Micelio
STL2558-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 2430 de 2024Ley 270 de 1993Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05213-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2558-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05213-01 Acta 5 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que RENZO EFRAÍN MONTALVO JIMÉNEZ interpuso contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 12 de diciembre de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA ESPECIAL DE INSTRUCCIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la FISCAL COORDINADORA DE LA UNIDAD DE FISCALÍAS DELEGADAS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y las FISCALÍAS TREINTA Y OCHO y CINCUENTA Y CINCO SECCIONALES de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a la UNIDAD DE FISCALÍAS DELEGADAS ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y a la FISCALÍA CUARENTA Y SIETE SECCIONAL DE INTERVENCIÓN TARDÍA ADSCRITA A LA UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE BARRANQUILLA, que se hizo extensivo a los intervinientes en los asuntos que dieron origen al presente caso.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Renzo Efraín Montalvo Jiménez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia «sin dilaciones injustificadas», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Del extenso y confuso escrito de tutela, en lo que le interesa a este trámite y de conformidad a la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante denunció penalmente a los exsenadores Fuad Ricardo Char Abdalá y Arturo Char Chaljub, así como a […] los miembros del “CARTEL DE CALI” CRISTIAN Y JOSÉ MANUEL DAES ABUCHAIBE, y su prima KAREN ABUDINEN ABUCHAIBE (Fundación Shelse), ALEJANDRO CHAR, EDUARDO VERANO DE LA ROSA, JAIME PUMERAJO HEISN, ANA MARÍA ALJURE, KAREN ABUDINEN y sus socios del CARTEL DE CALI, (CRISTIAN Y JOSÉ MANYEL DAES ABUCHAIBE, RODOLFO ESPINOSA MEOLA, LUIS EDUARDO BARRIOS, AUGUSTO GARCÍA RODRÍGUEZ, LUIS FERNADO CASTRO, JUAN CARLOS VILARIÑO, JUAQUÍN FERNANDEZ MALABETH, RUGERO RAMOS LOPEZ.

Y otros». Por la presunta comisión de los delitos de peculado por apropiación, celebración indebida de contratos y múltiples « actos de corrupción»; en virtud de dichas acusaciones, se abrieron varias noticias criminales que fueron repartidas a diferentes despachos en atención a la calidad de los sujetos objeto de investigación. De tal forma que, en lo ateniente con los aforados Fuad Ricardo Char Abdala y Arturo Char Chaljub, se asignó el conocimiento a la Sala de Casación Penal de esta Corporación bajo el radicado « 11001020400020170098200», quien ordenó la apertura de la investigación previa y, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2018, remitió el expediente a la Sala de Instrucción Penal de la misma Corporación, donde en auto de 23 de agosto de 2019, se avocó conocimiento de la actuación y se decretaron pruebas adicionales; entre el 6 de marzo de 2020 y el 31 de octubre de 2024 se dispuso la práctica de otras pruebas, en virtud de las cuales se recibieron diferentes informes de policía judicial, el último allegado el 26 de noviembre de 2024.

Por otro lado, con relación con los « no aforados» se abrió el expediente « 110016000101202310220», adelantado por la Fiscalía Ochenta y Cuatro Especializada contra la Corrupción de Bogotá, quien dio inició a la indagación preliminar y, a partir del 8 de febrero de 2024 se registraron en el sistema « actividades investigativas o actuaciones procesales» adelantadas por el equipo de trabajo de la entidad.

En trámite aparte, a través de Oficio de 5 de agosto de 2016, la secretaría de las Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, remitió a la Dirección Seccional de Fiscalías de Barranquilla, copias de la denuncia presentada por el aquí accionante contra Héctor Amaris y varios funcionarios judiciales, por la presunta comisión de los delitos de prevaricato por omisión, sustentado en diversos actos de corrupción. Dicho asunto que se repartió a la Fiscalía Cincuenta y Cinco Seccional de Barranquilla, bajo el radicado « 080016001257201604288», quien el 13 de septiembre de 2016, dispuso archivar el caso para que se « conexara» con el « 080016001257201603874» que se adelantaba por los mismos hechos en ese despacho.

Seguidamente, el 24 de marzo de 2021, se reasignó el último asunto a la Fiscalía Cuarenta y Siete Seccional de intervención tardía de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública de esa ciudad, trámite al cual se le registraron actuaciones desde el 16 de octubre de 2016 hasta el 19 de mayo de 2024. El accionante fundó la presente acción de tutela, en que las autoridades relacionadas vulneraron los derechos a una pronta y recta administración de justicia, porque: (i) En el trámite de los asuntos « 11001020400020170098200[footnoteRef:1]», « 110016000101202310220[footnoteRef:2]» y « 080016001257201603874»[footnoteRef:3], a pesar de la gravedad de las conductas denunciadas se abstenían de citar a indagatoria a los aforados investigados o presentar la formulación de cargos según fuera el caso, de ahí que se encontraban en mora judicial, pues radicó sus denuncias en el año 2016. [1: la Sala de Instrucción Penal de esta Corporación] [2: Fiscal Ochenta y Cuatro Especializada Contra la Corrupción de Bogotá] [3: Cuarenta y Siete Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública de Barranquilla] (ii) Adicional a lo anterior, La Sala de Instrucción Penal de esta Corporación, no había dado respuesta a la solicitud de compulsa de copias para que se aperturaran los procesos de extinción de dominio y enajenación temprana de las diferentes empresas favorecidas con el accionar de los investigados, como tampoco a las peticiones de impulso procesal que radicó. (iii) En la investigación « 080016001257201604288», la Fiscal Cincuenta y Cinco de la Unidad de delitos contra la administración de justicia de Barranquilla, ordenó el archivo e inactivación del caso, sin que se le notificara esa actuación en su calidad de víctima.

Por otra parte, agregó que a través de la Resolución 0-1693 de 26 de agosto de 2015, se le asignó a la fiscal Olga Tristancho, todas las denuncias instauradas contra Alejandro Char Chaljub, de las cuales relacionó veintiún radicados, sobre los que resaltó que en ninguno de ellos se había celebrado la audiencia de imputación de cargos, incumpliendo así con sus deberes y configurando un prevaricato por omisión, por lo cual el 25 de junio de 2024, solicitó ante a la Fiscalía General de la Nación que asumiera directamente el conocimiento de todas las denuncias presentadas contra ese exfuncionario y los servidores públicos de sus administraciones, sin que hubiera recibido respuesta.

De conformidad con lo anterior, solicitó la protección de las prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, infiere la Sala que requiere: (i) En las investigaciones « 11001020400020170098200[footnoteRef:4]», « 110016000101202310220[footnoteRef:5]» y « 080016001257201603874»[footnoteRef:6], se declare que la autoridad a cargo de cada caso se encuentra en mora judicial y, en consecuencia, se ordene que en el término de 48 horas en el primero se cite a indagatoria, resolviendo la situación jurídica con las pruebas aportadas al proceso y, en los restantes se proceda a solicitar audiencia de imputación de cargos y peticionar medida de seguridad por representar un peligro para la sociedad [4: la Sala de Instrucción Penal de esta Corporación] [5: Fiscal Ochenta y Cuatro Especializada Contra la Corrupción de Bogotá] [6: Cuarenta y Siete Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública de Barranquilla] (ii) Se ordene a la Sala de Instrucción Penal de la Corte Suprema de Justicia, responder el requerimiento sobre la compulsa de copias para que se aperturaran los procesos de extinción de dominio y enajenación temprana de las diferentes empresas favorecidas con el accionar de los investigados y, atender las peticiones de impulso procesal.

(iii) En el caso « 080016001257201604288» [footnoteRef:7], se deje sin efecto la decisión de archivo, pues en su calidad de víctima debió serle notificada. [7: Fiscal Cincuenta y Cinco de la Unidad de delitos contra la administración de justicia de Barranquilla] (iv) Finalmente, se ordene a la Fiscalía General de la Nación contestar la petición presentada el 25 de junio de 2024, relativa a que asumiera directamente el conocimiento de los procesos adelantados contra los accionados.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 22 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Civil inadmitió la acción de tutela y concedió el término de tres días para que se aclarara el escrito en el sentido de indicar contra que autoridades ejercía el resguardo y que actuaciones conocía cada una. Una vez subsanado lo anterior, en auto de 4 de diciembre de 2024, el a quo constitucional admitió el líbelo, ordenó notificar a las convocadas y vincular a todas las partes e intervinientes en los procesos objeto de reparo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y, el 10 de diciembre de 2024, dispuso vincular a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia y a la Fiscalía Cuarenta y Siete Seccional de Intervención Tardía adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Barranquilla.

Dentro del término concedido un Magistrado de la Sala Especial de Instrucción informó que adelantaba en fase de indagación, la denuncia presentada por el accionante contra los exsenadores Fuad Ricardo Char Abdalá y Arturo Char Chaljub, explicó que el asunto se asignó por reparto el 20 de junio de 2017, a un magistrado de la Sala de Casación Penal, quien en auto de 13 de diciembre de esa calenda, ordenó la apertura de la investigación previa; en cumplimiento de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2018, se remitió el expediente a esa Sala de Instrucción, donde en proveído de 23 de agosto de 2019, se avocó conocimiento y decretaron pruebas adicionales.

En igual sentido, contó que el 28 de febrero de 2024, recepcionó la declaración del denunciante; los días 6 de marzo de 2020, 5 de diciembre de 2022, 22 y 31 de octubre de 2024, dispuso la práctica de pruebas, en virtud de las cuales se recibieron diferentes informes de policía judicial, el último allegado el 26 de noviembre de 2024. Explicó que en la actualidad la diligencia se encontraba a despacho para establecer « si resulta necesario ordenar otros actos de investigación o, si por el contrario, con las pruebas practicadas hasta ahora existe mérito para adoptar la decisión que en derecho corresponda » y, que estaba en procura de « cubrir todas las líneas de investigación posibles », pues se trataba de un asunto de especial complejidad.

Concluyó diciendo que, las solicitudes de « impulso procesal » y « compulsa de copias para iniciar el trámite de extinción de dominio », eran improcedentes debido a que el gestor no se había constituido como parte civil que lo facultara para actuar en el proceso de acuerdo con los artículos 48 y siguientes de la Ley 600 de 2000. La Fiscal Ochenta y Cuatro de la Dirección Especializada contra la Corrupción de Bogotá señaló que en esa dependencia se adelantaba la indagación radicada bajo el número « 110016000101202310220», la cual le fue remitida a través de oficio de 2 de octubre de 2023, por parte de la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia para que estudiara lo pertinente frente a personas no aforadas denunciadas por el promotor.

Dijo que a través de comunicado 20247160027401 de 8 de noviembre de 2024, citó al accionante a la diligencia de entrevista, sin que él hubiera acudido al llamado; explicó que desplegó diferentes actividades investigativas con el fin de obtener los elementos materiales probatorios relacionados con los hechos denunciados y, resaltó que se encontraba dentro de los términos dispuestos en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, para adelantar las actuaciones correspondientes.

El Fiscal Cincuenta y Cinco Seccional adscrito a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Barranquilla dijo que el 23 de agosto de 2016, le fue asignada la actuación « 080016001257201604288»; el 13 de septiembre de igual año, dispuso inactivar dicho radicado para que se conexara con el « 080016001257201603874», comoquiera que versaban sobre los mismos hechos y, el 24 de marzo de 2021, en cumplimiento a la disposición de la Dirección Seccional de Fiscalías se remitió el asunto a la Fiscalía Cuarenta y Siete Seccional de interventoría Tardía de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y, resaltó que contrario a lo aducido por el accionante el caso se encontraba activo.

Olga Tristancho Suárez en su condición de Fiscal Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla manifestó que cuando se desempeñó como Fiscal Cincuenta y Seis Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá tuvo a su cargo « unos procesos en contra del señor Alejandro Char Chaljub, dentro de los cuales se tomó la decisión que en derecho correspondía ».

Advirtió que se encontraba tramitando la noticia criminal « 110016010000202414782» en la que figuraban como investigados algunos jueces y fiscales de la ciudad de Barranquilla por denuncias formuladas por el accionante, actuación « que se encuentra en etapa de indagación y dentro de [la] cual del se han impartido ordenes de policía […] judicial tales como interrogatorio a los indiciados, obtener copia del proceso en el cual presuntamente se cometieron irregularidades, todo esto con la finalidad de verificar lo manifestado por [el denunciante] ».

La Fiscal Cuarenta y Siete Delegada ante los Jueces Penales de Barranquilla contó que fue designada para dicho cargo a través de la Resolución 0512 de 11 de octubre de 2024; al arribar al despacho contaba con 2148 procesos activos; no recibió acta de entrega de los casos, por lo que tuvo que efectuar la revisión de todos ella misma y aún se encontraba en ello y, que dentro los procesos a su cargo se encontraba la indagación « 0800160001257201603874», promovida por el aquí accionante.

Expuso que antes de que el expediente fuera remitido a ese despacho, se escuchó en entrevista al denunciante, se dictaron órdenes policiales y, en el momento se encontraba en etapa de indagación. Para concluir, resaltó que no había incurrido en mora judicial alguna pues se encontraba recaudando el material probatorio con el fin de emitir la decisión correspondiente.

El Fiscal Cuarto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia narró que conocía del proceso « 110016000102201600262» seguido contra Eduardo Verano de la Rosa en su condición de Gobernador del Atlántico, dentro del cual se habían adelantado diferentes actuaciones con el fin de obtener los materiales probatorios necesarios y, explicó que no podía discriminar el contenido de cada acto por encontrarse sujeto a reserva legal.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 12 de diciembre de 2024, el juzgador constitucional de primera instancia negó el amparo, tras considerar que: (i) Entorno a la presunta falta de respuesta a las solicitudes de impulso procesal y compulsa de copias presentadas ante la Sala Especial de Instrucción y de « vigilancia especial» ante la Fiscalía General de la Nación, el accionante no acreditó haberlas radicado ante cada entidad, toda vez que no adjuntó constancia de ello, además el accionante carecía de legitimación para intervenir ante la primera autoridad debido a que no se constituyó como parte civil en el proceso.

(ii) Con relación a la falta de avances en los asuntos a cargo de la « Fiscal Coordinadora de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del “Atlántico [sic]”» y la Fiscalía Treinta y Ocho Seccional de Barranquilla, no se cumplía con el requisito de subsidiariedad pues dicha situación no se expuso al interior del asunto y, (iii) En lo tocante con la falta de notificación del archivo de la investigación « 080016001257201603874», no existía vulneración pues dicho caso se remitió a la Fiscalía Cuarenta y Siete Seccional de Intervención Tardía de Barranquilla, donde se encontraba activo.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual reiteró las acusaciones sobre mora judicial injustificada, la falta de respuesta a las peticiones de impulso procesal y al derecho de petición radicado ante la Fiscalía General de la Nación, así como omisión de la notificación del archivo de la investigación « 080016001257201604288».

Añadió que los argumentos aducidos por la primera instancia constitucional para negar el amparo en relación con el proceso adelantado por la Sala de Instrucción Penal no eran de recibo, porque (i) en la solicitud de compulsa de copias para que se iniciara la acción de extinción de dominio y enajenación temprana no era necesario que se constituyera como parte civil dentro del proceso, pues esa acción era constitucional y autónoma como se explicó en la sentencia CC C516-2015 y, (ii) en lo relativo con los impulsos procesales sobre los cuales no recibió respuesta, expresó que las investigaciones llevaban más de seis años en curso, además en ellos pretendía que se le reconociera como víctima sin que el magistrado ponente del asunto se hubiera pronunciado al respecto y, adjuntó transcripciones de lo que parecen ser los correos electrónicos a través de los cuales radicó las peticiones.

Por otro lado, con relación al asunto « 110016000101202310220[footnoteRef:8]», dijo que lo manifestado en la contestación a esta acción por parte de la fiscal era falso, porque no fue llamado varias veces a rendir entrevistas, sino que quien lo citó fue el investigador encargado de esa dependencia anteriormente, a quien le propuso que se realizara la diligencia de forma virtual por motivos de seguridad, situación que la nueva fiscal desconoció y lo volvió a citar de manera presencial. [8: Fiscal Ochenta y Cuatro adscrita a la Unidad Especializada contra la Corrupción de Bogotá] Adujo que la Fiscal Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla Olga Lucia Tristancho, durante el tiempo que fungió como Fiscal Cincuenta y Seis Delegada ante el Tribunal de Bogotá archivó más de « 35» procesos contra Alejandro Char, sin que existiera justificación para ello y, que en la actualidad tramitaba el asunto « 110016010000202414782», sin que explicara cómo se le asignó esa denuncia pues la misma se instauró en Bogotá y, adujo que debían compulsarse copias en su contra para que fuera investigada de comisión por omisión y « de soslayar la oportunidad para solicitar audiencia de imputación de cargos y solicitud de medida de aseguramiento intramural de la mafia entre jueces, fiscales y agentes del Ministerio Público, que dependen de la Procuradora General de la Nación».

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso bajo estudio, infiere la Sala que la solicitud de amparo persigue que, (i) En las investigaciones « 11001020400020170098200[footnoteRef:9]», « 110016000101202310220[footnoteRef:10]» y « 080016001257201603874»[footnoteRef:11], se declare que la autoridad a cargo de cada caso se encuentra en mora judicial y, en consecuencia, se ordene que en el término de 48 horas en el primero se cite a indagatoria, resolviendo la situación jurídica con las pruebas aportadas al proceso y, en los restantes se proceda a solicitar audiencia de imputación de cargos y medida de seguridad por representar un peligro para la sociedad. [9: la Sala de Instrucción Penal de esta Corporación] [10: Fiscal Ochenta y Cuatro Especializada Contra la Corrupción de Bogotá] [11: Cuarenta y Siete Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública de Barranquilla] (ii) Se ordene a la Sala de Instrucción Penal de la Corte Suprema de Justicia, responder las solicitudes sobre la compulsa de copias para que se aperturaran los procesos de extinción de dominio y enajenación temprana de las diferentes empresas favorecidas con el accionar de los investigados y, responder las peticiones de impulso procesal donde requería que se le reconociera como víctima.

(iii) En el caso « 080016001257201604288 [footnoteRef:12] », se deje sin efecto la decisión de archivo, pues en su calidad de victima debió serle notificada. [12: Fiscal Cincuenta y Cinco de la Unidad de delitos contra la administración de justicia de Barranquilla] (iv) Se ordene a la Fiscalía General de la Nación responder la petición presentada el 25 de junio de 2024, relativa a la petición de asumir directamente el conocimiento de los procesos adelantados contra los accionados y, (v) De acuerdo con la impugnación, se compulse copias contra Olga Lucia Tristancho para que sea investigada de comisión por omisión y « de soslayar la oportunidad para solicitar audiencia de imputación de cargos y solicitud de medida de aseguramiento intramural de la mafia entre jueces, fiscales y agentes del Ministerio Público, que dependen de la Procuradora General de la Nación».

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

Así, es importante señalar que: (i) Renzo Efraín Montalvo Jiménez se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, toda vez que fungió como denunciante en las investigaciones objeto del amparo. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra los entes encargados de las investigaciones.

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque las presuntas omisiones que se censuran se mantienen en el tiempo. (iv) No obstante, en relación con la crítica sobre la falta de notificación de la orden de archivo en el asunto « 080016001257201604288» adelantado por la Fiscalía Cincuenta y Cinco Seccional de Barranquilla, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto no se evidencia que el accionante expusiera ante la convocada la inconformidad que por esta vía alega, ni que conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, acudiera ante el Juez de Control de Garantías para solicitar el desarchivo de la investigación, por cuanto, ese era el escenario indicado para abogar por las prerrogativas peticionadas; no obstante, guardó silencio, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional.

Por otro lado, en cuanto a los reparos restantes, se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que no existen otros mecanismos de defensa para controvertir la presunta tardanza de la autoridad judicial. En tal contexto, se procederá con el estudio de las críticas esbozadas por el accionante, en el siguiente orden: (i) Sobre la mora judicial en las investigaciones « 11001020400020170098200[footnoteRef:13]», « 110016000101202310220[footnoteRef:14]» y « 080016001257201603874»[footnoteRef:15] [13: la Sala de Instrucción Penal de esta Corporación] [14: Fiscal Ochenta y Cuatro Especializada Contra la Corrupción de Bogotá] [15: Cuarenta y Siete Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública de Barranquilla] Empieza la Sala por recordar que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529-2021 y, en los fallos STL644-2022 y STL1391-2022, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión dentro de un determinado asunto judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada de este para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.

Ello, por estar expresamente prohibido por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Conforme lo antedicho, es menester resaltar que en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición del gestor y a la espera de la resolución del asunto, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad.

Sobre el particular, el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, entre otras decisiones, en sentencia CC SU-179-2021 indicó i) que la mora judicial ha sido definida por la jurisprudencia «como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”»; ii) que frente al cumplimiento de los términos judiciales, le corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, y iii) que «no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique».

Así, frente a la mora judicial justificada señaló que:  no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial.

Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para recibir fallo. Sin embargo, excepcionalmente, “[cuando] se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados, se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”.

Y sobre la mora judicial injustificada, acotó que esta se configura cuando la tardanza:   (i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” En esta hipótesis, para el remedio constitucional “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador”.

En esta última hipótesis, determinó la Corte Constitucional que «bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador».

Aunado a lo anterior, se considera pertinente traer a colación lo expresado por la esa misma Corporación en la reciente sentencia CC T-183-2024, donde en relación con el plazo razonable para el trámite de decisiones judiciales, precisó que, […] la garantía procesal de plazo razonable se desconoce, entre otras, “por la ausencia de celeridad en una actuación judicial”.

La falta de celeridad puede ser el resultado de, entre otras, (i) la mora judicial injustificada del fallador o (ii) el abuso del derecho de defensa de las partes en el proceso. Por otra parte, (iii) la Corte Constitucional ha señalado que el incumplimiento injustificado y deliberado de decisiones judiciales ejecutoriadas afecta los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

No obstante, en la misma providencia recordó que « no toda mora judicial, o lo que es lo mismo, no todo incumplimiento de los términos procesales, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia» pues además de la superación del plazo razonable debía constatarse la inexistencia de un motivo valido que lo justifique y, para el efecto explicó que, La  mora judicial justificada  es aquella que no es imputable a la falta de diligencia de la autoridad judicial accionada.

Esto es, cuando “ (i)  es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii)  se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o  (iii)  se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley Con tal contexto, analizadas las contestaciones aportadas por los accionados, así como las actuaciones registradas en la « Página de Consulta de Casos Registrados en la Base de Datos del Sistema Penal Oral Acusatorio» - SOPA, se advierte que, a) El caso « 1001020400020170098200», inicialmente se asignó por reparto a un magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 20 de junio de 2017, quien, en auto de 13 de diciembre de 2017, ordenó la apertura de la investigación previa.

En cumplimiento de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2018, se remitió el expediente a la Sala de Instrucción Penal de la misma corporación, donde en auto de 23 de agosto de 2019, se avocó conocimiento y decretaron pruebas adicionales; el 28 de febrero de 2024, se recepcionó la declaración del denunciante; los días 6 de marzo de 2020, 5 de diciembre de 2022, 22 y 31 de octubre de 2024, se dispuso la práctica de pruebas, en virtud de las cuales se recibieron diferentes informes de policía judicial, el último allegado el 26 de noviembre de 2024.

Además, la autoridad cuestionada en su contestación precisó que estaba en la búsqueda de recaudar material probatorio que permitiera verificar los hechos denunciados por Renzo Efraín Montalvo Jiménez y, que en la actualidad el diligenciamiento se encontraba a despacho para establecer « si resulta necesario ordenar otros actos de investigación o, si por el contrario, con las pruebas practicadas hasta ahora existe mérito para adoptar la decisión que en derecho corresponda » y, resaltó que procuraba « cubrir todas las líneas de investigación posibles », pues se trata de un asunto de especial complejidad. b) En lo relativo al caso « 110016000101202310220», correspondiente a la Fiscalía Ochenta y Cuatro de la Dirección Especializada contra la Corrupción de Bogotá, se advierte que el caso les fue remitido el 2 de octubre de 2023 y, en el sistema SPOA, se registraron actividades investigativas o actos procesales» adelantadas por el equipo de trabajo de la entidad con fechas 18 de diciembre de 2023, 8 de febrero, 18 de septiembre y 7 de noviembre de 2024.

Aunado a lo anterior, la autoridad indicó que desplegó diferentes actividades investigativas con el fin de obtener los elementos materiales probatorios relacionados con los hechos denunciados y, resaltó que se encontraba dentro de los términos dispuestos en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, para adelantar las actuaciones correspondientes. c) En cuanto a la investigación « 0800160001257201603874», asignada a la Fiscal Cuarenta y Siete Delegada ante los Jueces Penales de Barranquilla, de lo registrado en el SPOA se advierten actuaciones denominadas « actividades investigativas o actos procesales» adelantadas por el equipo de trabajo de la entidad de fechas 10 de octubre de 2016, 22 de febrero de 2017, 9 de noviembre de 2020 y 19 de mayo de 2021.

Adicionalmente, la investigadora en su contestación explicó que fue designada para dicho cargo a través de la Resolución 0512 de 11 de octubre de 2024; al arribar al despacho contaba con 2148 procesos activos; no recibió acta de entrega de los casos por lo que tuvo que efectuar la revisión de todos ella misma y aún se encontraba en ello; que dentro de dichos asuntos se encontraba la indagación « 0800160001257201603874», promovida por el aquí accionante y, que antes de que el expediente fuera remitido a ese despacho, se escuchó en entrevista al denunciante, se dictaron órdenes policiales y, en el momento se encontraba en etapa de indagación. De acuerdo con lo anterior, no se evidencia la mora judicial alegada por el promotor del amparo constitucional, toda vez que, aun cuando a la fecha no se ha llamado a indagatoria ni se ha resuelto la situación jurídica de los investigados como lo se pretende, lo cierto es que se han desplegado las actuaciones pertinentes en busca de recaudar el material probatorio necesario teniendo en cuenta la complejidad de cada asunto.

Lo anterior por cuanto, tal como se refirió párrafos arriba, la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas. (ii) Se ordene a la Sala de Instrucción Penal de la Corte Suprema de Justicia, responder las solicitudes sobre la compulsa de copias para que se inicie con la acción de extinción de dominio y enajenación temprana Para el análisis de esta pretensión, se considera pertinente diferenciar la finalidad que tienen las solicitudes elevadas a las autoridades, dividiéndolas para estos efectos en las propiamente jurisdiccionales y las administrativas, las primeras por estar regidas por la ley del proceso están sujetas a los términos ahí previstos de forma tal que las peticiones que allí se formulen no están amparadas por el derecho fundamental de petición. Al respecto, en sentencia CC C-951-2014, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional adoctrinó: […] cuando allí se alude a la posibilidad de apelar al derecho de petición para formular denuncias e interponer recursos no hace referencia a aquellas denuncias que dan inicio a una actuación penal, ni la interposición de recursos incluye aquellos que en ejercicio del derecho a la defensa puedan instaurarse en el curso de las actuaciones judiciales, cuyo trámite se regirá por las reglas que particularmente fijen los procedimientos judiciales, toda vez que debe entenderse que el artículo 13 que el legislador estatutario incorpora a la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplica frente a las actuaciones administrativas, no así a los procesos judiciales.

En el mismo sentido lo indicó esta Corporación en providencias tales como la CSJ STL6405-2023 y CSJ STL3555-2024, última en que se precisó que, […] las peticiones que se presentan ante los funcionarios judiciales en el marco del trámite procesal correspondiente no están sometidas, en principio, al tiempo que previamente se estableció, sino a los términos propios del proceso respectivo. […] En el caso de las segundas, al tratarse de asuntos meramente administrativos, se ha indicado que se enmarcan dentro de las prerrogativas del derecho de petición y están sujetas a sus plazos establecidos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.

De acuerdo con lo mencionado, es claro que, en el caso bajo examen, durante el curso de la investigación en referencia el accionante solicitó a la Sala de Instrucción Penal de la Corte Suprema de Justicia que se compulsaran copias para que se aperturaran los procesos de extinción de dominio y enajenación temprana de las diferentes empresas favorecidas con el accionar de los investigados, de lo cual emerge que la pretensión de la accionante no se rige bajo las reglas del derecho de petición, pues, como se dijo, los requerimientos se dan en el marco de una actuación judicial en trámite, que deben sujetarse a las etapas, procedimientos y términos judiciales, y, por tanto, ninguna vulneración se puede predicar de dicha prerrogativa en este caso particular.

Por tanto, deberá el petente esperar a que la autoridad judicial accionada emita el pronunciamiento extrañado comoquiera que la investigación aún se encuentra en trámite. (iii) En torno a la petición de que se ordene a la Fiscalía General de la Nación responder la petición presentada el 25 de junio de 2024 y, a la Sala de Instrucción Penal de la Corte Suprema de justicia responder las solicitudes de celeridad en las que pide que se le reconozca como víctima.

Advierte la Sala que, si bien el accionante manifestó que había elevado dicha petición ante la Fiscalía General de la Nación y, solicitudes de celeridad en la Sala de Instrucción Penal, sin que se hubiera emitido pronunciamiento, lo cierto es que no allegó prueba de ello, carga mínima que le correspondía al tutelista en aras de acreditar la efectiva vulneración del derecho fundamental invocado, pues no basta con la afirmación de haber presentado la citada solicitud, en tanto que existe una responsabilidad que le correspondía a la parte actora a fin de probar la efectiva violación de sus prerrogativas constitucionales deprecadas.

Ahora bien, no pasa por alto la Sala que en el escrito de impugnación se transcriben presuntos correos electrónicos dirigidos a diferentes entidades, entre esas las señaladas y, se adjuntan documentos donde se requiere lo señalado, ello no acredita la efectiva presentación de las referidas solicitudes, aunado al hecho de que los mismos no se aportaron con el escrito inaugural, lo cual impidió que las partes pudieran oponerse a ellos.

(iv) En cuanto a la petición que devela la impugnación relativa a que se compulse copias contra Olga Lucia Tristancho para que sea investigada. Resalta la Sala que ello no puede ser estudiado por esta sede judicial, en tanto que no fue parte del debate inicial. Por lo cual, no es posible entrar a realizar análisis alguno frente a tal aspecto, so pena de trasgredir el derecho al debido proceso de las partes convocadas al interior del presente trámite constitucional, en razón a que no pudieron pronunciarse frente a tales planteamientos.

En este orden de ideas, habrá de confirmarse la decisión de primer grado en cuanto denegó el amparo, pero por las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 30 SCLAJPT-12 V.00