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STL2555-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05582-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2555-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05582-01 Acta 5 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que formuló JAVIER PEÑA PINEDA contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ, trámite al cual se vincularon las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 20110036801.

I.

ANTECEDENTES El gestor del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, vivienda digna y principio de legalidad presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, presentó una demanda de pertenencia por prescripción adquisitiva del dominio en contra de Pedro Ignacio Lozano Barrios con el fin de que fuera declarado como propietario del inmueble identificado con FMI No. 157-14396; el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá. El demandado, a su vez, interpuso demanda de reconvención reivindicatoria, en la que señaló que adquirió el mencionado inmueble por sucesión que se protocolizó mediante escritura pública No. 1907 de 19 de junio de 1991 de la Notaría Primera de Fusagasugá. El Juez de Primera instancia, dictó sentencia el 17 de julio de 2014, en la que negó las pretensiones de ambas demandas, es decir, la de pertenencia y la reivindicatoria.

Inconformes con esa decisión, el demandante principal y el de reconvención interpusieron recurso de apelación, que resolvió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en sentencia de 6 de julio de 2015, en la que modificó el fallo del a quo, en el sentido de indicar que la propiedad del inmueble recaía sobre el demandante en reconvención y ordenó al demandado, aquí accionante, restituir el inmueble.

Señaló que el Juzgado libró despacho comisorio para llevar a cabo la diligencia de entrega del inmueble, la cual se llevó a cabo por parte del Corregimiento Oriental de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Fusagasugá, autoridad que llevó a cabo la diligencia de entrega el 14 de junio de 2024. Censuró que la entrega se realizó a María Elsa Villalba Torres, quien no fue parte dentro del proceso ni tenía facultad para recibir.

Criticó que la entrega del bien abarcó dos hectáreas colindantes con los inmuebles de FMI No. 157-48424 y 157-62644, que eran de su propiedad. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la diligencia de entrega que se llevó a cabo el 14 de junio de 2024, para que se realice nuevamente con la verificación del área y linderos del inmueble, y se entregue únicamente a la persona a quien lo ordenó el Tribunal en la sentencia de segunda instancia. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído de 11 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 2011-00368, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la oportunidad señalada, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca señaló que si la tutela censura la sentencia que profirió en el proceso, no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que aquella se profirió el 17 de julio de 2015, y en todo caso, desconoce los trámites subsiguientes para la realización de la diligencia de entrega.

La Alcaldía de Fusagasugá rindió informe de las actuaciones que se surtieron al interior del Despacho Comisorio y pidió que se declare improcedente la acción. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá allegó el enlace del expediente digitalizado. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 18 de diciembre de 2024, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró la improcedencia del amparo, toda vez que el accionante no presentó recurso de reposición contra las decisiones que se adoptaron en la diligencia, relativas a la entrega del inmueble y que no era competencia del corregidor delimitar el predio.

Pues debía dar cumplimiento a la comisión de entrega. Consideró que tampoco se pusieron en conocimiento del Juez comitente las irregularidades de la diligencia de entrega, para que se pronunciara al respecto. 1. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión primigenia, con fundamento en que no procedía recurso de reposición en contra de la decisión del corregidor y que el juez comitente, cuando recibió el despacho comisorio, debió pronunciarse sobre las solicitudes que hizo en la diligencia. 1.

CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que, de acuerdo con los antecedentes y las respuestas allegadas, queda claro que los reparos se dirigen de modo exclusivo contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá y el Corregimiento Oriental de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Fusagasugá, no se avizora queja alguna contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

En ese orden, queda claro que dicho Colegiado era realmente el llamado a decidir el asunto como juez constitucional de primer grado, de conformidad con el Decreto 333 de 2021, no obstante, en aras de evitar mayores dilaciones, la Sala asumirá el conocimiento del presente trámite, a prevención. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Ahora, ciertamente, la acción de tutela no tiene un término de caducidad, pero la jurisprudencia constitucional ha sido pacífica en señalar que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.

De consiguiente, la Corte Constitucional ha establecido que el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más exigente cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales, so pena de que se afecten los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica por permitirse un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial.

Por ese motivo, la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.

En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos ».

No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el accionante, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales.

Al descender al sub judice, la Sala observa que lo que el accionante pretende es que se deje sin efecto la diligencia de entrega que se realizó el 11 de junio de 2024, porque consideró que se realizó a una persona diferente a la que se ordenó en la sentencia y porque se omitió verificar el área y linderos del predio, por lo que se entregó, además del bien objeto de entrega, los inmuebles identificados con FMI No. 157-48424 y 157-62644.

Previo a abordar el estudio del caso, se precisa que, aunque el quejoso enfila su ataque a la diligencia de entrega, resulta ser claro que sus argumentos realmente se encuentran enfilados en reprochar nuevamente aspectos de carácter procedimental que ya fueron objeto de debate dentro del proceso. Lo anterior en razón de que en cuanto a la persona a quien se efectuó la entrega, del estudio del expediente que se allegó al presente trámite se advierte que el 29 de abril de 2019, María Elsa Villalba Torres solicitó al juez de conocimiento que se le reconociera dentro del proceso como sucesora procesal del demandante en reconvención y que se practicara la entrega del inmueble objeto del proceso.

Luego, por auto de 23 de junio de 2020, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá comisionó al Alcalde de Fusagasugá para que realizara la diligencia a la mencionada. Por lo anterior, para la Sala frente a este punto no se cumplen con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, el primero porque en cuanto al primer reproche, en contra del auto que ordenó la comisión a Elsa Villada, no se interpuso recurso alguno, y el segundo porque entre la fecha de la mentada providencia y la formulación de la acción de tutela transcurrieron más de 4 años.

Así mismo, en cuanto al área y linderos del predio objeto de entrega, observa la Sala que fue objeto de pronunciamiento al interior del proceso de pertenencia y reivindicatoria en la sentencia de segunda instancia de 6 de julio de 2015, puesto que allí se estudiaron como pruebas la inspección judicial de 5 de noviembre de 2013 y la inspección ocular que se hizo en una querella de perturbación de la posesión el 26 de septiembre de 2013, así: Ahora, en la inspección judicial (fls. 184 a 186 C1), llevada a cabo el 5 de noviembre de 2013, atendida por el demandante principal y demandado reconvenido Javier Peña Pineda, se logró por parte de Juez de primera instancia comprobar el inmueble llamado “La Providencia” coincide con el solicitado en reivindicación, e inclusive, propendió por hacer una identificación concreta y dejó constancia en los siguientes términos: “Se procede por el despacho a identificar el inmueble por sus linderos y medidas así: Por el occidente con la carretera al medio y propiedades de Argenio Mora, extendión de 9.60 metros; por el Norte, con predio del señor Nestor Garzón en extensión de 45.90 metros;

Oriente con propiedades del mismo señor Nestor Garzón en extensi´n de 42.90 metros y por el sur quebrada al medio con propiedades del señor Farello, en exension de 56.90 metros…El juzgado deja constancia que las medidas verificadas son aproximadas dada la irregularidad del terreno. Sin embargo, se constata que se trata del predio pretendido en pertenencia y reivindicación que corresponde al descrito en el fiolio de matrícula inmobiliaria No. 157-14396” Dicha alinderación guarda concordancia con la identificación realizada en el trámite de la querella por perturbación a la posesión – inspección ocular- allegada al legajo y tenida como medio probatorio, que inclusive estuvo acompañada por perito.

En igual sentido, las pruebas adelantadas en ese trámite policivo brota que los aquí intervinientes son colindantes, esto dado que el predio de propiedad del demandante principal – Peña Pineda- denominado “El Porvenir”, colinda por una parte con el predio del demandante en reconvención “La Providencia” (folio 17 C.3), hasta el punto que la decisión de la autoridad de policía se enmarcó a referir a los partícipes de estimarlo conveniente a acudir a la vía ordinaria mediante proceso de deslinde y amojonamiento.

Conforme a las probanzas que obran en el expediente, no cabe duda de que el inmueble “La Providencia” es cosa singular, pues así se demostró con el folio de matrícula que lo identifica con el número 157-14396 (fl.3 cd.1), que además se pudo comprobar con el registro ocular que se logró en la inspección judicial adelantada el 26 de septiembre de 2013 (fls. 74-79 cd. 1) y complementado con la experticia rendida en el trámite de la querella por perturbación de la posesión (fl. 82-85 cd.1) y la inspección ocular judicial aquí memorada.

Por lo anterior, para esta sede constitucional es inane detenerse en la determinaciones finales adoptadas frente a los límites del inmueble en la diligencia de entrega, puesto que se pretendían debatir las mismas circunstancias ya resueltas en los años 2013 y 2015, dado que el tema que se censura fue debatido, estudiado y sometido a la controversia ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento que en su momento zanjó el asunto, que para el caso, recae sobre el proveído de 6 de julio de 2015.

Así, en observancia de tales derroteros jurisprudenciales, se evidencia que en el caso controvertido no se cumple con el presupuesto de procedibilidad al que se ha hecho alusión, habida cuenta de que el pronunciamiento que zanjó el asunto relativo a los linderos fue proferido por el Tribunal el 6 de julio de 2015 y el reconocimiento de la sucesora procesal fue por auto de 23 de junio de 2020, y, la presente acción de tutela se presentó en línea ante esta Corporación el 10 de diciembre 2024, tal como consta en la trazabilidad de la tutela, es decir, que entre la fecha de los presuntos hechos vulneradores de los derechos fundamentales invocados y aquella en la que se incoó la presente acción constitucional, transcurrieron sin justificación alguna más de seis (6) meses, término que excedió el plazo prudencial al que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes por ella perseguidas.

Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez, pues ni siquiera se adujo algún motivo válido para tal desidia, máxime aún, si se tiene en cuenta que, si la parte consideraba que el trámite dado no correspondía a la naturaleza de un proceso especial, resulta ser claro que debió en su momento interponer el presente amparo contra el auto que resolvió las excepciones previas.

Dada la ausencia de los requisitos de procedencia de la acción, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00