CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73696 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL2551-2024 Radicación n° 73696 Acta n° 04 Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por DANUIL VEGA CARVAJALINO, en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite en el que se ordenó vincular a todas las partes y demás intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado N° 05001310501620180002601.
I.
ANTECEDENTES El señor Danuil Vega Carvajalino, acude a este mecanismo excepcional, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al «acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la protección social, al mínimo vital y derecho al trabajo, a la igualdad, a la condición más beneficiosa», los cuales estimó presuntamente desconocidos por la autoridad judicial accionada.
Para lo que interesa a la presente acción, del libelo introductor se puede extraer que el accionante, formuló demanda ordinaria laboral contra Seguridad El Castillo Ltda., actual Castle Security Ltda., con la pretensión de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 24 de octubre de 2016 hasta el 22 de noviembre de 2017, que finalizó unilateralmente por el empleador sin justa causa, con violación al debido proceso y sin previa autorización por parte del Ministerio del Trabajo, dada su condición de discapacidad;
En consecuencia, solicitó se condenara a la empresa al reintegro sin solución de continuidad al mismo cargo que venía desempeñando al momento del despido, en iguales o mejores condiciones, así como al pago de horas extras, reliquidación del salario promedio mensual y las prestaciones sociales teniendo en cuenta el trabajo suplementario, salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la terminación del contrato hasta su efectivo reintegro, el reconocimiento de aportes a la seguridad social, la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización de 180 días que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la indexación de las condenas, lo ultra y extra petita y costas del proceso.
La demanda ordinaria laboral registrada bajo el radicado N° 05001310501620180002600, correspondió por reparto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, quien mediante sentencia de 24 de mayo de 2019, declaró la existencia de la relación laboral entre las partes entre el 24 de octubre de 2016 y el 22 de noviembre de 2017, la cual terminó sin justa causa por parte del empleador; ordenó a Seguridad El Castillo Ltda. a reintegrar al demandante al cargo que venía desempeñando o a uno igual o de superior jerarquía, y pagar los salarios y aportes a la seguridad social dejados de percibir desde el 23 de noviembre de 2017 hasta la fecha del reintegro; ordenó el pago de $7.986.568 M/CTE por concepto de horas extras causadas en el tiempo en el que estuvo vinculado con la empresa; condenó a la demandada al pago de costas del proceso; y, ordenó compulsar copias al Ministerio del Trabajo.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de fallo de 21 de julio de 2023, revocó íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín y condenó en costas en ambas instancias al demandante.
Indicó el accionante, que el Tribunal aplicó « su propio concepto de la estabilidad laboral reforzada », en contravía de la posición de la Corte Constitucional, e inaplicó « el artículo 13, produciendo decisiones que afectan derechos fundamentales del trabajador […] » Manifestó, que el Tribunal incurrió en un desconocimiento del precedente establecido por la Corte Constitucional, pues para revocar la decisión de primer grado en el proceso objeto de debate, alegó que el demandante no era beneficiario de la protección derivada de la estabilidad laboral reforzada por cuanto « no había obtenido o calificado aún la pérdida de capacidad laboral al momento del despido, que noe staba [sic] incapacitado y que no estaba enfermo », lo cual, aseguró no es cierto, y que sí cumplía con los requisitos señalados para obtener la protección de sus derechos laborales.
Agregó, que el Tribunal desconoció la obligatoriedad de la empresa de solicitar autorización al Ministerio del Trabajo para efectuar el despido de trabajadores con limitaciones físicas (art. 26 de la Ley 361 de 1997). Por último, indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en una « Violación directa de la Constitución », por cuanto, en su caso específico « se dejó de aplicar el artículo 13 de la Constitución Política, porque se me discriminó mi condición de persona en debilidad manifiesta y en estado de indefensión por causa de mis enfermedades, se me pone así en desigualdad frente a muchos trabajadores y trabajadores que han tenido el amparo de su estabilidad reforzada, con base en la Ley 361 de 1997 y en las sentencias tanto de revisión como de constitucionalidad de la Corte Constitucional. » En atención a lo expuesto, la parte aquí accionante solicitó « SEA REVOCADA la decisión del 21 de julio de 2023, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, Magistrada Ponente MARIA PATRICIA YEPES GARCIA. y en su lugar proferir una decisión que confirme la decisión de primera instancia emitida el 24 de mayo de 2019 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín. » El resguardo fue radicado por el accionante el 26 de enero de 2024, y esta Sala Laboral, a través de providencia del 2 de febrero de 2024, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que si lo consideran conveniente elevaran pronunciamiento.
Revisado el expediente, se observa que los citados fueron debidamente notificados de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término concedido, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, realizó un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso objeto de debate, y solicitó se declare improcedente la presente acción de tutela por cuanto « no se han presentado situaciones establecidas por la Corte Constitucional que configuren la denominada “vía de hecho” en la decisión judicial. » Indicó, que la sentencia atacada se ajustó a derecho y no vulneró los derechos fundamentales del señor Danuil Vega Carvajalino, ya que se apoyó en normas aplicables al caso y bajo un estudio riguroso de las decisiones tanto de la Corte Constitucional como de la Suprema de Justicia respecto a la protección derivada de la estabilidad laboral reforzada por salud, vislumbrándose que el actor pretende atacar una decisión judicial ya ejecutoriada, sin que se encuentren acreditadas las causales genéricas de procedibilidad de la tutela ya que el demandante no hizo uso del recurso extraordinario de casación que se encontraba a su alcance; de manera adicional, anexó el link del expediente digital.
II. CONSIDERACIONES Dispone el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, que la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte ha estimado, que lo anterior solo acontece de manera excepcional ante casos concretos, en los que con las actuaciones u omisiones de los jueces, se vulneren en forma evidente y grosera prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. El amparo constitucional aquí incoado por el promotor, está dirigido en contra de la decisión del 21 de julio de 2023, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que revocó la decisión de primera instancia emitida el 24 de mayo de 2019, por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín que concedió parcialmente las pretensiones del demandante dentro del proceso ordinario laboral N° 05001310501620180002601.
Pues bien, de entrada, advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por el tutelante, toda vez que, independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad.
Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto. Es así que, esta acción por tener un carácter especialísimo debe acatar unos principios rectores de la misma, sin la observancia de los cuales, no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, temática que fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia T – 471 de 2017, proveído en el que se puntualizó: El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante. En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley.
Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. Cabe indicar, que se cumple el requisito de inmediatez, ello es así toda vez que, entre la fecha en que se notificó el proveído cuestionado -27 de julio de 2023- y la presentación de la queja -26 de enero de 2024- transcurrieron menos de seis meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.
Por otra parte, de lo manifestado por el actor en el escrito tutelar y la consulta en la página web de Consulta de Procesos Nacional Unificada, se observa que el amparo deprecado no está llamado a ser concedido, puesto que, frente a la inconformidad con la sentencia de segunda instancia fustigada de fecha 21 de julio de 2023, por medio de la cual se zanjó el debate ordinario laboral de radicado N° 2018-00026-01, el hoy accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, ante la existencia de otros recursos o medios idóneos de salvaguardia.
Sobre el particular, debe acotarse que la parte actora en tutela, no agotó en debida forma todos los mecanismos de protección que tenía a su alcance en el proceso ordinario, ya que no interpuso el recurso extraordinario de casación que procedía contra la decisión de segunda instancia que en esta sede pretende invalidar, medio que, para el caso objeto de queja, resultaba procedente de conformidad con lo estatuido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social; en consecuencia, dejó vencer dicha oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa, siendo ese el escenario indicado para abogar por sus garantías, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial, que por disposición legal, le fue asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que, por la propia incuria de la parte aquí accionante, dieron lugar a las consecuencias adversas a sus intereses.
Lo anterior se subraya, por parte de esta Sala, teniendo en cuenta que lo pretendido por el actor es un reintegro laboral junto con el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, dejados de percibir desde el momento del despido hasta su reintegro efectivo y reconocimiento de horas extras y reliquidación de los emolumentos laborales con base en ellas, por lo que era procedente dicho mecanismo extraordinario de defensa, estipulado por el legislador.
Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de la exigencia de procedibilidad ya comentada le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las herramientas ordinarias de protección de sus derechos. En gracia de discusión, si la Sala pasara por alto el requisito advertido, conforme a la situación fáctica descrita, tampoco sería viable la concesión del amparo, ni siquiera como mecanismo transitorio, toda vez que no se incorporaron al plenario, elementos de juicio de los cuales se pueda colegir la amenaza o causación de un perjuicio irremediable, pues si bien el peticionario en su escrito argumenta la violación de los derechos fundamentales deprecados, lo cierto es que tampoco probó tal afirmación. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará la improcedencia del amparo pretendido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZUÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 14 SCLAJPT-11 V.00