CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106149 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL2556-2024 Radicación n.° 106149 Acta 4 Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que JOSEFA CECILIA DE LA CRUZ MONTAÑO interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 18 de diciembre de 2023, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
I.
ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las piezas procesales y de lo afirmado en el escrito de tutela se extrae que el 4 de mayo de 2018, la accionante presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
Expuso que el trámite correspondió por reparto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que, mediante auto de 21 de junio de 2018, admitió la demanda y, dispuso notificar a los convocados a juicio. Narró que, a través de providencia de 13 de julio de 2023, el a quo requirió a Colpensiones para que allegara copia del acto administrativo que reconoció la pensión de jubilación voluntaria al causante Alfredo Montaño y, convocó para el 14 de septiembre siguiente, a fin de llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Expuso que, llegado el día de la diligencia, el juzgado de conocimiento suspendió la audiencia «por el ataque cibernético acaecido a las páginas estatales». Señaló que, mediante auto de 9 de octubre de 2023, se reprogramó la audiencia en comento para el 25 de julio de 2024. Afirmó que, el 18 de octubre de 2023 interpuso derecho de petición ante el a quo, con el fin de que indicara los motivos para la asignación de la fecha de audiencia y que adelantara la misma, sin obtener respuesta alguna.
Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas, para cuya efectividad pretendió que se ordene al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla resolver el requerimiento elevado el 18 de octubre de 2023. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 6 de diciembre de 2023, y mediante proveído de esa misma calenda, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la admitió y ordenó notificar al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esa ciudad y vincular a Colpensiones y a la Fiduprevisora S.A. como administradora y vocera del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. - FONECA, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla indicó que, por auto de 7 de diciembre de 2023, negó la solicitud de cambio de fecha incoada por la promotora.
Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de diciembre de 2023, el juez de primera instancia declaró la «carencia actual de objeto por hecho superado» tras considerar que la actuación de la autoridad accionada «llevan a la tutela a perder su razón de ser», dado que la pretensión principal fue satisfecha.
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó para lo cual precisó que no se ha dado respuesta de fondo a la petición, como quiera que no se indicaron los motivos para la fijación de la audiencia el 25 de julio de 2024, mientras que en otros procesos «más recientes» se ha dado prioridad. Además, que tampoco se analizó la vulneración de derechos fundamentales por parte de Colpensiones.
Finalmente, solicitó que se ordene al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla que modifique la fecha de audiencia «lo más pronto posible», y a Colpensiones que remita el expediente administrativo requerido en auto del 13 de julio de 2023. III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla lesionó los derechos fundamentales de la promotora, al no dar respuesta de fondo a la solicitud interpuesta el 18 de octubre de 2023. Al respecto, es menester precisar que las solicitudes que se presenten ante la autoridad judicial, en el marco de una actuación jurisdiccional deben ser tramitadas de conformidad con las reglas propias de cada juicio.
En caso de que ello no ocurra, se estaría ante la vulneración de prerrogativas constitucionales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; no obstante, es procedente imputar la violación al derecho fundamental de petición cuando se formulen requerimientos en asuntos netamente administrativos, ya que estos se encuentran regulados por las normas que rigen la administración pública.
Al respecto, en sentencia CC C-951-2014, la Corte Constitucional aclaró que las personas cuentan con el derecho a presentar peticiones ante los jueces, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario adelanta. En el mismo sentido, en providencia CC T-172-2016, dicha corporación precisó: […] no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso.
En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial. De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia (negrilla fuera de texto) […].
De lo dicho en precedencia, emerge con claridad que lo pretendido por la tutelista es que se dé celeridad al asunto que se censura, de ahí que la falta de contestación no puede ser asimilada al desconocimiento del derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política. No obstante, de la revisión del sistema de consulta jurídica de la Rama Judicial y de los documentos allegados por la autoridad accionada se advierte que mediante auto de 7 de diciembre de 2023, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió la solicitud de celeridad elevada por la actora y, en tal virtud, le informó que no accedió a la modificación de la fecha de audiencia, por motivo de los turnos asignados de acuerdo a la «agenda» del despacho.
De ahí que, frente a las solicitudes de celeridad, se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, donde resulta inane cualquier pronunciamiento del juez constitucional, en la medida que desapareció la situación irregular denunciada por la parte actora y, con ello, la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.
En efecto, entre otras, en sentencia CC T-086 de 2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: (…) El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor (…) Frente a los reparos de vulneración de derechos fundamentales por parte de Colpensiones, y que se ordene al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla la modificación de la fecha de audiencia «lo más pronto posible», la Sala advierte que no es posible emitir pronunciamiento alguno, toda vez que ello constituye un hecho nuevo que no fue expuesto en el escrito inicial y mucho menos estudiado en la sentencia de primer grado constitucional; luego, analizarlo implicaría vulnerar el derecho de defensa de los accionados a la presente acción. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. IV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00