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STL2554-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2108 de 1992Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 15001-22-05-000-2024-00042-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2554-2025 Radicación n.° 15001-22-05-000-2024-00042-01 Acta 4 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación presentada por BERTHA RIVERA DE MEDRANO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 16 de diciembre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA. 1.

ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario se extrae lo siguiente: La accionante junto con Waldina Largo de Cadena, Pedro Marín Grimaldo, Leonor Díaz de Rodríguez, Darío Rodríguez Cifuentes, Eva del Carmen Cáceres de García, Clema Buenaventura de Quijano, José Fidel Grimaldo Moreno, Guillermo Enrique Reyes Sánchez, Ana Isabel López de Barón y Jesús María Sánchez Gil, promovieron un proceso ejecutivo en contra de la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P., con el fin de obtener el pago de las condenas impuestas en la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Tunja el 16 de marzo de 2016, en la que se ordenó a la demandada al pago del reajuste pensional contemplado en la Ley 6° de 1992, reglamentado por el Decreto 2108 de 1992, en cuantía correspondiente al 28%, descontando al momento de su pago 14% que les fue reconocido por Ia empresa demandada.

El 28 de enero de 2022 el Juzgado libró mandamiento de pago, providencia que fue objeto de aclaración por auto de 20 de abril del mismo año. El 28 de agosto de 2022, el juzgado, de oficio, dejó sin efecto el numeral 1° del auto del 20 de abril anterior y modificó el mandamiento ejecutivo, quedando con el mismo orden y texto en que se emitió la sentencia que se ejecutaba, por considerar que no se podía dictar la orden de apremio por un valor específico, puesto que éste no se liquidó por el tribunal en el fallo.

Inconformes con la decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación, que resolvió el Tribunal por auto de 15 de agosto de 2023, en el que ordenó al a quo librar un nuevo mandamiento de pago atendiendo que, aunque en la condena no se expresaron las sumas líquidas a pagar, era factible realizar las operaciones aritméticas para concretarlas, teniendo en cuenta los parámetros dictados en la sentencia. El 2 de octubre de 2023, el Juzgado obedeció la orden del superior y remitió el expediente a la liquidadora adscrita a los Juzgados Laborales para que liquidara la obligación a ejecutar.

El 19 de diciembre de 2023 el apoderado de los demandantes sustituyó el poder a la firma Z&T Litigios y Consultorías S.A.S., sin embargo, por auto sin fecha y con firma electrónica de 2 de mayo de 2024, el Juzgado se abstuvo de reconocer personería, porque la aceptación del poder no la hizo el representante legal de la firma; por otro lado, requirió a la demandada para que « acredite e informe, frente a cada uno de los ejecutados, los valores que, tomando como periodos desde el año 1990 -en lo que aplique- a la fecha ha cumplido, y en todo caso, por concepto de la obligación como ha quedado causada con las advertencias de su configuración, extremos declarados y, periodos prescritos», e identificara los depósitos judiciales.

El 7 de mayo de 2024, Ady Patricia Álvarez Quintero, en calidad de abogada inscrita de la firma Z&T Litigios y Consultorías S.A.S., interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación en contra del auto de « 2 de mayo anterior», y, en comunicación alterna, allegó un memorial suscrito por María Angélica Patricia Toloza Cubillos, representante legal de la sociedad apoderada, en el que aceptó la sustitución del poder.

Por auto de 11 de julio de 2024, el juzgado accionado se abstuvo de dar trámite al recurso de apelación que promovió Ady Patricia Álvarez Quintero, porque no lo sustentó, le ordenó estarse a lo dispuesto en el auto que negó el reconocimiento de personería a la firma y compulsó copias de las actuaciones a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tunja, entre otras.

En contra de esa decisión, nuevamente interpuso recurso de reposición, que resolvió el Juzgado en auto de 2 de diciembre de 2024, en el que se abstuvo de impartirle trámite por improcedente, porque se recurrió un auto que resolvió un recurso. La accionante censuró que transcurrieron más de 3 años desde el momento en que presentó el proceso ejecutivo a continuación del ordinario, sin que el Juzgado haya librado mandamiento de pago.

Cuestionó que el despacho judicial desatendió la orden del superior, porque, previo a librar la orden de apremio, envió el proceso a liquidación e insistió en hacer requerimientos a la parte ejecutada. Reprochó que, pese a que nuestro otrora apoderado judicial, sustituyó poder a la firma ZYT LITIGIOS Y CONSULTORIAS SAS, en los términos que ordena la ley procesal, el despacho sin justificación alguna se niega a otorgarle personería jurídica a la mentada firma y a la profesional del derecho adscrita a la misma, por lo que sin ningún tipo de sustento nos niega el derecho de representación y por ende el derecho al acceso a la administración de justicia. Conforme a lo expuesto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales incoados, para que, en consecuencia, se ordene al juzgado accionado reconocer personería jurídica a Z&T Litigios y Consultorías S.A.S., y librar mandamiento de pago. 1.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de resguardo se instauró el 3 de diciembre de 2023 y, posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal de Tunja la admitió mediante auto de 4 del mismo mes y año, en el que vinculó a la autoridad mencionada y ordenó el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de contradicción y defensa. Ady Patricia Álvarez Quintero coadyuvó la solicitud de amparo, para lo cual reprochó que el Juzgado pidiera una liquidación para librar mandamiento de pago, porque la sentencia que se ejecuta en sí misma contiene una obligación clara, expresa y exigible.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja pidió que se niegue el amparo, porque en el proceso la intención de la accionante es conseguir por vías diferentes a las procesales una decisión que de por sí obra en el proceso y que fue objeto de control de legalidad, recursos, aclaraciones y correcciones. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja declaró improcedente el amparo solicitado, tras argumentar que se quebrantó el carácter subsidiario del instrumento tuitivo, toda vez que no se sustentó el recurso de reposición en contra de los autos de 2 de octubre de 2023 y 2 de mayo de 2024. 1.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual desplegó los mismos argumentos del escrito primigenio. 1. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Así las cosas, al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, vulneró los derechos fundamentales de la accionante al i) ordenar que se practique una liquidación que determine el monto sobre el cual se debe librar mandamiento de pago; en ese mismo orden, ii) si existe mora judicial por parte del despacho accionado en librar la orden de premio, y iii) al negar el reconocimiento de personería a la firma Z&T Litigios y Consultorías S.A.S., como apoderada de los demandantes.

Así las cosas, se estudiarán las censuras que planteó la promotora en el orden de los problemas jurídicos. i) Orden de practicar liquidación del crédito. Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.

En el proceso que es objeto de la acción, el Tribunal, revocó la decisión del a quo que había librado orden de apremio copiando la parte resolutiva del fallo a ejecutar, y en su lugar le ordenó que lo librara nuevamente atendiendo que, aunque en la condena no se expresaron las sumas líquidas a pagar, era factible realizar las operaciones aritméticas para concretarlas, teniendo en cuenta los parámetros dictados en la sentencia. En cumplimiento de lo ordenado por el superior, por auto de 2 de octubre de 2023, el Juzgado remitió el expediente a la liquidadora adscrita a los Juzgados Laborales para que liquidara la obligación a ejecutar, sin que en esa oportunidad se interpusiera algún recurso.

En esas condiciones, en el caso que ocupa la atención de la Sala, es claro que no satisfacen los presupuestos de subsidiaridad e inmediatez, el primero, porque con la omisión antedicha la promotora no ejerció la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.

Además, entre la notificación de esa providencia y la fecha de presentación de la acción de tutela, esto es, 3 de diciembre de 2024, transcurrieron más de seis (6) meses, término razonable establecido y reiterado por la jurisprudencia para presentar las acciones de tutela contra providencias judiciales; y el segundo, porque la promotora no formuló ningún tipo de recurso en contra del auto censurado.

Frente al requisito de inmediatez, la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. ii) Mora judicial Revisadas las actuaciones al interior del proceso objeto de censura, la Sala observa que: El 12 de julio de 2021 se radicó el proceso ejecutivo a continuación del ordinario.

El 27 de enero de 2022 se libró mandamiento de pago. El 20 de abril de 2022 se aclaró el primer numeral del auto de 27 de enero. El 28 de enero de 2022, se efectuó un control oficioso del mandamiento de pago en el que se dejó sin efecto el numeral primero y se dictó nuevamente. El 15 de agosto de 2023, el tribunal, en el trámite del recurso de apelación, revocó el auto anterior y le ordenó al juzgado librar nuevamente la orden de pago.

El 2 de octubre de 2023 se obedeció y cumplió lo resuelto por el superior y se envió el expediente a liquidación. Por auto sin fecha y firmado electrónicamente el 2 de mayo de 2024, se negó el reconocimiento de personería como apoderado sustituto de la demandante a la firma Z&T Litigios y Consultorías, y se requirió a la demandada para que aportara al proceso la información que solicitó previamente la liquidadora, para lo cual concedió el término de 30 días.

El 11 de julio de 2024 se resolvió el recurso de reposición que interpuso la demandante en contra del auto anterior. El 2 de diciembre de 2024 se abstuvo de dar trámite al recurso que interpuso la actora en contra del auto anterior por improcedente. De lo anterior resulta evidente que debe ser acogido el recuento lógico referido, pues resultan razonables y atendibles para descartarse así la mora judicial endilgada, pues los términos que han transcurrido entre cada providencia y actuación no aparecen exorbitantes o inexplicables, especialmente si se tiene en cuenta que han sido los mismos recursos que ha interpuesto la parte accionante los que han demorado el curso del proceso y los términos que dispuso el despacho para cumplir con la orden que le dio el superior, esto es, liquidar los montos de las condenas de segunda instancia, para dictar sobre dichos rubros el mandamiento de pago pretendido. iii) Del reconocimiento del apoderado judicial sustituto.

Sea lo primero advertir que, a juicio de esta Corporación, el Tribunal que conoció de esta acción en primera instancia se equivocó al estimar transgredido el requisito de subsidiariedad propio de la acción tuitiva, dado que, revisado el expediente y los hechos narrados, en contra del auto de 2 de mayo de 2024 la accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, al que anexó los documentos con los que se pretendía sanear la deficiencia que encontró el Juzgado[footnoteRef:1] y, además, en escrito aparte solicitó nuevamente el reconocimiento con los mismos anexos del recurso. [1: Archivo 080RecursoSustituciónPoderDemandante20240507 del C002 Cuaderno Ejecutivo del Cuaderno 01PrimeraInstancia] Ahora bien, en la providencia que se pronunció sobre el mencionado recurso, 11 de julio de 2024, el Juzgado, aunque consideró que no se adjuntó la sustentación de la apelación, también precisó que en contra de dicho auto no procedía recurso, porque las órdenes que impartió fueron en uso de los poderes oficiosos del juez, amén de que, cuando se pronunció sobre los anexos, señaló que « en todo caso, nada se adjunta al respecto aparte de los documentos referidos como anexos, tendientes a convalidar la legitimación para actuar la antedicha profesional como abogada sustituta del señor MISAEL ZAMBRANO GALVIS».

En contra de esa determinación, se formuló un nuevo recurso de reposición, el cual se declaró improcedente por auto de 2 de diciembre de 2024. Así las cosas, se considera que en este caso se observó adecuadamente el carácter residual de la acción de tutela, puesto que la accionante no contaba con otro medio judicial de defensa y, por tanto, la Sala procede a analizar de fondo la decisión cuestionada, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que se alega.

En esta ocasión, la Sala centrará el estudio de la providencia de 11 de julio de 2024, que zanjó el asunto en lo relativo a la sustitución del poder para la representación judicial de los demandantes. En esa dirección, se advierte que, en el citado proveído, el juzgado manifestó que: Sea lo primero advertir que en nada la situación jurídica entratándose de la abogada ÁLVAREZ QUINTERO, ha mutado del objeto estudiado en la providencia del 04 de mayo de 2024 por tanto no es posible, reconocer en su favor y para con el mandato que le fuere conferido al abogado MISAEL ZAMBRANO GALVIS, sustitución alguna.

Esto es así, habida cuenta que pese a atribuirse a la fecha la calidad de apoderada, y proceder en su actuación como abogada, la misma no atiende, como no puede ser otro el deber de este operador judicial pues lo contrario sería proceder contra legem, y se estará a lo resuelto en el auto en cita, puesto que si bien frente a Z & T LITIGIOS Y CONSULTORIA S.A.S., se ha aportado en sendas oportunidades mensaje de datos contentivo de acto privado en el que el abogado ZAMBRANO GALVIS, aparece a dicha sociedad sustituyendo el mandato referido, tal acto sigue siendo el mismo que el 19 de diciembre de 2023 aparece suscribiendo con el señor NICOLÁS RANGEL HERRERA quien allí pese a identificarse como abogado, no así se desprende del respectivo certificado societario en el que nada se menciona sobre que lo sea como designado, menos aún en calidad de representante legal con facultades para suscribir obligaciones, por lo que, nada ha mutado con posterioridad a lo dicho en este sentido en providencia del 02 de mayo de 2022 pese a que a la postre y conforme del antedicho certificado se desprenda que con anotación de inscripción posterior a la intentada sustitución -por demás- se registra a la ahora memorialista, ADY PATRICIA ÁLVAREZ QUINTERO, efectivamente como abogada inscrita, y, aun así, lo cierto es que resulta oportuno recordar, que en la materia que nos ocupa, por disposición expresa del legislador, conforme artículo 33 del CPTSS, se ha subrogado la salvaguarda de los derechos litigiosos en asuntos de primera instancia, exclusivamente, a un profesional del derecho que, debidamente habilitado, asuma en rigor sus deberes en causa del mandato conferido.

A partir de lo anterior, concluyó: […] SEXTO-: ESTARSE A LO RESUELTO en providencia del 04 de mayo de 2024. En tratándose de la sustitución de poder que, constituida el 19 de diciembre de 2023 a través de mensaje de datos, permanece incólume e ineficaz, frente a lo intentado para con la sociedad Z & T LITIGIOS Y CONSULTORÍAS S.A.S., por el apoderado parcial del extremo activo dentro de este proceso, MISAEL ZAMBRANO GALVIS.

SÉPTIMO-: ESTARSE A LO RESUELTO entratándose en consecuencia de reconocer personería jurídica adjetiva alguna para los efectos a la profesional, ADY PATRICIA ÁLVAREZ QUINTERO indistintamente de acreditarse en esta oportunidad su registro como abogada inscrita en la sociedad Z & T LITIGIOS Y CONSULTORÍAS S.A.S. […] Así las cosas, analizada la decisión precedente, la Sala considera que la autoridad convocada sí incurrió en los defectos fáctico y en el procedimental absoluto y, por dicha vía, lesionó los derechos fundamentales de la hoy convocante.

En efecto, recuérdese que el artículo 229 de la Constitución Política prevé como uno de los componentes irrenunciables del derecho fundamental al debido proceso que toda persona tiene derecho a «acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado». Por su parte, el artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que las partes pueden actuar por sí mismas en procesos de única instancia y en audiencias de conciliación, lo que implica que, en los demás procesos deben estar representadas por abogados.

Además, el artículo 75 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión normativa, establece que: Artículo 75. Designación y sustitución de apoderados. Podrá conferirse poder a uno o varios abogados. Igualmente podrá otorgarse poder a una persona jurídica cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios jurídicos.

En este evento, podrá actuar en el proceso cualquier profesional del derecho inscrito en su certificado de existencia y representación legal. Lo anterior, sin perjuicio de que la persona jurídica pueda otorgar o sustituir el poder a otros abogados ajenos a la firma. Las Cámaras de Comercio deberán proceder al registro de que trata este inciso.

En ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona. El poder especial para un proceso prevalece sobre el general conferido por la misma parte. Si se trata de procesos acumulados y una parte tiene en ellos distintos apoderados, continuará con dicho carácter el que ejercía el poder en el proceso más antiguo, mientras el poderdante no disponga otra cosa.

Podrá sustituirse el poder siempre que no esté prohibido expresamente. El poder conferido por escritura pública, puede sustituirse para un negocio determinado, por medio de memorial. Quien sustituya un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución. En ese orden, existen tres reglas que resultan pertinentes para el caso en cuestión: (i) el apoderado puede sustituir el poder a otro abogado, siempre que ello no se encuentre expresamente prohibido en el mandato;

(ii) el apoderado que sustituye un poder puede reasumirlo en cualquier momento, con lo cual queda revocada la sustitución; y (iii) en ningún caso puede actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona[footnoteRef:2]. [2: Sentencia CC SU041 de 2022] Sobre el reconocimiento de personería y la sustitución de apoderados, la Corte Constitucional, en sentencia T501 de 1998, señaló: Dentro de las formas propias de los procesos civiles, está la determinación de las actuaciones a cuyo trámite puede acudir el particular actuando a nombre propio (para las cuales es libre de nombrar un apoderado que lo represente), y aquéllas para los cuales debe estar representado por un abogado titulado.

Cuando la ley exige la representación judicial, y cuando el interesado opta por élla siendo facultativa, el abogado que acepta el poder debe acudir al juez de la causa para que le reconozca personería para actuar. Este reconocimiento de personería, al igual que la constitución del litisconsorcio, son formas propias del procedimiento destinadas a definir las personas que tienen derechos y deberes dentro del trámite; en el civil, se determinan así aquellas personas que en calidad de parte, apoderado, auxiliar de la justicia, o tercero a quien se reconoció un interés legítimo para intervenir, pueden ser afectadas por las providencias judiciales que se adopten; así, el representante judicial de una de las partes será aquel abogado al que se le haya reconocido personería para actuar, y sólo él es responsable por las acciones y omisiones procesales que, según la ley, le son imputables en tal calidad.

La sustitución de un poder debidamente aceptada por el juez del conocimiento, traslada la calidad de representante judicial a quien acepta la sustitución y obtiene el reconocimiento judicial de su personería, y queda liberado el primero de todo compromiso con la representación judicial del otorgante del poder, y de toda responsabilidad por las acciones u omisiones procesales de quien lo reemplazó. En ese contexto, al revisar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala encuentra que: El 6 de marzo de 2024, Ady Patricia Álvarez Quintero solicitó que se le reconociera personería en calidad de apoderada de la demandante, la cual acompañó de memorial que contiene la sustitución de poder a la sociedad Z&T Litigios y Consultorías S.A.S., de la cual es miembro como abogada, y copia del certificado de existencia y representación legal de esa sociedad[footnoteRef:3]. [3: Archivo 074 20240306SustituciónDdte202100356 Cuaderno Ejecutivo del Cuaderno 01PrimeraInstancia] Por auto sin fecha, firmado electrónicamente el 2 de mayo de 2024, el juzgado de conocimiento no reconoció la personería jurídica, porque la aceptación de dicha sustitución la hizo Misael Zambrano Galvis, quien no es representante legal de dicha sociedad, sino un abogado adscrito a la misma, por lo que consideró que no tenía facultad para obligarla[footnoteRef:4]. [4: Archivo 078AutoMejorProveer20240430_202100356 Cuaderno Ejecutivo del Cuaderno 01PrimeraInstancia] El 7 de mayo de 2024 se envió desde el correo electrónico de notificaciones de la citada firma de abogados un mensaje de datos por parte de María Angélica Patricia Toloza Cubillos en el que manifiesta que acepta la sustitución del poder conferido a Z&T Litigios y Consultoría S.A.S., en los mismos términos y condiciones del memorial radicado por el doctor Misael Alexander Zambrano Galvis el 19 de diciembre de 2023 para representar a la parte ejecutante en el proceso de la referencia, y que designaba a la abogada Ady Patricia Álvarez Quintero para la atención del proceso[footnoteRef:5], así: [5: Archivo 079Memor202100356AcepSustitPoder20240507 Cuaderno Ejecutivo del Cuaderno 01PrimeraInstancia] Dicho memorial se acompañó del certificado de existencia y representación legal, como se ve a continuación: En ese contexto, si Misael Alexander Zambrano Galvis sustituyó el poder que le otorgó la parte demandante a Z&T Litigios y Consultoría S.A.S. y, a su vez, esa firma, a través de su Representante Legal, aceptó dicha sustitución, con sujeción a lo dispuesto en las normas procesales que regían el asunto, el proceder indicado era validar dicho ejercicio legítimo del ius postulandi y reconocer personería a la abogada designada por la firma como mandataria para actuar en defensa del referido imputado.

Por lo anterior, esta Corporación considera que el proceder del Juzgado no se sustentó en argumentos razonables y compatibles por el ordenamiento jurídico, sino que, por el contrario, se alejó abiertamente de este en evidente desmedro de los derechos invocados, con lo cual tiene plena cabida la intervención del juez de tutela, con el fin de restablecer las prerrogativas vulneradas.

En ese orden, se revocará la decisión constitucional de primer grado, que declaró improcedente el resguardo y, en su lugar, se concederá parcialmente el mismo. Por tanto, se dejarán sin valor legal ni efecto jurídico los numerales 6° y 7° de la decisión que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, profirió el 11 de julio de 2024 en el proceso originario de la presente queja.

Del mismo modo, se ordenará al despacho judicial encausado que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, dicte un proveído de reemplazo en el que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, CONCEDER PARCIALMENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados por BERTHA RIVERA DE MEDRANO.

SEGUNDO: DEJAR sin valor legal ni efecto jurídico los numerales 6° y 7° de la decisión que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, profirió el 11 de julio de 2024 en el proceso originario de la presente queja.

TERCERO: ORDENAR al despacho judicial encausado que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, dicte un proveído de reemplazo en el que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO: NEGAR el amparo deprecado respecto de las demás pretensiones.

QUINTO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00