenir S. A. a devolver a Colpensiones los dineros cotizados en la cuenta de ahorro individual, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y los gastos de administración con cargo a su patrimonio.
Frente a esta decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el despacho de conocimiento con el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. A través de fallo de 27 de junio de 2025, el Tribunal convocado modificó la sentencia objeto de alzada y ordenó a Porvenir S. A. el retorno a Colpensiones de los rendimientos -frutos e intereses-, gastos de administración, comisiones, primas de seguros provisionales y el porcentaje al fondo de garantía de pensión mínima, con cargo a su patrimonio, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos y confirmó en lo demás. Contra dicha determinación, Porvenir S. A. presentó recurso extraordinario de casación y, en auto de 12 de diciembre de 2025, el Tribunal convocado negó su concesión por considerar que no se acreditó el interés económico para proponerlo.
El proceso volvió al Juzgado de origen el 13 de enero de 2026. Radicado n. ° 76001-31-05-017-2022-00548-01 Hernán Saavedra Baeza promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual - ACCAI y Porvenir S. A., hoy promotora, con el objeto de que se declarara la ineficacia de su afiliación al RAIS y, en consecuencia, se condenara a la última a la devolución de las cotizaciones, con los respectivos intereses, rendimientos financieros y gastos de administración. El asunto se asignó al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 15 de julio de 2024, declaró la ineficacia del traslado en los términos pretendidos y ordenó a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones el saldo total de la cuenta de ahorro individual, que incluía los aportes, rendimientos financieros, bonos pensionales, frutos, intereses y las cuentas de rezago, gastos de administración, seguros provisionales y el porcentaje del fondo de pensión de garantía mínima debidamente indexados.
Respecto a Colfondos S. A., le ordenó retornar lo correspondiente a los gastos de administración por el tiempo que permaneció afiliado en esa administradora Contra la anterior decisión, Colpensiones, Porvenir S. A. y Colfondos S. A. presentaron recurso de alzada, los cuales se concedieron con el grado jurisdiccional de consulta a favor de la primera, cumplido lo cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia de 31 de octubre de 2024, adicionó la sentencia de primer grado ordenándole a Colfondos S. A. trasladar a Colpensiones los pagos de primas de seguros provisionales y los destinados al fondo de pensión de garantía mínima, debidamente indexados y discriminados.
Porvenir S. A. y Colfondos S. A. presentaron recurso extraordinario de casación y, en auto de 13 de diciembre de 2024-notificado por estado de 19 de diciembre de 2024-, el Tribunal convocado negó su concesión, al considerar que carecían de interés económico para interponerlo. En desacuerdo, únicamente Colfondos S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja; razón por la que, el 22 de abril de 2025, el ad quem mantuvo su determinación y concedió la queja, remitiéndose el expediente ante esta Corte, Sala que, en últimas, por auto CSJ AL9337 de 19 de noviembre de 2025, declaró bien denegado el recurso al concluir que la recurrente no acreditó el perjuicio económico que la sentencia del Tribunal le irrogó. Radicado n. 76001-31-05-010-2023-00203-01 Elsa Elvira Buitrago Ávila promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Porvenir S. A., hoy promotora, con el objeto de que se declarara la nulidad de su afiliación al RAIS y, en consecuencia, se condenara a la última a trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual con los bonos pensionales, intereses, gastos de administración y las cantidades adicionales con sus frutos, intereses o rendimientos.
El asunto se asignó al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 3 de diciembre de 2024, declaró la ineficacia del traslado mencionado y, adicionalmente, condenó a Porvenir S. A. a devolver a la administradora del régimen público el capital ahorrado, así como los rendimientos financieros, frutos, intereses, bonos pensionales si los hubiere; las deducciones por gastos de administración, seguros provisionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.
Contra la anterior decisión, Porvenir S. A. y Colpensiones presentaron recursos de alzada, los cuales fueron concedidos por el despacho de conocimiento con el grado jurisdiccional de consulta a favor de la segunda. El Tribunal convocado, a través de sentencia de 18 de noviembre de 2025, modificó la sentencia de primer grado en el sentido de condenar a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones lo correspondiente a la cuenta de rezago y le ordenó aplicar lo establecido en el artículo 9.° del Decreto 3995 de 2008.
Porvenir S. A. presentó recurso extraordinario de casación y, en auto de 27 de enero de 2025, el Tribunal convocado negó su concesión, al considerar que no acreditó el interés económico para recurrir. Inconforme con el anterior proveído, la precitada administradora pensional formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. El 20 de marzo de 2025 el ad quem mantuvo su determinación y concedió la queja, siendo remitido el expediente ante esta Sala especializada de la Corte, que en providencia CSJ AL8079-2025 de 3 de julio de 2025-notificada por estado 20 de noviembre de 2025-, declaró bien denegado el recurso al considerar que la recurrente no se ocupó en presentar los cálculos aritméticos que acreditaran que cumplía con el aludido requisito.
Radicado n. ° 76001-31-05-002-2022-00224-01 William Arnulfo Gil Gómez promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, la Administradora de Fondos de Pensiones, Cesantías y del Componente Complementario Protección S. A., Colfondos S. A. y Porvenir S. A., hoy accionante, con el objeto de que se declarara ineficaz su traslado al RAIS y que, como consecuencia de ello, se declarara que se encontraba válidamente afiliado al RPMPD, administrado por Colpensiones.
Por tanto, pidió que se condenara a las AFP demandadas a trasladar a la administradora del régimen público la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, con los rendimientos financieros, bonos pensionales y gastos de administración. El conocimiento del proceso se asignó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, despacho que, mediante fallo de 26 de enero de 2024, declaró la ineficacia del traslado y, adicionalmente, condenó a las administradoras pensionales a reintegrar a Colpensiones los aportes realizados por el demandante con los respectivos frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales, deducciones realizadas por gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Inconformes con la anterior decisión, Colpensiones, Porvenir S. A. y Colfondos S. A. presentaron recurso de alzada y el a quo lo concedió con el grado jurisdiccional de consulta a favor de la primera. El Tribunal convocado, a través de sentencia de 3 de septiembre de 2024, confirmó íntegramente la decisión de primera instancia. Contra dicha determinación, Porvenir S. A. y Colfondos S. A. presentaron recurso extraordinario de casación y, en auto de 6 de diciembre de 2024, el Tribunal convocado negó su concesión, al considerar que no acreditó el interés económico para recurrir.
Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. El 23 de abril de 2025 el Colegiado de instancia mantuvo su determinación y concedió la queja, siendo remitido el expediente ante esta Sala especializada de la Corte que, por auto CSJ AL8192 de 27 de agosto de 2025, declaró bien denegado el recurso de casación al considerar que la administradora recurrente no desvirtuó a través de un ejercicio aritmético que las operaciones realizadas por el juez plural presentaban inconsistencias y arrojaban una suma superior.
Radicado n. ° 76001-31-05-009-2024-00214-01 Julio César Bahoz Castillo promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Protección S. A. y Porvenir S. A., con el objeto de que se declarara nulo su traslado al RAIS; se declarara que se encontraba válidamente afiliado al RPMPD administrado por Colpensiones y se condenara a Porvenir S. A. a la devolución de aportes, bonos pensionales, incluyendo los rendimientos generados en virtud de la vinculación. El asunto correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 30 de julio de 2024, declaró ineficaz el traslado y condenó a Protección S. A. a devolver a Colpensiones todos los aportes, bonos pensionales y rendimientos obrantes en la cuenta de ahorro individual del afiliado.
Por otra parte, absolvió a Protección S. A. y Porvenir S. A. de las pretensiones económicas incoadas en su contra. Frente a esta decisión, Colpensiones interpuso recurso de apelación y el despacho de conocimiento lo concedió con el grado jurisdiccional de consulta a su favor. Al decidir lo anterior, a través de fallo de 20 de septiembre de 2024, el Tribunal accionado modificó la sentencia de primer grado y ordenó a Protección S. A. y a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente discriminados.
Adicionalmente, ordenó a la hoy promotora aplicar las disposiciones establecidas en el Decreto 3995 de 2008. Contra dicha determinación, Porvenir S. A. presentó recurso extraordinario de casación y, en auto de 14 de enero de 2025, el Tribunal convocado negó su concesión, al advertir que la recurrente carecía de interés económico para interponerlo.
Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. En auto de 31 de enero de 2025 el ad quem mantuvo su determinación y concedió la queja, remitiendo el expediente ante esta Corte, autoridad que, en proveído CSJ AL8444 de 13 de agosto de 2025, declaró bien denegado el recurso de casación al considerar que la administradora recurrente no desvirtuó a través de un ejercicio aritmético que cumplía con el interés económico para recurrir en sede extraordinaria.
Radicado n. ° 76001-31-05-021-2024-00071-01 José Numael Jiménez Castillo promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Porvenir S. A., con el objeto de que se declarara la «nulidad absoluta» de su traslado al RAIS y se declarara válidamente afiliado a Colpensiones. En consecuencia, pidió que se condenara a Porvenir S. A. a trasladar a la entidad pensional del régimen público la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual.
El conocimiento del proceso se asignó al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Cali, despacho que, mediante fallo de 2 de septiembre de 2024, declaró la ineficacia del traslado y ordenó a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones todos los valores que recibió durante la permanencia del afiliado en dicha AFP, tales como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, gastos de administración, porcentaje de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y cotizaciones voluntarias debidamente discriminadas.
Inconformes con la anterior decisión, Porvenir S. A. y Colpensiones presentaron recurso de alzada, el cual concedió el a quo con el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última. A través de sentencia de 31 de octubre de 2024, el Tribunal convocado adicionó la decisión de primera instancia, ordenando a Porvenir S. A. retornar a Colpensiones los gastos de administración debidamente indexados.
Contra dicha determinación, Porvenir S. A. presentó recurso extraordinario de casación y, en auto de 17 de enero de 2025, el Tribunal convocado negó su concesión, al considerar que no satisfizo el interés económico para recurrir. En desacuerdo, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. El 4 de junio de 2025, el ad quem mantuvo su determinación y concedió la queja, siendo remitido el expediente ante esta Sala especializada de la Corte, que por auto CSJ AL8522 de 15 de octubre de 2025, declaró bien denegado el recurso de casación ante la falta de demostración del interés económico con cálculos aritméticos que «no dej [aran] asomo de duda» que el perjuicio irrogado superaba la cuantía legal para recurrir en casación. Radicado n. ° 76001-31-05-018-2024-00426-01 Rosa María Granados Cortés promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Colfondos S. A., Protección S. A. y Porvenir S. A., con el objeto de que se declarara la nulidad y/o ineficacia del traslado efectuado al RAIS y se declarara válidamente afiliada al RPMPD, administrado por Colpensiones.
En consecuencia, pidió que se condenara a las administradoras pensionales privadas a trasladar a Colpensiones la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, bonos pensionales, frutos e intereses y los rendimientos causados sobre el capital y, a la última, a activar su afiliación. El conocimiento del proceso se asignó al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, despacho que, mediante fallo de 7 de diciembre de 2023, declaró la ineficacia pretendida y condenó a Colfondos S. A. a trasladar todos los valores recibidos con motivo de la afiliación de la precursora, tales como cotizaciones, rendimientos y bonos pensionales.
Adicionalmente, condenó a Porvenir S. A. y a Protección S. A. a retornar a la entidad pensional del régimen público los valores recibidos por concepto de cuotas de administración, porcentaje con destino al fondo de garantía mínima y las deducciones de las primas de seguros previsionales, debidamente indexadas y con cargo a su patrimonio. Inconformes con la anterior decisión, Colpensiones, Porvenir S. A., Protección S. A. y Colfondos S. A. presentaron recurso de alzada, los cuales concedió el a quo, con el grado jurisdiccional de consulta a favor de la primera.
A través de sentencia de 28 de febrero de 2025, el Tribunal convocado modificó la decisión de primera instancia, ordenando únicamente a Protección S. A. y a Colfondos S. A. trasladar todos los valores recibidos por concepto de cotizaciones obligatorias, rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración, comisiones, porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima, saldos de cuentas no vinculadas y primas de seguros previsionales debidamente indexadas.
En ese orden, absolvió a Porvenir S. A. de la condena relacionada con la devolución de gastos de administración, porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima y primas de seguros previsionales debidamente indexados. Contra dicha determinación, Porvenir S. A. presentó recurso de casación y, en auto de 11 de abril de 2025, el Tribunal convocado negó su concesión, al considerar que la sentencia recurrida no le ocasionó perjuicio alguno ante la absolución de condena de los precitados rubros y por tanto no le asistía interés económico para acudir en sede extraordinaria.
Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja; razón por la que, el 14 de julio de 2025, el Colegiado de instancia mantuvo su determinación y concedió la queja, siendo remitido el expediente ante esta Sala especializada de la Corte que, por auto CSJ AL8520 de 15 de octubre de 2025, declaró bien denegado el recurso de casación al considerar que la condena por concepto de «gastos de administración, porcentaje de garantía mínima y los seguros previsionales e indexación», se revocó por el juez plural y en esa medida, la hoy tutelante carecía de interés jurídico para recurrirla.
La administradora accionante acudió a la tutela cuestionando cada una de las decisiones de segunda instancia referidas previamente, únicamente en lo relativo a la orden de reintegro por gastos de administración, primas de seguro previsional y el porcentaje destinado al fondo de garantía mínima, dado que, en su sentir, tales condenas son lesivas de las garantías superiores invocadas y desconocen «sin justificación alguna», el precedente jurisprudencial definido para la materia, a saber, la sentencia CC SU-107-2024.
En consecuencia, solicita que se protejan tales derechos y, para su efectividad, se extrae que pretende dejar sin efecto las providencias de segunda instancia que el Tribunal censurado profirió al interior de los litigios con radicados n.° 2023-00283-01, 2024-00121-01, 2022-00548-01, 2023-00203-01, 2022-00224-01, 2024-00214-01, 2024-00071-01 y 2024-00426-01.
En su lugar, se le ordene emitir pronunciamientos de remplazo, «conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024, especialmente lo relacionado con el traslado de recursos a Colpensiones». De otra parte, requiere «PREVENIR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024».
La tutela se radicó el 5 de febrero de 2026 y se admitió a través de auto de 6 del mismo mes y año, en el que se notificó a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a partes e intervinientes en los procesos que originaron el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término concedido para tal fin, los Juzgados Segundo, Décimo, Trece, Diecisiete, Dieciocho, Diecinueve y Veintiuno Laborales del Circuito de Cali remitieron los enlaces de consulta de los expedientes objeto de queja con radicados 2022-00224-01, 2023-00203-01, 2023-00283-01, 2022-00548-01, 2024-00426-01, 2024-00121-01 y 2024-00071-01.
Por otro lado, algunos magistrados del Tribunal convocado se refirieron sucintamente a las actuaciones desplegadas en los radicados 2022-00548-01, 2024-00071-01 y 2024-00214-01 y remitieron los links de los expedientes. Adicionalmente, la secretaría del colegiado de instancia remitió el enlace del proceso 2024-00214-01. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre que se acredite que la decisión que reprocha contiene, además de los requisitos generales analizados, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Al descender dichos razonamientos al caso concreto, se tiene que el problema jurídico consiste en establecer si, por vía constitucional, es factible invalidar las sentencias de segunda instancia que el Tribunal convocado profirió en las siguientes fechas y radicados: (i) 3 de septiembre de 2024-rad. 2022-00224-01;
(ii) 20 de septiembre de 2024- rad. 2024-00214-01; (iii) 31 de octubre de 2024-rad. 2022-00548-01 y rad. 2024-00071-01; (iv) 18 de noviembre de 2024-rad. 2023-00203-01; (v) 28 de febrero de 2025-rad. 2024-00426-01; (vi) 27 de junio de 2025– rad. 2024-00121-01 y (vii) 25 de julio de 2025-rad. 2023-00283-01, con fundamento en que dicho operador judicial presuntamente desconoció en cada trámite ordinario, lo previsto en la sentencia CC SU-107-2024.
Sobre el particular, la Sala advierte, de entrada, que la actora desconoció el requisito de subsidiariedad en los procesos 2023-00283-01, 2024-00121-01 y 2022-00548-01, puesto que no activó el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja contra el proveído que le negó el recurso extraordinario de casación que formuló contra las decisiones censuradas, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Adicionalmente, desconoció el requisito de inmediatez en el proceso 2022-00548-01 ya citado, toda vez que, entre la fecha en que se notificó la citada providencia del ad quem que negó la concesión de la senda extraordinaria en el juicio censurado - 19 de diciembre de 2024- y la radicación de la acción -5 de febrero de 2026-, transcurrieron más de seis (6) meses, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas.
De otra parte, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez, que permita estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional. Asimismo, nótese que la parte actora desatendió el requisito de subsidiariedad mencionado en precedencia en los radicados 2023-00203-01, 2022-00224-01, 2024-00214-01 y 2024-00071-01, ya que, pese a que promovió recurso de reposición y, en subsidio, queja contra los autos que negaron la concesión del recurso extraordinario de casación, esta Corporación los declaró bien denegados, al considerar que a la AFP recurrente -hoy accionante- le correspondía acreditar el perjuicio que la sentencia en segunda instancia cuestionada le generó; sin embargo, ello no ocurrió. Respecto a este tópico, es relevante anotar que, en proveído CSJ AL3164-2024, reiterado en decisión AL4980-2025, entre muchas otras, esta Sala sostuvo que a la AFP que pretenda: [Q]ue se declare mal denegado el recurso de casación, en casos en los que el juzgador de alzada se abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito de interés económico, deberá, además, acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo y realizar materialmente las operaciones aritméticas del caso que conduzca al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto.
Bajo ese contexto, resulta claro que la parte tutelante no hizo uso debido del recurso de reposición y en subsidio de queja, pues le correspondía demostrar el interés económico para recurrir en casación, lo cual no hizo. En ese orden, se concluye que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
Por último, se advierte que en el radicado 2024-00426-01, la promotora censura una supuesta condena de transferencia a Colpensiones por gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, sin embargo, su reparo en tal sentido se desestima por ausencia de vulneración, toda vez que tal y como se precisó con antelación en la sentencia de 28 de febrero de 2025, el ad quem la absolvió del pago de los referidos rubros, situación que se reiteró en el auto que le negó la concesión del recurso extraordinario -11 de abril de 2025- y en el proveído de CSJ AL8520-2025, proferido por esta Sala especializada.
Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado frente a los trámites analizados. Por último, tampoco se accederá a la pretensión de la precursora, relativa a que se conmine al tribunal encausado a aplicar la sentencia de unificación en casos futuros, dado que tal aspiración versa sobre hechos hipotéticos y el instrumento de resguardo únicamente es viable para restablecer derechos ciertos, concretos y actuales que han sido efectivamente vulnerados.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT-11 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL2563-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00278-00 Acta 05 Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I.
ANTECEDENTES La administradora convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.