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STL2552-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 1581 de 2012Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106117 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL2552-2024 Radicación n.o 106117 Acta 05 Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala sobre la impugnación presentada por MAIRA ALEJANDRA MELGAREJO SUÁREZ y MARCELA PÉREZ CORREDOR, ésta última en representación de su hija menor de edad P.P.P.P.[footnoteRef:1] frente a la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2023 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que estas promovieron en contra de la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. y el JUZGADO VEINTICINCO DE FAMILIA DE BOGOTÁ D.C., trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes de radicado N° 11001311002520200025100. [1: De conformidad con el artículo 7.° de la Ley 1581 de 2012 se omite el nombre de los niños, niñas y adolescentes.] I.

ANTECEDENTES Maira Alejandra Melgarejo Suárez y Marcela Pérez Corredor, ésta última en representación de su hija menor de edad P.P.P.P, promovieron acción de tutela a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

Sustentaron su pretensión, en que Licenia Orobio Pérez presentó demanda en su contra y de los demás herederos determinados e indeterminados de Bismark Harold Melgarejo Perea, para que se declarara la existencia de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre ellos. Afirmaron, que dentro del trámite, el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá D.C. profirió sentencia el 7 de octubre de 2022 en la que accedió a las pretensiones, decisión que confirmó la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad el 26 de octubre de 2023, al resolver el recurso de apelación interpuesto.

Sostuvieron, que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta « los yerros y contradicciones de los testigos aportados por la señora Orobio y su defensa y tampoco valoraron los documentos aportados en la contestación de la demanda », pasaron por alto la no aportación de la demandante de documentos tales como, recibos de pago de servicios públicos, contratos de obra, registros fotográficos durante la supuesta convivencia que alegó y tampoco aquellos que demostraran que la señora Licenia Orobio Pérez era la responsable del señor Melgarejo Perea mientras estuvo hospitalizado y sufragó los gastos funerarios de aquel.

Indicaron, que tampoco valoraron en debida forma la historia laboral del causante, ni las contradicciones y mentiras en que incurrió la demandante al absolver el interrogatorio, ni declaraciones extrajuicio que aportó y contienen afirmaciones falsas de los declarantes, ni tuvieron en cuenta la entrevista realizada a Paula Melgarejo Pérez, hija de Bismark Harold Melgarejo, ni los testimonios practicados en favor de la parte demandada.

Agregaron, que el Tribunal accionado, ignoró los documentos aportados en segunda instancia que no pudieron ser allegados con antelación debido a inconvenientes ajenos a su voluntad. Consideraron, que las múltiples inconsistencias advertidas permiten evidenciar que no fue probada la unión marital de hecho alegada, por lo que las sentencias cuestionadas desconocen sus garantías constitucionales.

Bajo el contexto que antecede, promovieron acción de tutela mediante la cual solicitaron la protección de los derechos fundamentales que invocaron y que: […] se revoque la sentencia emitida por el Juzgado 24 de Familia de Bogotá y el fallo emitido por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Bogotá […] se Radicación N° 11001-02-03-000-2023-04789-00 4 condene en constas a la parte demandante […] se reduzca la condena en costas interpuesta en el fallo de segunda instancia o subsidiariamente se reparta equitativamente entre todos los demandados [sic] […] II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 5 de diciembre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia inició el trámite de la solicitud de tutela instaurada, ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculadas y las requirió para que remitieran el expediente objeto de la queja. Dentro del término concedido para ello, se pronunció la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., quien compartió el link de acceso al expediente contentivo del trámite acusado, defendiendo la legalidad de la decisión. Por su parte, el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá D.C. efectuó un recuento de las actuaciones más relevantes surtidas en el proceso materia de examen y solicitó su desvinculación, « ante la inexistencia de vulneración alguna », en contra del accionante.

Por último, la señora Licenia Orobio Pérez, mediante apoderado judicial, se opuso a la pretensión de tutela, « teniendo en cuenta que las demandantes fueron las únicas que se opusieron a la declaratoria de la unión marital entre la señora Licencia y el señor Bismark, conociendo aun la convivencia de la pareja ». Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2023, la Sala de conocimiento de este asunto en primer grado declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que la sentencia dictada en segunda instancia al interior de un proceso verbal de existencia y declaración de unión marital de hecho constitutivo del estado civil de un compañero permanente, es susceptible de ser impugnada a través de la interposición del recurso extraordinario de casación, máxime si se tiene en cuenta que, los reproches esbozados por la accionante se dirigen a cuestionar de manera directa la valoración probatoria efectuada por las autoridades judiciales accionadas, por lo que, en el presente caso no se acreditó el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa al alcance de los interesados y, en tal sentido, no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, las promotoras la impugnaron, manifestando que, si bien el Tribunal accionado fue quien compartió el link de acceso al expediente, quien debió hacerlo fue el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá D.C., ya que conoció en primera instancia del proceso. Por otra parte, manifestaron que la señora Licenia Orobio Pérez, se opuso a la presente acción de tutela « teniendo en cuenta que las demandantes fueron las únicas que se opusieron a la declaratoria de la unión marital entre la señora Licencia y el señor Bismark, conociendo aun la convivencia de la pareja », situación que es contradictoria y fundamento de la presente acción de tutela e inconformismo de las recurrentes.

Por último, en cuanto a las consideraciones efectuadas en primera instancia, indicaron que si bien debió acudirse al recurso extraordinario de casación, en el presente caso sí se afectan los derechos fundamentales de las actoras, por lo cual, solicitó dar trámite a la presente acción. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela con miras a obtener, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, salvo que, se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el mismo sentido, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ».

Sobre el particular ha estimado la Corte, que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, en los que con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten de forma evidente los derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho. Descendiendo al sub judice, la censura de la impugnante se centra en perseguir la revocatoria del fallo mediante el cual se declaró la improcedencia del medio tuitivo, para que, en su lugar, se conceda el amparo deprecado, se deje sin efecto las sentencias dictadas al interior del proceso de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial con número de radicado 11001311002520200025100 y, se profiera nueva decisión teniendo en cuenta la totalidad de las pruebas obrantes en el plenario ordinario.

Pues bien, revisado el expediente, advierte la Sala que en el presente caso no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que la promotora contaba con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

Ello por cuanto, avizora esta Sala de la Corte que se está ante una controversia que pudo haber sido ventilada al interior del proceso, en tanto que, frente a la sentencia de segunda instancia allí dictada, procede el recurso extraordinario de casación, cuyo propósito esencial es el de instar al superior jerárquico de la autoridad censurada a evaluar, entre otros aspectos, la correcta apreciación probatoria, a efectos de determinar si le asiste o no razón al recurrente.

Bajo la anterior evaluación, se pone de presente que el principio de subsidiariedad puede ceder ante la existencia de un perjuicio irremediable, sin embargo, lo cierto es que en el asunto no se logró acreditar una afectación de tal entidad sobre los derechos fundamentales que se estiman vulnerados, en tanto que, el hecho de continuar con la ejecución de la sentencia de segundo grado no es una situación que por sí misma afecte a las tutelantes quienes contaron con la oportunidad para promover los recursos de ley frente a las inconformidades expresadas, desechándose esa opción por su propia incuria.

Por otra parte, en cuanto a los demás reparos elevados en el escrito de impugnación, se pone de presente que las autoridades judiciales que conocieron del proceso son las facultadas para remitir el link de acceso al expediente digital, indistintamente si actuaron en primera o segunda instancia, y con respecto a las manifestaciones elevadas por la señora Licenia Orobio Pérez, el estudio de ello conllevaría a un análisis de fondo de la presente acción, lo cual como se indicó no es viable por el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad.

En ese orden de ideas, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a las consideraciones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00