CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-05045-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2557-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05045-01 Acta 5 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que CLAUDIA VIVIANA ORREGO MONSALVE instauró contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL AGRARIA Y RURAL de esta Corporación profirió el 27 de noviembre de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, trámite al que se vinculó al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS de ese departamento y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, así como a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.
I.
ANTECEDENTES La ciudadana Claudia Viviana Orrego Monsalve, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa a este trámite constitucional, del escrito de tutela y las documentales obrantes en el plenario, se extrae que Óscar Restrepo Vélez a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UAEGRTD solicitó la restitución del predio identificado con la matrícula inmobiliaria 026-7561, ubicado en la vereda San Miguel del municipio de Alejandría en el departamento de Antioquia.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de ese departamento bajo el radicado 05000-31-21-101-2021-00111-00, autoridad que, en providencia de 10 de noviembre de 2021, avocó conocimiento, ordenó las notificaciones correspondientes y, dentro del término concedido, la aquí promotora se opuso a las pretensiones.
En virtud de lo anterior, el 12 de enero de 2022 el juez admitió la oposición y corrió traslado a las partes; seguidamente, en proveído de 8 de marzo de 2022 adicionado el 29 siguiente, se dio apertura al periodo probatorio y se dispuso que el Área Social de la Unidad de Restitución de Tierras realizara la caracterización de la opositora y su núcleo familiar; el 25 de abril del mismo año, se tuvo por concluida la etapa probatoria y se remitió el expediente al superior funcional.
Con tal contexto, la Sala Tercera Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, en sentencia de 25 de septiembre de 2024, amparó el derecho fundamental a la restitución de tierras a favor de la masa sucesoral de Óscar Restrepo Vélez; declaró impróspera la oposición y no reconoció compensación a su favor, toda vez que no se acreditó la buena fe exenta de culpa ni la calidad de segundo ocupante.
La accionante argumentó que el juez de segunda instancia incurrió en un error durante el estudio de las pruebas, debido a que, (i) la caracterización efectuada no estuvo bien determinada; (ii) en dicho documento se ignoró que la Unidad de Víctimas contaba con los soportes que acreditaban « su condición de víctima» por desplazamiento forzado a causa del conflicto armado;
(iii) no se tuvo en cuenta que su padre Rodrigo Orrego fue sacado de la finca y posteriormente asesinado por los paramilitares; (iv) el demandante nunca tuvo intención de recuperar el predio y, (v) la declaración del solicitante presentaba inconsistencias. Alegó que no era de recibo el razonamiento del juzgador, relativo a que ella dejó la vereda y se fue a vivir a la zona urbana del municipio de Alejandría, para tener un mejor acceso a la educación, pues pasaba por alto que la finca era su casa de infancia y, que la posesión no se ejercía solo viviendo en el inmueble, comoquiera que en su caso ejecutó actos de señor y dueño al administrarlo.
Resaltó que, no se demostró que su accionar estuviera revestido de mala fe; no se tuvo en cuenta que sus afectaciones como víctima del conflicto eran mayores a las del solicitante y, que se omitió dar aplicación al enfoque de género, el cual era una garantía reconocida por el derecho internacional y por la jurisprudencia constitucional, plenamente aplicable a la política de tierras y territorios, pues era madre cabeza de familia, tenía cinco hijos menores de edad.
De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 25 de septiembre de 2024, proferida por el tribunal accionado; en su lugar, se ordene a esa autoridad judicial emitir una nueva providencia en la que se valoren las pruebas que se encontraban en poder de la Unidad de Víctimas.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 14 de noviembre de 2024, el a quo constitucional admitió la acción de tutela, vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el asunto que dio origen al proceso y ordenó notificar a los convocados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, un Magistrado de la Sala Tercera Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia defendió la legalidad de su decisión y remitió el enlace de acceso al expediente digital.
El Juez Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia rindió informe de las actuaciones adelantadas en el proceso e informó que, en cumplimiento a la sentencia de segunda instancia, se fijó como fecha para la entrega del predio el 3 de noviembre de 2024. El Procurador Veinte Judicial para la Restitución de Tierras pidió que se negara el amparo, debido a que la decisión cuestionada no vulneró los derechos de la accionante.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y la Unidad para Víctimas -en escritos separados- solicitaron su desvinculación del asunto, debido a que carecían de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 27 de noviembre de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia negó el amparo, tras considerar que la providencia cuestionada era razonable.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó para el efecto reiteró las críticas sobre la valoración probatoria efectuada por el tribunal, las inexactitudes del informe de caracterización; seguidamente, agregó que dicho documento no cumplía con lo dispuesto en el artículo 226 del Código General del Proceso y, en tal sentido, no era un dictamen pericial, situación que impedía que se tuviera en cuenta para tomar la decisión. Finalmente, resaltó que nunca actuó de mala fe porque durante el tiempo en que ostento la posesión del predio no conoció a nadie que se reputara como dueño. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso bajo estudio, encuentra la Sala que la impugnación persigue que se deje sin efecto la sentencia de 25 de septiembre de 2024, proferida por el tribunal accionado; en su lugar, se ordene a esa autoridad judicial emitir una nueva providencia en la que se valoren las pruebas que se encontraban en poder de la Unidad de Víctimas.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante señalar: (i) Claudia Viviana Orrego Monsalve se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como opositora en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la providencia cuestionada data de 25 de septiembre de 2024 y la acción de tutela se presentó el 13 de noviembre de igual año. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues contra la decisión censurada no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 25 de septiembre de 2024, no se vislumbra arbitrario o caprichoso.
Por el contrario, se observa que el tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el colegiado de segunda instancia realizó un recuento de los antecedentes del proceso, sobre los cuales fijó como problema jurídico, establecer si se encontraban reunidos los requisitos contemplados en los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011 para amparar el derecho a la restitución de tierras solicitado por el demandante, sobre el predio referido y, en caso de prosperar determinaría si le asistía derecho a la opositora a ser compensada o reconocida como segunda ocupante.
Con tal objetivo, indicó que, de acuerdo con la normativa relacionada en el párrafo anterior, para acceder al derecho pretendido por el peticionario era necesario que existieran « i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante, y ii) una afectación entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley».
Así, procedió a estudiar lo atinente con el contexto de violencia en la zona en que se encontraba ubicado el predio, para lo cual tuvo en cuenta el « documento análisis del contexto», lo consignado por el « Observatorio de Derechos Humanos y DIH de la Vicepresidencia de la República» y fuentes de prensa, de donde concluyó que la existencia del conflicto armado en ese municipio era un hecho notorio que no requería prueba, toda vez que fue un baluarte de la guerrilla y posteriormente fue disputado por grupos paramilitares y de autodefensas.
En cuanto a la identificación del inmueble, la legitimación y la calidad de víctima del Óscar Restrepo Vélez indicó que, de acuerdo con el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 el titular de la acción era la persona propietaria del predio que se hubiera visto obligada a abandonarlo en los términos del artículo 3 de la misma disposición a partir de 1 de enero de 1991.
Al descender al caso en concreto, encontró que de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario el inmueble correspondía al identificado con el número de matrícula 026-7561 asociado a la cédula predial 05-021-00-01-00-00-0011-0063-0-00-00-0000 y, que ello no fue objeto de discusión; en igual sentido, halló acreditado que el titular de la acción era el allí peticionario.
En lo relativo a los eventos específicos del caso, recopiló lo narrado en las declaraciones rendidas por el demandante; Miriam del Rocío Restrepo Saldarriaga esposa del peticionario; « Jassir» Gómez Cadavid, quien era vecino del predio y, Luis Fernando Vélez, quien le vendió la finca a Óscar, sobre los cuales de conformidad con el artículo 5 de la Ley 1448 de 2011, advirtió que debía presumirse la buena fe de las víctimas.
Aclarado lo anterior, concluyó que el predio fue adquirido por el solicitante en el año 2000, con fines recreativos y lo visitaba cada dos meses; en ejercicio de su ánimo de señor y dueño permitió que Rodrigo Orrego -padre de la aquí tutelante- y su familia vivieran en él mientras lograban estabilizarse económicamente; en dos ocasiones cuando se dirigía a la finca fue interceptado y amenazados por organizaciones criminales; tiempo después el propietario le pidió a la familia que abandonara el bien, pues se entendía que la ocupación era temporal y además habían recibido amenazas por grupos al margen de la ley; no obstante, pasados ocho meses desde la compra de la casa, grupos armados asesinaron a Rodrigo Orrego.
Acto seguido, en busca de finalizar la ocupación de la casa, el peticionario accedió a entregar a la esposa del occiso la suma de $1.000.000, de los cuales le dio un avance de $300.000 y, después cuando se dirigió a visitar el lugar, se encontró con Claudia Viviana Orrego, quien se negó a abandonar la vivienda argumentando que la propiedad le pertenecía. De lo antedicho, el colegiado concluyó que Óscar Restrepo Vélez a partir del año 2001, no pudo regresar a la propiedad a causa de la situación de violencia de la zona, lo cual respaldaba su condición de víctima.
Resaltó que la imposibilidad de ir a la finca restringió para el demandante el poder defender sus intereses sobre el inmueble y que si bien Claudia Viviana adelantó un proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio, que le fue reconocida en primera instancia, dicha decisión fue revocada en segunda instancia al decidirse la apelación presentada por el propietario.
Explicó que, de lo narrado no se evidenciaba mala fe del solicitante como lo pretendía la opositora, pues el actuar del propietario fue coherente, tanto así que defendió sus derechos en el proceso de pertenencia por lo que no había lugar a la crítica sobre la calidad de víctima del accionante. Manifestó que en el testimonio rendido por Luis Fernando Vélez se evidenciaba que la opositora no ejercía la posesión del inmueble, pues este dijo que la finca estaba acabada y, además, en el escrito de oposición Claudia Viviana reconoció que el demandante autorizó a su padre para que vivieran en el inmueble.
Definido lo anterior, procedió con el estudio de la oposición desde la óptica de la buena fe exenta de culpa y la calidad de segundo ocupante, sobre la cual dijo que, Claudia Viviana Orrego sustentó su pedimento en que (i) el demandante no abandonó el predio por causas imputables al conflicto armado y, (ii) ella también era víctima de desplazamiento sobre el mismo inmueble, debido a que su núcleo familiar recibió amenazas y posteriormente asesinaron a su padre, como se le reconoció en la Resolución 04102019-1261218 del 9 de junio de 2021.
Con relación a lo primero, el juzgador manifestó que ello había sido definido en el acápite anterior, por lo que no se pronunciaría nuevamente al respecto; en cuanto a la calidad de víctima de desplazamiento forzado y el documento sobre el cual lo soportó, encontró que de acuerdo con el informe de caracterización la opositora era víctima del conflicto por el asesinato de su padre, no obstante, en la plataforma « VIVANTO» aparecía como « no incluida por desplazamiento forzado»; además, la inscripción en el Registro Único de Victimas no le confería dicha calidad, pues se requería la ocurrencia del hecho victimizante y, en el caso, la opositora no lo acreditó como era su carga.
Relató que Claudia Viviana Orrego adujo que reunía los requisitos de posesión sobre el inmueble, pero de acuerdo con los contenidos de la buena fe exenta de culpa debía demostrar « una conducta proba, correcta, leal, diligente, solidaria, trasparente, y desprovista de toda mácula, deshonestidad, incorrección, con miras a no lesionar ningún derecho o prerrogativa ajena», características que no se probaron en el caso, pues por el contrario evidenció que la oponente se aprovechó de la situación de inseguridad de la zona que le impedía al dueño del predio ingresar y por medio del proceso de pertenencia intentó apropiarse jurídicamente de él. Asimismo, indicó que no había lugar a tomar medidas adicionales a su favor porque no reunía los requisitos para ello, toda vez que no tenía su lugar de residencia en la finca, porque vivía en el municipio de Alejandría en una casa que era de propiedad de su madre; el sustento para sus necesidades lo obtenía de la ayuda de sus hermanos y « en el predio tiene ganado a utilidad», situación que se corroboraba con el informe de caracterización, donde se consignó que el ingreso que le generaba la finca objeto del debate era de $1.000.000 al año, suma que no suponía el medio de sustento, toda vez que su mínimo vital dependía de otros factores.
Para concluir, concedió el amparo solicitado por Óscar Restrepo Vélez, declaró impróspera la oposición de Claudia Viviana Orrego Monsalve, indicó que no había lugar a compensación alguna ni tomar medidas a su favor y, evidenció que el promotor falleció, por lo que dispuso la protección a favor de su masa sucesoral. De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.
Finalmente, en torno a la crítica que plantea la impugnación tendiente a desacreditar el valor probatorio del informe de caracterización, por no ser un dictamen pericial al no cumplir con lo dispuesto en el artículo 226 del Código General del Proceso, advierte la Sala que se constituye como hecho nuevo en tanto que no fue parte del debate inicial.
Por lo cual, no es posible entrar a realizar análisis alguno frente a tal aspecto, so pena de trasgredir el derecho al debido proceso de las partes convocadas al interior del presente trámite constitucional, en razón a que no pudieron pronunciarse frente a tales planteamientos. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado en cuanto denegó el amparo, pero por las razones expuestas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 18 SCLAJPT-11 V.00