CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00291-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL2560-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00291-00 Acta 05 Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela que ROBERT ANDRÉS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, JULIO CÉSAR ORTEGA ROJAS, EVER ANTONIO MEJÍA FERIA, JESÚS CARMELO MORALES MORELO, OBERTO DE JESÚS VIOLA BELTRÁN, FREDY ANTONIO VIGA MARTÍNEZ, NEDYS JUDITH CONTRERAS ZAPATA, PIEDAD DEL CARMEN SANTOYA ROMERO, MARÍA RAMÍREZ ÁLVAREZ, YANIRIS DEL CARMEN LÓPEZ, MARLLORI PACHECO SÁNCHEZ, MARGARITA CORREA MIRANDA, YADIRA MARÍA TALAIGUA SIERRA, ALFRA DEL CARMEN BARRIOS BUELVAS, MARÍA LUCÍA HERNÁNDEZ PÁEZ, PEDRO JUAN MONTES DÍAZ, JESÚS VIGA MARTÍNEZ, MANUEL SANTANDER PATERNINA ARAÚJO, JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ MERCADO, NELSON ANTONIO SANDÓN MARTÍNEZ, YESICA PAOLA GARCÍA GUZMÁN, ÉDGAR DE JESÚS CORTÉS FERIA y MARY DEL SOCORRO VÉLEZ HERNÁNDEZ instauran contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES Los accionantes inician trámite de tutela, con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que los tutelantes, entre otros, instauraron proceso verbal contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Lorica - ASLO S.A. E.S.P., el Departamento de Córdoba, el Municipio de Lorica y otros, con el fin de que se declarara «la nulidad» de los actos presuntamente defraudatorios y «la desestimación» de la personalidad jurídica de ASLO S.A. E.S.P. En consecuencia, se levantara el velo corporativo de la sociedad y se declarara la responsabilidad solidaria de sus socios, «por las acreencias laborales reconocidas… en proceso ejecutivo laboral, por la suma de $3.947.446.161».
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Lorica, Córdoba, con radicado 23417-31-03-001-2017-00159-01; autoridad que, el 31 de octubre de 2022, adelantó la audiencia de que trata el artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social. Surtidas las etapas correspondientes en dicha diligencia, el despacho declaró probada la excepción previa de «trámite inadecuado», formulada por el Departamento de Córdoba y, en consecuencia, adecuó el procedimiento al declarativo verbal de levantamiento de velo corporativo, ya que en un comienzo se adelantó como ordinario laboral.
Posteriormente, el a quo dictó sentencia el 18 de julio de 2023, a través de la cual, entre otras determinaciones, declaró que el Departamento de Córdoba, el Municipio de Lorica y la empresa ASLO S. A. E. S. P. «incurrieron en actuaciones gravemente culposas y actos de fraude a la ley en detrimento de los intereses de los trabajadores demandantes».
En consecuencia, desestimó la personalidad jurídica de ASLO S.A. E.S.P. respecto a «sus socios», el departamento y municipio mencionados, «para que de manera solidaria respondan con sus patrimonios frente a las acreencias de los demandantes». Asimismo, a los demás demandados los «excluy[ó]» de tales consecuencias, al reconocer de oficio la excepción de «ausencia de intervención determinante en actos culposos y defraudatorios».
Inconformes con lo decidido, el Departamento de Córdoba, ASLO S. A. E. S. P. y el Municipio de Lorica formularon, de forma independiente, recursos de apelación. Así, mediante fallo de 14 de agosto de 2024, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería revocó la sentencia de primer grado, para, en su lugar, declarar probadas las excepciones denominadas «inexistencia de actos fraudulentos en la conformación de la empresa ASLO SA ESP., por parte del Departamento de Córdoba[;] improcedibilidad en declarar el levantamiento del velo corporativo[;] inexistencia de actos defraudatorios cometidos por el municipio de Santa Cruz de Lorica [e] inexistencia de actos ilegales cometidos por la empresa ASLO S.A. E.S.P.».
Los demandantes interpusieron recurso extraordinario de casación; sin embargo, la Sala de Casación Civil de esta Corte, a través de proveído CSJ AC4753-2025 de 11 de agosto de 2025 -notificado mediante estado del día siguiente-, lo inadmitió al considerar que la demanda no cumplió los requisitos formales establecidos por la ley. Los tutelantes acuden al instrumento de resguardo constitucional por considerar, en síntesis, que la autoridad judicial accionada lesionó sus prerrogativas superiores, en tanto desconoció el contenido real de la demanda, pues «ésta sí permitía comprender con claridad el reproche jurídico, los cargos formulados y la finalidad de la demanda de casación, como se evidencia del texto mismo del libelo de casación», máxime que, según adujeron, aportaron todas las pruebas mediante el link del expediente digital, que el colegiado no estudió. Agregan que la convocada incurrió en una interpretación excesivamente rigorista y formalista, «cerrando de manera definitiva el acceso al recurso extraordinario, sin ponderar el principio pro actione… ni la prevalencia del derecho sustancial».
De conformidad con lo anterior, ruegan la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto el auto CSJ AC4753-2025 que la Sala de Casación Civil profirió el 11 de agosto de 2025. En su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada proferir una decisión de remplazo favorable a sus aspiraciones.
La acción constitucional se radicó el 5 de febrero de 2026 y se admitió mediante proveído de 9 siguiente, en el que se ordenó notificar a la convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En el término concedido, el Tribunal vinculado remitió el enlace de consulta del expediente digital objeto de queja.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. Finalmente, en sentencia CC T-239-2025, entre otras, aquel órgano de cierre precisó que, si el amparo se dirige contra una alta corte, el análisis de los requisitos precedentes «se acentúa y el análisis se hace más intenso, pues se trata de órganos judiciales que definen y unifican la jurisprudencia en su respectiva jurisdicción».
Claro lo anterior y dado que en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad señalados, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si la Sala de Casación Civil de esta Corporación vulneró las garantías superiores de los convocantes, al inadmitir el recurso extraordinario de casación en auto CSJ AC4753-2025 de 11 de agosto de 2025.
Así las cosas, se procede a analizar tal decisión para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que se alega. Al respecto, se advierte que la Sala homóloga encausada, luego de referirse a los antecedentes fácticos y procesales del caso, efectuó algunas precisiones relativas a los requisitos formales de la demanda de casación y recordó lo expuesto en el auto CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01, en el que se reiteró que la falta de cumplimiento de los requisitos legales conduce a la inadmisión del recurso.
Al descender al análisis de los cargos, anunció anticipadamente la inadmisión de la demanda de sustentación del recurso de casación, por estimar que adolecía de deficiencias técnicas y, para mayor concreción y claridad, efectuó el análisis conjunto de los tres cargos encauzados en el primer motivo de casación, por cuanto los fundamentos y yerros eran comunes y, el restante, lo estudió de forma independiente.
Así las cosas, abordó los cargos primero a tercero, en los que se denunció la trasgresión directa de la ley sustancial, porque, a juicio de los recurrentes, el Tribunal no reparó en las obligaciones derivadas de la Ley 142 de 1994 para las empresas de servicios públicos, en especial, las concernientes al pago del pasivo laboral de sus trabajadores.
En ese orden, la autoridad accionada precisó que no podían considerarse normas sustanciales aquellas de contenido general, definitorio, enunciativo o meramente programático. Al respecto, recordó la definición fijada en la providencia CSJ SC, 24 oct. 1975, rad. 2392, en la cual se delimitó el alcance del concepto de norma sustancial en el marco del recurso extraordinario.
Así, la Corporación convocada señaló que los recurrentes se limitaron a enunciar múltiples artículos de la Ley 142 de 1994, sin desarrollar un razonamiento que permitiera establecer de qué manera concreta tales disposiciones habrían sido desconocidas en la sentencia impugnada. Además, advirtió que no se explicó la forma en que el Tribunal incurrió en la supuesta infracción ni la incidencia que esa eventual vulneración tendría en el sentido del fallo.
Añadió que tampoco se precisó la modalidad de la infracción alegada, esto es, si se trataba de falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea. Sobre el tema, recordó que era carga del recurrente individualizar la norma sustancial presuntamente vulnerada y desarrollar el reproche, de conformidad con lo reiterado en el auto CSJ AC, 4 jun. 2009, rad. 2001-00065-01.
Seguidamente, estimó que los cargos presentaron un indebido entremezclamiento de causales pues, aunque fueron planteados formalmente por la vía directa, incluyeron reproches propios de la vía indirecta, relacionados con los hechos del proceso y con la valoración de las pruebas, tales como: […] (i) el incumplimiento de las obligaciones de las entidades territoriales de gestionar los recursos para el pago de la prestación de los servicios públicos;
(ii) la inobservancia del convenio de apoyo financiero suscrito con la Nación para la trasferencia de recursos a ASLO S.A. E.S.P.; (iii) las irregularidades en el contrato de operación de esta última con Aguas del Sinú S.A. E.S.P.; (iv) la acreditación del vínculo contractual de los demandantes; así como (v) las alegadas «maniobras» para eludir el pago del pasivo laboral.
A continuación, indicó que las críticas formuladas cuestionaron las conclusiones probatorias del Tribunal, lo cual las apartaba del ámbito propio de la causal primera de casación, que exigía la aceptación plena de los fundamentos fácticos de la decisión, circunstancia que no se presentaba en el caso. De lo anterior, coligió que los recurrentes hicieron un uso indebido de la vía directa de casación al plantear asuntos propios de la vía indirecta, desconociendo lo dispuesto en el literal a) del numeral 2 del artículo 344, según el cual la violación directa debía limitarse a la cuestión jurídica y no podía extenderse al análisis probatorio.
En respaldo de lo expuesto, citó las sentencias CSJ SC, 16 jun. 1998, rad. 5131, relativa a la autonomía de las causales de casación y CSJ SC, 24 abr. 2012, rad. 2005-0007, según la cual al acudir en casación invocando la violación directa de la ley sustancial, debía partirse de la aceptación íntegra de los hechos tenidos por probados en la sentencia. En este punto, la homóloga Civil sostuvo que, aun si se dieran por superadas las deficiencias señaladas, los reproches no prosperarían, pues se dirigían contra consideraciones ajenas al fallo impugnado y, por tanto, no guardaban correspondencia con los fundamentos de la decisión del Tribunal.
Precisó que los recurrentes censuraban en realidad el comportamiento de los entes territoriales y a ASLO S.A. E.S.P. en el manejo administrativo de las obligaciones laborales, aspecto que no fue avalado en la sentencia de segunda instancia. En ese sentido, indicó que los reproches se apoyaban en interpretaciones propias de los casacionistas y no en los verdaderos cimientos del fallo, último que negó las pretensiones por la falta de prueba del fraude a la ley o de la mala fe.
Finalmente, descartó que el Tribunal hubiera exonerado a ASLO S. A. E. S. P. de las obligaciones previstas en la Ley 142 de 1994, pues lo decidido fue que, ante la ausencia de prueba de un actuar fraudulento, no era procedente acceder a lo solicitado por los demandantes. Sobre el particular, memoró lo dicho en sentencia CSJ SC, 20 sep. 2013, rad. 2007-00493-01.
De igual manera, mencionó que los censores omitieron cuestionar los pilares en los que descansaba el fallo del Tribunal, con los que estableció la falta de acreditación de los actos defraudatorios atribuidos a las entidades convocadas, para habilitar la desestimación de la personalidad de ASLO S. A. E. S. P. y deducir de allí el levantamiento del velo corporativo, a saber: (i) Las irregularidades que adujeron en la demanda inicial constituyen una inidónea administración, pero no revelan el obrar fraudulento o de mala fe;
(ii) La suscripción del contrato de operación entre ASLO S.A. E.S.P. y Aguas del Sinú S.A. E.S.P., en el año 2008, no denota un actuar defraudatorio; (iii) El convenio interadministrativo estableció el giro de dineros a través de una fiducia, previo el cumplimiento de requisitos legales, mas no de forma directa a los municipios, por lo que tampoco se desprende el provecho para las convocadas.
(iv) No se probó que las demandas laborales iniciadas por los trabajadores durante el 2008 se admitieran y notificaran ese mismo año o antes del plazo para cumplir el trámite exigido en el convenio, de manera que se tuviera como indicio de la intención de defraudar. (v) Las transacciones celebradas entre las partes por los pasivos laborales se dieron en el 2011, años después suscribirse el contrato de operación de 2008 con Aguas del Sinú S.A. E.S.P. (vi) La vinculación de trabajadores mediante EAT es una modalidad de contratación válida y no se puede reputar como acto defraudatorio.
Expuso que, por esa vía, quedaron sin cuestionamiento la mayoría de las inferencias del Tribunal, en la medida en que los actores se limitaron a reiterar su propia valoración sobre la actuación del departamento, el municipio y ASLO S. A. E. S. P. en la prestación de los servicios públicos y en el pago de las acreencias laborales, sin demostrar por qué la interpretación del Tribunal sería contraria a la ley ni por qué sus conclusiones resultarían contraevidentes.
Sobre este tema -el contenido de las censuras-, citó la sentencia CSJ AC2229-2020. Indicó que el último cargo de casación se fundó en la infracción indirecta de la ley sustancial por un supuesto error de hecho «por falso juicio de identidad o tergiversación», pues según los demandantes: […] aun cuando el convenio interadministrativo de apoyo financiero se firmó el 27 de junio de 2007, después de año y medio no se habían observado las obligaciones que correspondían al municipio y a ASLO S.A. E.S.P., en el sentido de informar los pasivos laborales, para que la fiducia pudiera hacer los desembolsos.
Esto, pese a que el Ministerio encargado hizo un aviso previo al fenecimiento del lapso, para que se cumplieran los requisitos. Al respecto, sostuvo que el reproche resultaba inadmisible, pues los demandantes no identificaron «las pautas sustanciales que se desconocieron indirectamente en la sentencia del Tribunal». En cuanto a la censura relativa a que la comunicación enviada por el Ministerio, en la que informó a los entes territoriales sobre el vencimiento del plazo para cumplir los requisitos del apoyo financiero, en el marco del convenio interadministrativo n.º 111 de 2007, no era suficiente para que el juez de apelaciones tuviera por probadas las maniobras o actos fraudulentos que habilitaran la desestimación de la personalidad jurídica de ASLO S.A. E.S.P., la Sala accionada indicó que tal reproche tampoco correspondería a un yerro de hecho por la tergiversación o alteración de la mencionada comunicación -que fue el soporte del cargo-, sino que, «más bien, la inconformidad apuntaría a la falta de atribución de mérito demostrativo a esa prueba para calificar como defraudatorias las conductas de las entidades convocadas, lo que se aleja de la senda escogida».
Sobre entre los errores de hecho y de derecho trajo a colación la providencia de esa Sala CSJ SC, 10 ago. 1999, rad. 4979. Aunado a lo anterior, señaló la autoridad convocada que los casacionistas no explicaron cómo ocurrió la supuesta tergiversación de la comunicación remitida por el Ministerio, en la que anunció la cercanía del vencimiento del referido plazo concedido a las entidades territoriales, para cumplir los requisitos del apoyo financiero, pues: […] la inconformidad que desarrollaron se circunscribió a la falta de atención de ese convenio durante más de 18 meses, sin gestionar las tareas que de allí se derivaban especialmente para el municipio de Lorica; lo que, en esencia, constituye un juicio de valor sobre la conducta de esa entidad, mas no una acusación sobre la desfiguración del contenido de ese documento en la valoración del ad quem.
Finalmente, la Sala advirtió que todo el planteamiento enmarcado en la vía indirecta no trascendió de un alegato de instancia, en el que aquellos pretendieron el replanteamiento de las discusiones que se zanjaron ante el cognoscente, lo que desbordaba los contornos del remedio extraordinario. En respaldo citó la sentencia CSJ, AC8460-2016.
De conformidad con los anteriores discernimientos, la Corporación convocada concluyó que la demanda presentada por los aquí accionantes no cumplía los requisitos formales del recurso extraordinario de casación y la declaró inadmisible. Así las cosas, de lo estudiado se extrae que la conclusión adoptada por la autoridad judicial convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, pues analizó los puntos objeto de reparo en el recurso de casación, explicó los motivos por los cuales incumplían las reglas propias de dicha senda extraordinaria y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad.
De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.
Por tanto, se negará el amparo constitucional invocado, por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados, por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL2560-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00291-00 Acta 05 Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela que ROBERT ANDRÉS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, JULIO CÉSAR ORTEGA ROJAS, EVER ANTONIO MEJÍA FERIA, JESÚS CARMELO MORALES MORELO, OBERTO DE JESÚS VIOLA BELTRÁN, FREDY ANTONIO VIGA MARTÍNEZ, NEDYS JUDITH CONTRERAS ZAPATA, PIEDAD DEL CARMEN SANTOYA ROMERO, MARÍA RAMÍREZ ÁLVAREZ, YANIRIS DEL CARMEN LÓPEZ, MARLLORI PACHECO SÁNCHEZ, MARGARITA CORREA MIRANDA, YADIRA MARÍA TALAIGUA SIERRA, ALFRA DEL CARMEN BARRIOS BUELVAS, MARÍA LUCÍA HERNÁNDEZ PÁEZ, PEDRO JUAN MONTES DÍAZ, JESÚS VIGA MARTÍNEZ, MANUEL SANTANDER PATERNINA ARAÚJO, JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ MERCADO, NELSON ANTONIO SANDÓN