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STL2558-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00299-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL2558-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00299-00 Acta 05 Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala decide la acción de tutela que HÉCTOR ANTONIO FLÓREZ JIMÉNEZ instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES El convocante promueve acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y seguridad social, así como al « principio de irrenunciabilidad de derechos mínimos », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que el tutelante adelantó proceso ordinario laboral contra el establecimiento de comercio Gases Independientes Golosa, de propiedad de John Fernando Montoya Flores, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral entre ellos desde el 1 de enero de 2015 hasta el 28 de septiembre de 2023, el cual terminó de forma unilateral por decisión del demandado y sin que mediara justa causa.

Como consecuencia de lo anterior, se condenara al encausado a pagarle los salarios, recargos nocturnos, dominicales, festivos, horas extras, « intereses sobre cesantías » y aportes a seguridad social dejados de cancelar durante el vínculo laboral, así como la indemnización por despido sin justa causa, « sanciones económicas correspondientes por la no provisión de la dotación » y la sanción moratoria por falta de pago de cesantías.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Civil Laboral del Circuito de Ciudad Bolívar, Antioquia, bajo el radicado 051013112-2024-00041-00, autoridad que, mediante proveído de 29 de octubre de 2024, resolvió:

PRIMERO: Declarar que entre John Fernando Montoya Flores en calidad de empleador y el señor Héctor Antonio Flórez Jiménez en calidad de trabajador, existió una relación laboral que perduró entre el 1° de mayo de 2017 hasta el 30 de octubre de 2023.

SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones de “COBRO DE LO NO DEBIDO, PAGO, AUSENCIA DEL DERECHO CUYO RECONOCIMIENTO PRETENDE EL ACTOR, e INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES CUYO RECONOCIMIENTO PRETENDEN LOS DEMANDANTES (sic), FALTA DE LEGITIMACI[Ó]N EN LA CAUSA POR PASIVA”, declarar probada la excepción de “FALTA DE FUNDAMENTOS F[Á]CTICOS PARA EL COBRO DE HORAS EXTRAS, DOMINICALES, FESTIVOS Y RECARGOS NOCTURNOS”, y declarar parcialmente probada la excepción de “PRESCRIPCI[Ó]N”, conforme lo motivado.

TERCERO: Ordenar John Fernando Montoya Flores cancelar al señor Héctor Antonio Flórez Jiménez, en el término de 30 días a la notificación del presente fallo, las siguientes sumas y por los siguientes conceptos: PRIMA DE SERVICIOS. Teniendo en cuenta el fenómeno de la prescripción propuesto, se condenará al pago de las primas causadas a partir del 17 de mayo de 2022 al 30 de octubre de 2023.

En atención a que la prima corresponde a 30 días de salario por año laborado, la prima proporcional a cancelar por los 229 días laborados de 2022 con base en el salario mínimo fijado en $1.000.000, es de $627.397, y la prima proporcional a cancelar por los 303 días laborados de 2023 con base en un salario de $1.400.000, es de $1.162.191, para un total por concepto de primas la suma de $1.789.588.

VACACIONES. Teniendo en cuenta el fenómeno de la prescripción propuesto, se condenará al pago de las vacaciones causadas a partir del 17 de mayo de 2022 al 30 de octubre de 2023. En atención a que las vacaciones corresponden[n] a 15 días de salario por año laborado, las vacaciones proporcionales a cancelar por los 229 días laborados de 2022 con base en el salario mínimo fijado en $1.000.000, es de $313.698, y las vacaciones proporcional[es] a cancelar por los 303 días laborados de 2023 con base en un salario de $1.400.000, es de $581.095, para un total por concepto de vacaciones la suma de $894.793.

CESANTÍAS: Teniendo en cuenta que la prescripción no opera respecto de las cesantías sino a la terminación del contrato, no habiendo trascurrido 3 años respecto de esta obligación, se condenará al pago de este concepto de manera teniendo en cuenta la fecha de iniciación del contrato (1 de mayo de 2017), y teniendo en cuenta que el auxilio de cesantías corresponde a un mes de salario por año laborado, la suma a cancelar proporcional por los 245 días del 2017, teniendo como salario mínimo el $737.717, es de $495.179, para el año 2018, teniendo en cuenta el salario mínimo de $781.242, la suma a cancelar por los 365 días laborados es de $781.242, para el año 2019, teniendo en cuenta el salario mínimo de $828.116, la suma a cancelar por los 365 días laborados es de $828.116, para el año 2020, teniendo en cuenta el salario mínimo de $877.803, la suma a cancelar por los 365 días laborados es de $877.803, para el año 2021, teniendo en cuenta el salario mínimo de $908.526, la suma a cancelar por los 365 días laborados es de $908.526, para el año 2022, teniendo en cuenta el salario mínimo de $1.000.000, la suma a cancelar por los 365 días laborados es de $1.000.000, y para el año 2023, teniendo en cuenta el salario fue de $1.400.000, la suma a cancelar proporcional por los 303 días laborados es de $1.162.191, para un total por cesantías de $ 6.052.057.

INTERESES A LAS CESANTÍAS: Teniendo en cuenta que los intereses corresponden al 12% de las cesantías, y el fenómeno de la prescripción alegada, el valor a pagar será por 229 días laborados de 2022 por la suma de $ 75.287, y 303 días laborados de 2023 por la suma de $139.462, para un total de intereses a las cesantías la suma de $214.749. El total de la condena por concepto de prestaciones sociales da un total de $8.951.187, a la cual deberá descontarse la suma que ya fue cancelada por $3.000.000, para un total final a deber de $5.951.187.

CUARTO: Condenar a cancelar a la parte demandada a favor del demandante dentro de los 30 días siguientes, a la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del C. S. del T., una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, a partir del día siguiente a la finalización del contrato, es decir, a partir del 31 de octubre de 2023, hasta que se efectué el pago.

QUINTO: Negar las pretensiones de pago de horas extras, indemnización por despido injusto y pago de aportes a la seguridad social en pensiones, conforme lo indicado. Por lógicas razones, no hay lugar a ordenar por parte de Colpensiones a efectuar el cálculo actuarial alguno […] Inconformes, las partes presentaron recuso de apelación y mediante sentencia de 23 de mayo de 2025, notificada por edicto el 8 de julio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia confirmó la decisión de primera instancia. El 11 de agosto de 2025, el expediente fue devuelto al juez de primer grado.

El promotor acude a la tutela indicando que la autoridad judicial accionada lesionó sus prerrogativas superiores al proferir la decisión de 23 de mayo de 2025 que confirmó la sentencia de primer instancia, dado que, en su criterio, el colegiado incurrió en « incongruencia omisiva respecto de una pretensión principal », pues « reconoció el derecho a las cesantías pero limitó su condena a la liquidación para pago directo por terminación del contrato, ignorando de manera absoluta la sanción por la falta de consignación anual oportuna ».

También señala que la autoridad de segundo grado convocada incurrió en un defecto sustantivo al no diferenciar la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de la sanción especial por mora en la consignación anual consagrada en la Ley 50 de 1990, pues accedió a la primera y omitió por completo un pronunciamiento sobre la segunda.

En consecuencia, pretende por esta senda que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se deje parcialmente sin efectos la sentencia de 23 de mayo de 2025 y, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se pronuncie de fondo sobre la pretensión omitida, concerniente al pago de la sanción moratoria establecida en el numeral 3.° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

La tutela se radicó el 6 de febrero de 2026 y se admitió mediante auto de 9 siguiente, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término concedido para tal fin, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia remitió el enlace digital del proceso objeto de censura.

No se recibieron más pronunciamientos. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que únicamente es viable en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, tales como la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Asimismo, el Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

De igual modo, es relevante anotar que el mencionado requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de amparo de sus prerrogativas superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia SU-213 de 2023: Si bien la Corte no ha fijado un plazo determinado para interponer la acción de tutela, sí ha previsto ciertos elementos que pueden ayudar al juez de tutela a definir la razonabilidad del término en el que fue propuesta la acción, en cada caso concreto.

En ese sentido, ha establecido la flexibilización en el análisis de inmediatez cuando convergen circunstancias fácticas particulares que expliquen razonablemente la tardanza en el ejercicio del amparo, a saber: (i) que el accionante exponga razones válidas para su demora en presentar la acción constitucional; (ii) que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual, a pesar del paso del tiempo; y (iii) que la exigencia de la interposición de la acción en un plazo razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en las que se encuentra el accionante.

Así mismo, en sentencia CC T-473 de 2024, ese Tribunal constitucional señaló lo siguiente frente a la flexibilización del requisito de inmediatez en tutela contra providencia judicial: Tratándose de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha señalado que el juicio de inmediatez debe ser más estricto, puesto que se configura una colisión con los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, que son definitorios del Estado de Derecho, al poner en cuestión un acto que ha resuelto un conflicto jurídico. 41.

Por la importancia que reviste la garantía de estos principios, la jurisprudencia constitucional ha considerado el tiempo de seis meses como un parámetro de razonabilidad: “Como parámetro general, en varias providencias, esta Corporación ha dicho que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante”.

Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC SU-627-2015 de la Corte Constitucional, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional también es eminentemente residual y subsidiario. Esto implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Precisamente, hace poco, en sentencia CSJ STL20687-2025, la Corte expresó:     En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal.

Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que estas se hayan alegado ante los jueces naturales garantizando, de esta manera, que el interesado agote los recursos ordinarios y extraordinarios que, en forma preferente, se establecieron como idóneos para cada caso.

Claro lo anterior, se advierte que el problema jurídico que esta Corte debe resolver consiste en establecer si es viable invalidar, en sede de tutela, la decisión de 23 de mayo de 2025, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en el proceso judicial objeto de cuestionamiento. No obstante, de entrada, se advierte que la respuesta a tal interrogante es negativa, dado que el convocante desconoció el requisito de inmediatez analizado, toda vez que, se reitera, la providencia censurada data del 23 de mayo de 2025 y fue notificada por edicto de 8 de julio siguiente, lo que evidencia que entre esta calenda y la presentación de la solicitud de amparo constitucional -6 de febrero de 2026- transcurrieron más de seis (6) meses sin justificación alguna, término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional.

Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para relativizar el requisito mencionado y estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional. A su vez, se advierte también el quebranto del requisito de subsidiariedad, en la medida en que si el accionante consideró que el Tribunal omitió pronunciarse sobre uno de los aspectos de la litis, este es, la pretensión de pago de la sanción moratoria establecida en el numeral 3.° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, tuvo a su alcance la posibilidad de solicitar adición de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable al juicio ordinario laboral por integración normativa; no obstante, no hizo uso de dicho mecanismo.

De conformidad con lo anterior, se advierte que el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

En este orden, al haberse desconocido la inmediatez y subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la acción constitucional, se declarará improcedente el presente amparo invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 16 SCLAJPT-11 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL2558-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00299-00 Acta 05 Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

La Sala decide la acción de tutela que HÉCTOR ANTONIO FLÓREZ JIMÉNEZ instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA. I.

ANTECEDENTES El convocante promueve acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y seguridad social, así como al «principio de irrenunciabilidad de derechos mínimos», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.