CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00247-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL2550-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00247-00 Acta 4 Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que DAVID RESTREPO GONZÁLEZ presentó contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ANSERMA – CALDAS, asunto que se hizo extensivo a la SALA DE CASACIÓN CIVIL. 1.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Del extenso e impreciso escrito inicial y de la documental allegada, se extrae en síntesis que Bernardo Rivera Salazar instauró proceso de simulación contra Martín Rodas Salazar frente a la compraventa contenida en la escritura pública n.º 0856 del 20 de diciembre de 2017, sobre una cuota parte equivalente al 50% del inmueble con matrícula MI 103-23459, por cuanto « el contrato no fue real, pues no existió la venta efectuada », pues el « precio pactado entre las partes fue de $87.700.000 pesos, suma que no ingresó al patrimonio del señor Rivera Salazar; aunado a que, no era el valor comercial del bien, pues el precio para la época era de $339.231495 pesos ».
El asunto lo conoció el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, autoridad que la admitió el 28 de octubre de 2021. En el transcurso del trámite, esto es, el 22 de julio 2022 falleció el demandante quien estaba representado por Martha Elena Opina apoderada general. El accionante indicó que fue abogado sustituto. Agotadas las etapas procesales, el juzgador de conocimiento mediante sentencia de 8 de febrero de 2024 no accedió a lo pretendido, determinación que la apoderada de la parte demandante y la curadora ad litem de los herederos indeterminados apelaron y, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 26 de julio de esa anualidad la confirmó. Contra la providencia de segunda instancia la parte demandante instauró recurso de casación, el cual fue denegado mediante auto de 14 de agosto siguiente, providencia que fue objeto de reposición y queja; el 8 de noviembre de 2024 se resolvió el recurso horizontal y se mantuvo la decisión y la Sala de Casación Civil declaró bien denegado el recurso.
La parte actora se quejó de las decisiones de instancia que las autoridades convocadas profirieron, pues a su parecer, no se valoraron en debida forma las pruebas allegadas al plenario, pues es «el mismo demandado, quien afirmó que el señor BERNARDO, según su dicho le hizo la escritura de la cuota parte sin pago de precio alguno, como parte de una compensación de un dinero, que según lo manifestado por el demandando le dejó su tía Teresa, quien falleció en el año 2011, circunstancia que conllevaba a declarar la nulidad del contrato de compraventa demandando, por el hecho que faltó uno de los requisitos esenciales para que este contrato exista el cual fue EL PAGO DEL PRECIO DE LA COMPRAVENTA, que efectivamente NO EXISTIÓ».
Se refirió de forma extensa a elementos de juicio, como testimonios, historia clínica del demandante, declaración del contador de la parte activa, en donde se demostraba que «Bernardo Rivera Salazar aparte de tener un déficit cognitivo tal y como está demostrado en su historia clínica, tampoco era una persona ilustrada en el tema, pues claro es que no compraba ni vendía nada, ingenuo por así decirlo y sin experiencia para conocer y entender la figura de la nuda propiedad y del usufructo», pruebas que daban a entender con certeza que hubo un contrato simulado, lo que generó afectación a garantías constitucionales de los herederos determinados e indeterminados del allá promotor.
Aunado a lo anterior, cuestionó el proveído que declaró bien denegado el recurso de casación, tras señalar que «también se incurre en imprecisión al decir que el avalúo aportado al tasar el 50% de este no corresponde a la cuantía para recurrir en casación, olvidando la Honorable Corte que se trata de un predio que se encuentra en común y proindiviso sobre el cual no se ha constituido ningún tipo de propiedad horizontal por lo que la escritura demandada no puede individualizar una cuota parte al tratar de representarla en el local comercial ubicado en el primer piso del inmueble y es justamente por estas razones que si se debió conceder el recurso de casación».
En virtud de lo anterior, solicitó que se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, que se dejen sin efecto las decisiones de 8 de febrero y 26 de julio de 2024 que el Juzgado Civil del Circuito de Anserma y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales emitieron, al interior del proceso de simulación. La tutela se instauró el 28 de enero de 2025 y mediante auto del día siguiente, la Sala de Casación Civil remitió el asunto a esta Corporación, tras señalar que la tutela se le hacía extensiva al haber emitido el proveído de 8 de noviembre de 2024 por medio del cual declaró bien denegado el recurso de casación instaurado frente al fallo de segunda instancia, al interior del proceso objeto de reproche.
El 4 de febrero siguiente, esta Sala de la Corte admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales defendió la legalidad de su providencia, tras señalar que no se probó la simulación del contrato.
Que la sentencia no era caprichosa, por lo que no vulneró derechos fundamentales. La Sala de Casación Civil mencionó que las providencias proferidas en el trámite en cuestión se ajustaban al ordenamiento jurídico, pues se tuvieron en cuenta las normas pertinentes y los elementos de juicio allegados. 1. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, se advierte que la parte actora solicita que se dejen sin efecto las decisiones de 8 de febrero y 26 de julio de 2024 que el Juzgado Civil del Circuito de Anserma y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales emitieron, al interior del proceso de simulación. Sin embargo, previo a abordar el tema, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si David Restrepo González tiene legitimación en la causa por activa para instaurar este trámite al decir que actuaba «en calidad de abogado sustituto en el presente proceso».
De entrada, es importante indicar que, el promotor carece de legitimidad en la causa para perseguir la salvaguarda que invoca, pues no ostenta el derecho disputado en la acción de tutela que origina el presente mecanismo constitucional, titularidad que en modo alguno adquiere por el hecho de haber representado a alguna de las partes en tal proceso en calidad de apoderado judicial sustituto.
La circunstancia de que el tutelante, en su condición de mandatario, se le hubiera conferido poder en otro asunto jurisdiccional, no lo legitima para perseguir la protección de garantías superiores en nombre propio, como si fuera el afectado, pues realmente no es sujeto procesal de la causa que motivó la censura, razón por la que –se itera- carece de legitimación en la causa por activa.
Aunado a ello, en el expediente tutelar no obra poder alguno que lo faculte para representar a alguna de las partes en la presente acción constitucional, como tampoco está demostrado que agencie sus derechos, motivo por el que no se encuentra autorizado para perseguir su protección, dado que no es sujeto procesal de la causa que motivó la censura.
En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. En tal sentido, en providencia CC SU-454-2016 la Corte Constitucional adoctrinó que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda y la impugnación, incluso en las acciones de tutela.
Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia CC T-020-2016, tuvo la oportunidad de reiterar los requisitos legales para el perfeccionamiento de la legitimación en la causa cuando, al interior del amparo, se actúa por intermedio de apoderado judicial, para lo cual sostuvo: (…) El fundamento de validez. Al igual que la agencia oficiosa en materia de tutela el apoderamiento judicial tiene como fuente de validez los enunciados normativos del art. 86 de la Constitución y los del art. 10 del decreto 2591 de 1991, esto es que la promoción de la acción puede hacerse por cualquiera persona directamente o “por quien actúe en su nombre” (art. 86), enunciado que es reinterpretado por el legislador delegado del decreto 2591 de 1991 en el sentido de concretar el sentido de la norma constitucional al introducir la posibilidad de la representación, de tal forma que toda persona podrá adelantar la acción de tutela “por sí misma o a través de representante” (art. 10).
Elementos normativos. Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial.
(iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Efectos del apoderamiento. El principal efecto del apoderamiento, es el de perfeccionar la legitimación en la causa por activa, por lo cual el juez de tutela estará en la obligación, después de constatar sus elementos, de proceder a pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones relacionados en el escrito de acción respectivo (…) (Negrilla fuera de texto) Conforme lo visto, resulta claro para esta Colegiatura que el poder es el instrumento a través del cual se legitima la actuación de la parte que pretende ser representada por un mandatario judicial al interior de la acción constitucional, escrito que debe ser conferido de acuerdo con las formalidades de ley, esto es, que sea otorgado de manera especial para llevar a cabo el trámite ius fundamental y que el destinatario de dicho acto se encuentre habilitado como profesional del derecho, pues el incumplimiento de tales exigencias impide el perfeccionamiento de la legitimación en la causa, situación que no le permite a la Sala pronunciarse de fondo en el asunto puesto a su consideración. Así lo puntualizó la Corte Constitucional en sentencia CC T-029-2019: Esta Corporación ha precisado que [el apoderamiento] i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume autentico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional (negrilla fuera del texto original).
Lo anterior tiene sustento en los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991. De este modo, resulta evidente que David Restrepo no está facultado para iniciar el trámite constitucional en nombre propio, dado que la titular de los derechos fundamentales reclamados en el proceso objeto de reproche y, si su intención era proteger garantías de la parte demandante o sus herederos en el trámite en cuestión, debió otorgársele un poder especial para ello.
Tal determinación, se acompasa con lo decidido por esta Sala, entre otras, en providencias CSJ STL17502-2023 y CSJ STL2983-2024, en las cuales se resolvieron situaciones similares a la que hoy ocupa la atención de la Sala. En esa medida, y en atención a que no se cumple con el presupuesto en mención, se declarará improcedente el amparo, toda vez que no está habilitado para actuar en esta oportunidad.
Así las cosas, la Sala declarará improcedente el amparo, por las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00