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STL2553-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106129 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL2553-2024 Radicación n.° 106129 Acta 4 Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que ÁNGEL BARRETO OTAVO, INELIDA SÁNCHEZ y ANA MARÍA BARRETO SÁNCHEZ presentaron contra la sentencia que la Sala de Casación Civil de esta corporación profirió el 15 de diciembre de 2023, dentro de la acción de tutela que los recurrentes adelantaron contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 1.

ANTECEDENTES Los promotores instauraron la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las piezas procesales y de lo afirmado en el escrito de tutela se extrae que se adelantaron ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá audiencias preliminares de formulación de imputación de cargos contra de 13 ciudadanos, por hechos cometidos con ocasión de su pertenencia al desmovilizado Bloque Tolima de las extintas Autodefensas Unidas de Colombia - AUC, bajo la radicación n.° 1001-22-52-000-2015-00184-00, en el que los accionantes fueron reconocidos como víctimas.

Señalaron que, en auto de 13 de octubre de 2022, dicha autoridad judicial negó el reconocimiento de personería al abogado Dick Laurence Puentes Acosta, como representante de ellos, decisión que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación. Expusieron que, paralelamente, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2022, impuso condenas privativas de la libertad contra los desmovilizados, decisión que los promotores apelaron.

Explicaron que, a través de auto de 7 de diciembre de 2022, dicho colegiado negó la concesión de la alzada, razón por la cual presentaron recurso de reposición y en subsidio de queja, el que fue concedido ante la homóloga Penal. Narraron que, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia de22 de marzo de 2023, notificada el 18 de mayo siguiente, declaró bien denegada la apelación. Censuraron que el Tribunal accionado incurrió en exceso ritual manifiesto al negar el reconocimiento de personería al profesional del derecho Dick Laurence Puentes Acosta.

Agregaron que se configuró un defecto procedimental y sustantivo con la decisión que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al declarar bien negado el recurso de apelación, cuando en realidad debía resolver de fondo el recurso vertical contra el fallo de 28 de septiembre de 2022, leído el 18 de octubre siguiente Con fundamento en lo anterior, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitaron dejar sin efectos el auto que la Sala de Casación Penal profirió el 22 de marzo de 2023 y, en consecuencia, dé trámite al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de septiembre de 2022.

Además, que se exhorte a las autoridades judiciales para que en lo sucesivo se abstengan de ejecutar conductas enmarcadas en exceso ritual manifiesto. 1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela la presentaron el 4 de diciembre de 2023, y mediante proveído de 6 de diciembre de la misma anualidad la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones procesales dentro del proceso con radicación n.° 1001-22-52-000-2015-00184-00.

Además, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta del requisito de subsidiaridad. Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que resolvió las múltiples peticiones de información interpuestas por los accionantes, al tiempo que solicitó negar el amparo por la ausencia de vulneración de derechos fundamentales.

El Fiscal 7 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, adscrito a la Dirección Justicia Transicional, afirmó la falta de afectación de prerrogativas fundamentales. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 15 de diciembre de 2023, la Sala de Casación Civil declaró la improcedencia del resguardo por la inobservancia del requisito de inmediatez, como quiera que la determinación acusada fue notificada el 18 de mayo de 2023, mientras que la acción de tutela se radicó el 4 de diciembre siguiente. 1.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión los proponentes la impugnaron sin indicar las razones de su inconformidad. III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Previo a resolver el asunto, debe la Sala advertir que efectuará un estudio integral de la sentencia dictada en primera instancia, por cuanto la parte actora no precisó los puntos de su impugnación. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si procede dejar sin efectos el auto que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió el 22 de marzo de 2023, a través del cual declaró bien negado el recurso de apelación, y, en consecuencia, se imparta trámite en la resolución del mismo.

Establecido lo anterior, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de inmediatez, ello en razón a que el término que transcurrió entre los hechos que estima lesivos de sus derechos fundamentales, contado desde la notificación del auto que censura -18 de mayo de 2023- y la interposición de la presente acción –4 de diciembre de la misma anualidad- es de 6 meses y 16 días.

Por tanto, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo de 6 meses que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional. Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados[footnoteRef:1]. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho. [1: Artículo 86 de la Constitución Política.] Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

En esa medida, al no encontrar cumplido el requisito de procedencia de la acción de tutela -inmediatez- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de los promotores. Por lo anterior, se confirmará la decisión de primer grado constitucional, por las consideraciones expuestas en precedencia. IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00