Micelio
STL2552-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00155-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL2552-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00155-00 Acta 4 Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MILVANIS DE HOYOS VILLALOBOS presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito inicial y de la documental allegada, se extrae que la accionante promovió proceso laboral contra Inversiones Velasco Chacón SAS con el fin de que se declarara que entre aquellos existió una relación laboral entre el 3 de noviembre de 2016 hasta el 22 de octubre de 2019 y, como consecuencia, se le pagara el auxilio de cesantías por un valor de $5.275.488, los intereses sobre cesantías por un valor $633.059; prima de servicios por $5.275.488, vacaciones por un valor de $2.637.744, seguridad social $8.531.857; sanción de no consignación de cesantías por un valor de $5.275.488. a su vez, se impusiera condena por la no entrega de uniformes y calzado por un valor de $810.000, al pago de indemnización por despido sin justa causa por un valor de $4.145.379. y, se le condenara a la parte demandada a pagar sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, desde el día de terminación del contrato 22 de octubre de 2019 hasta el 13 de enero de 2020, por valor de $4.796.796.

Agotadas las etapas procesales, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 28 de mayo de 2021 no accedió a las pretensiones invocadas en la demanda. Determinación que fue objetada por la actora y, la Sala convocada en providencia de 31 de octubre de 2024 la confirmó. La promotora se quejó de la sentencia que el Colegiado convocado profirió, pues a su juicio, « incurrió en un error de interpretación y valoración de las pruebas, especialmente en lo relacionado con la presunción de la existencia de la relación laboral y la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, lo que ha afectado el derecho de la señora Hoyos Villalobos a que se le reconozcan sus derechos laborales y a obtener una indemnización por despido sin justa causa ».

Agregó que el Tribunal convocado solamente publicó la sentencia de segunda instancia el 31 de octubre de 2024, pero no el salvamento de voto. Dijo que en reiteradas ocasiones solicitó su publicación y cuando lo hicieron, «incurrieron en un error en colocar nombres diferentes del demandante y el demandado en el acápite de las partes, siendo que en el texto del salvamento de voto los nombres de las partes si están correcto, es por ello, que solicité corrección de los nombres del Salvamento de voto para que la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Laboral tenga conocimiento de los verdaderos actores, pero ha sido imposible que la Sala Laboral del Tribunal se pronuncie al respecto».

Por tales motivos, el actor acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, solicitó la revocatoria de la sentencia de 31 de octubre de 2024 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla emitió en el proceso objetado y, se ordene « la revisión y revalorización de las pruebas, en especial las que demuestran la existencia de la relación laboral […]».

La acción de tutela se radicó el 24 de enero de 2025 y mediante auto del 29 siguiente, esta Sala de la Corte la inadmitió, por falta de poder de quien dijo representar a la accionante; subsanado el asunto, mediante proveído de 6 de febrero posterior, se admitió, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado con el objetivo de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

La Sala convocada hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite de marras y expuso que las providencias se dictaron conforme al ordenamiento jurídico, sin que se advirtiera una vulneración de derechos fundamentales. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla aportó el vínculo de acceso del proceso en cuestión. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al emitir la sentencia de 31 de octubre de 2024 que confirmó la de primera instancia en el proceso censurado, vulneró las garantías invocadas de la actora.

Y, revisar si la presunta omisión en pronunciarse el Tribunal sobre la solicitud de corrección del salvamento de voto genera vulneración de prerrogativas constitucionales. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la providencia denunciada – 31 de octubre de 2024 - y la presentación de la queja constitucional – 24 de enero de 2025 - transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez.

Igualmente, porque frente a tal determinación, no se tiene otro mecanismo para agotar; de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. El ad quem indicó como problema jurídico establecer si bajo la primacía de la realidad sobre las formas, existió un contrato de trabajo entre las partes; en caso positivo, si había lugar al reconocimiento de prestaciones sociales reclamadas y de la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y demás peticiones.

Citó jurisprudencia de esta Corporación respecto del tema objeto de análisis y dijo que: la Sala extrae de los testimonios brindados por Iby Velasco Kasimir (Representante legal), Elaine Patricia Tapia Niño (Jefe de Talento Humano), que ambas coinciden que la liquidación de los valores por los servicios prestados se efectuaba en un 50% para la demandante y 50% para el demandado, motivo del contrato de prestación de servicios y demás contratos de arrendamiento.

Señalan que los horarios eran asignados debido a la disponibilidad del espacio que se encontraba en arriendo y por seguridad del centro comercial. Relatan que los colaboradores eran autónomos en la toma de decisiones, indican las funciones asignadas al administrador, señalando que no tienen la potestad para impartir órdenes o tener personas a su cargo.

Por otro lado, la parte pasiva logró por mismo o distintos medios probatorios, acreditar dentro del plenario, que la labor ejecutada por la parte activa fue desplegada de manera autónoma e independiente, señala contratos de prestación de servicios, contrato de arrendamiento de espacio y bienes muebles, copia de contrato de administración de recursos.

De ahí, concluyó que: Lo anterior da soporte suficiente para determinar que la accionante, aunque sí cumplía un turno, éste era de acuerdo al contrato de arrendamiento de espacio y bienes muebles, y no se encontraba bajo subordinación en tanto que tomaba decisiones autónomas tales como procedimientos a realizar, con qué productos y en qué horario.

Así pues, se tiene que la parte demandante no logró acreditar el elemento de la subordinación ya que en las documentales solo adjuntó volantes de nóminas con fechas desde el tres (3) de noviembre de 2016 hasta el 10 de octubre de 2019, certificación de prestación de servicios, certificación de MUTUAL SER Y ARL SURA, piezas documentales que no logran acreditar la subordinación que se requiere frente a INVERSIONES VELASCO CHACON S.A.S “INVELCON S.A.S”.

Por lo anterior, confirmó la providencia de primera instancia. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento.

Así las cosas, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Ahora, respecto a la inconformidad que manifiesta la parte actora frente a que el Tribunal no se ha pronunciado sobre la solicitud de corrección que hizo del salvamento de voto, la Sala advierte que al revisar el sistema de consulta de procesos, el 4 de febrero de 2025, la autoridad resolvió tal asunto, por lo que desapareció los fundamentos que dieron origen a este reclamo particular.

Conforme lo anterior, es evidente que lo pretendido por la parte actora se cumplió durante el curso del trámite tuitivo, de modo que se estructuró una carencia actual de objeto por «hecho superado». En efecto, entre otras, en sentencia CC T-086- 2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso:  […] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […].

En este orden de ideas, se negará el amparo, por las razones esbozadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00