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STL2559-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106063 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL2559-2024 Radicación n.° 106063 Acta extraordinaria 16 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta por Gilberto Oróstegui Oses, Sergio Andrés, Diego Fernando, Laura Juliana, Angélica María y Juan Felipe Oróstegui Ardila, contra la sentencia emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, del 15 de diciembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso declarativo tramitado bajo radicado 11001310304020200015300 (01) I.

ANTECEDENTES La parte accionante a través de apoderado judicial instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al «Debido proceso», presuntamente vulnerado por el ente convocado. Como fundamento fáctico de su pretensión adujo, que ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, se adelantó proceso declarativo verbal de responsabilidad médica, presentado por Gilberto Oróstegui Oses, Sergio Andrés, Diego Fernando, Laura Juliana, Angélica María y Juan Felipe Oróstegui Ardila contra Cafesalud EPS y Comultrasan IPS, con numero de radicado 680013103007-2019-0004000(1), como secuela de la muerte por cáncer de su esposa, madre y abuela Pastora Ardila Olarte el 29 de abril de 2016, derivada en su sentir, de una falla y negligencia en el servicio médico.

Señalaron que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, a través de sentencia del 14 de octubre de 2022, negó la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda, al considerar que la víctima fue atendida en debida forma, pues según lo extraído de la historia clínica, se le ordenaron exámenes de radiología, oncología, interconsulta, ayudas diagnósticas y seguimiento a metástasis, por lo que no encontró probada culpa o negligencia por parte de las demandadas.

La decisión anterior fue apelada, argumentando que no se realizó una debida valoración probatoria, pues consideraron que no se analizó lo acontecido entre el 26 de julio de 2014, cuando la paciente consultó por fuerte dolor lumbar, y el 19 de octubre de 2015, lapso en el que no le ordenaron una ecografía de tejidos blandos, por lo que recibió otros diagnósticos, situación que en su criterio permite encontrar demostrada la omisión o falla en el servicio de salud, al prescindir de las ordenes medicas de ecografía de tejidos blandos, que impidió diagnosticar “ MASA SUBCUTANEA DE LA REGION LUMBAR IZQUIERDA, ABCESO PROFUNDO” mismo que le permitiera iniciar a la víctima el tratamiento adecuado.

Predicaron que, el Tribunal Superior de Bucaramanga a través de sentencia de 31 de mayo del 2023, fijó el problema jurídico en la demostración de los elementos de responsabilidad, realizó un recuento de la historia clínica, concluyó que la prueba reina en esos asuntos es la pericial, encontró acreditado el elemento subjetivo respecto a la negligencia de ordenar la ecografía de tejidos blandos para determinar la posible metástasis de cuello uterino pero no el nexo causal en tanto, se consideró que es imposible estable demostrar que la demora en el mencionado diagnóstico fue la causa de la muerte o que tal situación hubiera privado a la víctima de sobrevivir, por lo que en consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia. En su criterio, la decisión en ambas instancias es contraria a derecho, en razón a que el supuesto se abordó exclusivamente desde la perspectiva de la vida como bien jurídico, pero no desde el derecho a la salud, (art, 49 superior), relacionado con el principio de protección integral (num. 3, art 153, Ley 100 de 1.993 y art 15, Ley 1751 de 2015), omitiendo el análisis del articulado en precedencia, pues la hoy fallecida consultó más de 5 veces antes del diagnóstico correcto, refiriendo dolor lumbar, pero en ningún momento se le ordenó ecografía de tejidos blandos u otro examen más apropiado, sin tener en cuenta su antecedente de cáncer de cérvix en el año 2008, con recidiva en el 2010, lo que le representó una pérdida de recibir atención oportuna para recuperar o mejorar su estado de salud.

Disienten respecto a la valoración probatoria dada a la historia clínica y las pruebas testimoniales brindadas por los profesionales de la medicina, reprochando el apartado de la sentencia del A quem que señaló: “solo sabemos de manera genérica que dadas las características del cáncer entre más rápido se diagnostique y se trate, aumentan las posibilidades de superarlo en algunos casos, pero no sabemos si este es uno de ellos ” desconociendo el precedente judicial (SC562–2020) al no utilizar el razonamiento probabilístico para establecer la « pérdida de oportunidad» del presente asunto.

Indicaron los accionantes en el presente trámite constitucional que, tienen como pretensión: “Dejar sin efectos o invalidar la sentencia judicial la Sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga día 14 de octubre de 2022 y la proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga - Sala Civil – Familia el 31 de mayo de 2023, dentro del proceso con radicado 680013103007-2019-00040 (1), providencia que fue notificada por estado del 01 de junio de 2023; y en su defecto dictar sentencia sustitutiva.” TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 5 de diciembre de 2023, el a quo constitucional admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado a las autoridades judiciales accionadas, y a las partes e intervinientes en el asunto objeto de estudio, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificados de la presente acción, conforme se evidencia de los correos electrónicos enviados a cada una.

Por su parte, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, manifestó que desde la fecha del fallo y de la interposición de la tutela, han transcurrido más de seis meses. De igual manera, expresó que se atiene a la determinación que se adopte. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, realizo un recuento procesal y señaló que, en su sentir, no se evidencia la vulneración de derecho fundamental alguno. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 15 de diciembre de 2023, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado, al considerar que la decisión cuestionada fue razonable, para ello sostuvo: De esta manera no se alcanzan a evidenciar los desatinos que los actores enrostran a la confutada autoridad, y, en cambio, surge inequívoca su aspiración de anteponer su propio criterio y embestir, por esta vía, el proveído que les desfavoreció, designio para el que no sirve la vía subsidiaria invocada, cuyo objeto tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los argumentos dados por las «entidades jurisdiccionales» en el ámbito de sus competencias.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó, manifestando, bajo expuestos idénticos, respecto a los presentados en el escrito tutelar. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En todo caso, el otro mecanismo debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, ya que, de no ser así, el recurso de amparo resulta procedente de manera excepcional, aspecto que deberá ser ponderado y dilucidado por el juez constitucional en consideración a las particularidades dadas en cada caso en concreto.

De la exposición de los argumentos del libelo introductorio, y del estudio pleno de todas las piezas allegadas al expediente constitucional, se observa que la parte accionante a través de este mecanismo especial de amparo, solicita que se protejan sus derechos de la vulneración originada en decisión de segunda instancia proferida por el colegiado convocado el 31 de mayo de 2023.

De conformidad con lo anterior, se deben analizar por parte de esta Sala aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad.

Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto. En aras de resolver lo correspondiente al primer aspecto señalado, resulta imperioso recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio indispensable a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes para la salvaguarda que se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.

Así, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, como lo reconoció el Tribunal constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, que estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos ».

No obstante, también ha considerado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales.

Es de señalar, que la jurisprudencia ha sido clara al señalar los límites temporales, esto es, el término de seis meses inicia a contarse desde la notificación de la providencia confutada y conforme a lo dispuesto en el artículo 118 del Código General del Proceso: “Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente” Los precedentes citados permiten advertir que en el presente caso la situación de la que se duele la parte accionante se consolidó cuando la Sala accionada, el 31 de mayo de 2023 mediante providencia que confirma la sentencia de primera instancia, mismo que fue notificada en estado del 1 de junio siguiente.

Así, aparece diáfano que se desconoció el requisito de procedibilidad aludido para el ejercicio de esta acción constitucional, pues se considera desde el enteramiento la providencia notificada en estados el 1 de junio de 2023 y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, el 4 de diciembre de 2023, transcurrieron sin justificación alguna, más de seis meses, término que excede el plazo antes referido.

Así, al no haberse acreditado ninguna de las causas que permitan la flexibilización del requisito, de lo exteriorizado por el promotor del resguardo en el escrito tutelar, las contestaciones de las autoridades judiciales accionadas y las vinculadas al presente resguardo, así como la consulta en la página web y la revisión total del expediente, se observa que la decisión adoptada por el a quo, está llamada a ser revocada y, en su lugar, declarar improcedente el amparo deprecado. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-04 V.00 2 SCLAJPT-04 V.00