CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 15693-22-08-000-2024-00229-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL2553-2025 Radicación n.° 15693-22-08-000-2024-00229-01 Acta 4 Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que la apoderada judicial de BLANCA EDELMIRA FLÓREZ HERNÁNDEZ interpuso contra el fallo que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo profirió el 10 de diciembre de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.
I.
ANTECEDENTES La parte actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, defensa, a la salud e integridad personal, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Manifestó que Blanca Edelmira Flórez Hernández, tiene 56 años y un diagnóstico médico descrito como «Demencia Vascular /Trastorno neurocognitivo vascular mayor probable con alteración del comportamiento», por un accidente cardiovascular que sufrió en el año 2012, situación que originó un proceso de interdicción judicial en el año 2014 el cual al día de la presentación de la presente acción constitucional se encontraba en trámite.
Adujo que en razón al padecimiento físico y mental de la recurrente, Richard Rouben Molentino de nacionalidad estadunidense, en calidad de esposo, asumió de manera integral y definitiva el cuidado y tutela personal de ella. Expuso que Richard Rouben adelantó ante el Tribunal del Circuito Décimo Séptimo Circuito Judicial y por el Condado de Broward – Florida EEUU -, proceso de « carta de tutela plena de la persona y propiedad del pupilo», el cual fue concedido en el 10 de enero de 2014, en el que se designó como tutor pleno de Blanca Edelmira.
Señaló que el 13 de julio de 2020 Matilde Rojas Vargas presentó demanda ejecutiva laboral en contra de la actora, con el fin de que se le reconociera la suma de $100.634.000 por concepto de honorarios, al haberla representado como apoderada judicial en un trámite de sucesión, asunto que le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, autoridad que por auto 21 de enero de 2021, tuvo por notificado por conducta concluyente a Richard Rouben Molentino en calidad de representante y tutor.
Aseveró que desde el mencionado auto, el proceso ejecutivo laboral había continuado con las etapas procesales pertinentes, « sin que haya contado con una representación judicial de apoyos y/o con una sentencia judicial que ampare su especial protección constitucional en atención a la patología determinada por el galeno tratante », Mencionó que el juzgador convocado mediante auto de 26 de agosto de 2024 aprobó el avalúo de un bien perteneciente a la accionante y señaló fecha de remate para el 28 de noviembre de 2024.
Adujo que por no haberse contado con una representación adecuada de la actora, el 25 de noviembre de 2024 se presentó ante el juzgado accionado incidente de nulidad por indebida representación. Conforme a lo expuesto, indicó que se advertía la vulneración a los derechos fundamentales de Blanca Edelmira por parte del Juzgado convocado, toda vez que «la actora desde la presentación de la demanda ejecutiva laboral no ha ejercido su derecho de defensa y contradicción, como también el juzgado no ha garantizado la debida vinculación al tratarse de una persona de especial protección constitucional debido a sus padecimientos médicos anteriormente referidos».
Con base en lo anterior, la parte accionante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas constitucionales y, para la efectividad de ello, solicitó la suspensión de la audiencia de remate programada para el 28 de noviembre de 2024 y se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso «imprimir celeridad al incidente presentado el 25 de noviembre de 2024».
Como medida provisional, solicitó nuevamente la suspensión de la diligencia de remate programada para el 28 de noviembre de 2024. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se instauró el 26 de noviembre de 2024 y mediante proveído del día siguiente la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, informó que la audiencia de remate se programó para el 28 de noviembre de 2024 a las 03:00 pm, de igual manera, adujo que el 25 de noviembre de 2024 la parte ejecutada presentó incidente de nulidad, por lo que dicha solicitud sería resuelta en la respectiva audiencia. Remitió el vínculo de acceso al expediente del proceso.
El juez constitucional de primera instancia por auto de 28 de noviembre de 2024 negó la medida provisional propuesta por la apoderada judicial de la accionante, al observar que de acuerdo con la contestación del juzgado accionado en la audiencia de remate se iba a resolver la nulidad deprecada. La apoderada de la recurrente aportó escrito de adición en el que refirió que el 28 de noviembre de 2024, se llevó a cabo la audiencia por el Juzgado accionado en el que se efectuó el remate del 50% del inmueble con folio matrícula inmobiliaria No. 050C-553579 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, de propiedad de la demandada Blanca Edelmira Flórez Hernández; asimismo resolvió el incidente de nulidad promovido por la demandada de forma adversa a lo pretendido, según su criterio, sin estudiar la indebida notificación deprecada por la misma, así como el uso de un documento no incorporado al proceso para subsanar la nulidad requerida.
Por ello, expuso que se estaba presentando nuevamente una vulneración a sus derechos fundamentales, por lo cual solicitó como medida provisional se ordenará al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, suspender el proceso de adjudicación de remate dentro del proceso ejecutivo laboral. El a quo constitucional por auto de 3 de diciembre de 2024 resolvió la solicitud de medida provisional de manera negativa, tras señalar que el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991 dispone que la medida debe ser necesaria y urgente para proteger el derecho amenazado, sin que dentro del asunto se observara que se cumplieran dichos presupuestos, aunado a que lo allí pretendido estaba relacionado con lo que se resolvería en la sentencia. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 10 de diciembre de 2024, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo.
Para tal efecto, expuso que respecto de la primera solicitud de que se resolviera la nulidad deprecada, en la diligencia de 28 de noviembre de 2024 se pronunciaron sobre la misma, determinación que fue objeto de apelación, la cual se concedió ante el superior. De ahí que existía carencia actual de objeto por hecho superado. Ahora, en relación con la solicitud de aplazamiento o no realización de la diligencia de remate programada para el 28 de noviembre de 2024, al considerar que la actora no contaba con una debida representación, el Tribunal de primera instancia hizo un recuento de lo actuado en el trámite de marras en donde advirtió que: […] las irregularidades anotadas por la accionante en el trámite impartido por el estrado accionado no se presentan, se encuentra que se ha garantizado el derecho de defensa y contradicción de la ejecutada, en contraste las actuaciones realizadas por ésta son las que denotan dilaciones injustificadas en la recta administración de justicia, pues es ahora que se pretende exponer un documento que se encontraba en su poder desde el año 2021, y que pregona la sanidad y capacidad de la actora, sin perderse de vista que para la radicación del incidente de nulidad, así como para impetrar la presente acción confirió poder a la Dra. Gina Paola Osorio a nombre propio.
En este orden, resulta imperioso destacar que para todos los efectos legales de representación el poder general constituido mediante Escritura Pública N°18 del 8 de abril de 2014 ante el Cónsul de Colombia en Miami, Estado de Florida de los Estados Unidos, no ha sido revocado por la accionante, quien tiene plenas facultades como lo ha anunciado en los últimos actos jurídicos realizados, y en todo caso puede adelantar las diligencias para que cese la representación conferida a su esposo y coadyubada [sic] tácitamente por la misma.
Finalmente, debe señalarse que en el presente trámite no se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, por lo cual la consecuencia no puede ser otra que despachar desfavorablemente el ruego constitucional. III. IMPUGNACIÓN La apoderada de la recurrente impugnó la decisión de primer grado; indicó que no se hizo una valoración adecuada de las pruebas, toda vez que de aquellas se advertía que Richard Rouben ya no se encontraba facultado para ejercer la representación de la actora, pues desde el 2021 no ostentaba esa calidad.
De ahí que solo hasta la audiencia de 28 de noviembre de 2024 fue que actuó la recurrente debidamente asesorada, pues anteriormente únicamente actuó Rouben. Expuso que se desconoció la situación de especial protección en la que se encontraba la promotora. Añadió que el Richard Rouben había actuado como representante de Blanca Edelmira Flórez en Colombia, desconociendo los criterios de legitimidad y territorialidad de la ley colombiana, por lo que no era posible otorgarse validez al documento expedido en los Estados Unidos.
Añadió que: Ahora, aunque podría argumentarse que, con el proceso de legalización y apostilla del documento de la carta de tutela, se le está otorgando validez a tal documento en la legislación colombiana, lo cierto es que tal trámite solo demuestra que el documento ha sido en efecto expedido por una autoridad oficial, que su firma y sello son auténticos y que la forma del documento es correcto, es decir, se trata de una mera verificación de requisitos formales, que no pueden dotar de validez jurídica aquel acto dentro del territorio nacional.
De hecho, si aquella fuera la pretensión del los aquí involucrados, debió haberse surtido el trámite del exequátur; procedimiento mediante el cual se busca que las sentencias proferidas en otros Estados produzcan efectos en Colombia, de acuerdo con los hechos aquí verificados, la tutela de la señora BLANCA EDELMIRA FLÓREZ HERNÁNDEZ fue concedida al señor RICHARD ROUBEN MOLENTINO en los Estados Unidos, decisión que se pretendió hacer valer en Colombia, sin surtir el trámite necesario para ello.
Mencionó que aunque con el proceso de apostilla y legalización de la carta de tutela, se pretendiera dar validez a tal documento en el país, lo cierto era que, « de una lectura juiciosa, aquella concede la tutela con plenas facultades bajo las leyes del Estado de Florida ». Afirmó que: Incluso, aunque a pesar de tal argumento, tuviésemos que admitir la validez del acto que concedió la tutela del señor RICHARD ROUBEN MOLENTINO sobre la señora BLANCA EDELMIRA FLOREZ HERNANDEZ, lo cierto es que, y de acuerdo con la normatividad del Estado de Florida, el pasado doce (12) de febrero del año dos mil veintiuno (2021), el Tribunal del Circuito del Décimo Séptimo Circuito Judicial en y por el Condado Broward, Florida Caso No. P| |RC130004702 DIVISIÓN: 62J JUEZ: Gillespie, Kenneth (62.) Terminó La Tutoría plena del señor RICHARD ROUBEN MOLENTINO a favor de la señora BLANCA EDELMIRA FLÓREZ HERNÁNDEZ.
Por lo que, en dado caso, aquella habría culminado desde el año dos mil veintiuno (2021), lo que implica que todo lo adelantado por el señor Richard Rouben Molentino desde esa fecha no puede tener validez jurídica, y adolece gravemente de este vicio. Indicó que se le violentaron las garantías a la promotora, por cuanto no se le permitió participar en el proceso, tras no estar debidamente representada.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Así las cosas, al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si se le afectaron los derechos fundamentales a la parte activa al no haber tenido una presunta debida representación en el proceso ejecutivo que se le adelantó en su contra, el cual conoce el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.
De entrada, se advierte que la pretensión deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Política, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales este mecanismo únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
Lo anterior, por cuanto se advierte que al revisar la documental allegada, la contestación de la autoridad convocada y el sistema de consulta de procesos, se tiene que el 25 de noviembre de 2024 la parte actora instauró incidente de nulidad con los mismos argumentos que por este medio pregona, el cual se denegó en la diligencia de 28 de noviembre siguiente y, dicha decisión fue objeto de apelación, recurso que fue concedido y se envió a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, autoridad que lo admitió el 27 de enero de 2025 y pasó al despacho para resolverse el 3 de febrero posterior.
De ahí que está pendiente de resolverse ello, razón por la cual no es posible que el juez constitucional despoje de la órbita de su competencia a los jueces naturales, luego cumple esperar que el juez competente resuelva lo que en derecho corresponde. En ese sentido, se itera, deberá esperar a que se resuelva el mecanismo presentado, sin que el juez de tutela pueda intervenir en el asunto de manera previa.
De manera que, ante el no cumplimiento del requisito de procedibilidad mencionado, la senda ius fundamental deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo, sin que esta Sala desconozca las situaciones particulares expuestas y la condición de la recurrente.
En consecuencia, se confirmará el fallo de primer grado, pero por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00