Micelio
STL2550-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73724 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL2550-2024 Radicación n.° 73724 Acta 4 Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que EMILIO ALAPE POLOCHE presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, acceso a la administración de justicia, «buena fe, principio de la confianza legítima, expectativas legítimas, derechos adquiridos», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Señaló que mediante dictamen nº. DML3835672 de 3 de agosto de 2020, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones le determinó una pérdida de capacidad laboral de 62.98%%, de origen común, con fecha de estructuración el 9 de marzo de 2020, y una deficiencia, discapacidad y minusvalía del 44.78%. Manifestó que solicitó al referido ente de seguridad social el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por invalidez, entidad que, a través de la Resolución SUB 61638 de 9 de marzo de 2020, le reconoció la prestación a partir de esa misma fecha.

Informó que, contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación con el objeto de obtener el pago de las mesadas pensionales desde el 1.° de abril de 2017; sin embargo, por Resolución DPE 2341 de 9 de abril de 2021, la administradora la confirmó. Indicó que promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones con el fin de que se reconociera el pago de las mesadas pensionales desde el 29 de noviembre de 2016, pero con efectos fiscales desde el 1.° de abril de 2017, día siguiente a su última cotización, y hasta el 8 de abril de 2020, junto con los intereses moratorios.

Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral Transitorio del Circuito de Bogotá, autoridad que absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas mediante sentencia de 24 de abril de 2022. Adujo que formuló recurso de apelación, mecanismo que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió a través de proveído de 7 de julio de 2023, con el que confirmó la decisión. Manifestó que, promovió recurso extraordinario de casación, el que no fue concedido mediante auto de 30 de octubre de 2023.

Censuró que, la autoridad judicial accionada debía acceder al retroactivo pensional de la pensión especial de vejez por invalidez, pues no podía desconocer que se demostró la existencia un precedente de salud del promotor, por lo que los requisitos que exige la norma para acceder a dicha prestación debían flexibilizarse, como quiera que la deficiencia se generó «mucho antes» de la fecha de estructuración. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores.

Con tal fin, solicitó dejar sin efectos la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de julio de 2023 y, en su lugar, se emita una nueva decisión que disponga el pago de las mesadas pensionales con efectos fiscales desde el 1.° de abril de 2017. La acción de tutela se radicó el 2 de febrero de 2024, y, mediante auto de 5 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la convocada y vincular a la autoridad, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que el 10 de noviembre de 2023 el proceso se regresó al juzgado de origen y que siempre actuó de conformidad con la Ley. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones argumentó la improcedencia del amparo constitucional por falta de cumplimiento de los requisitos de procedencia contra providencia judicial.

La Fiduprevisora S.A. solicitó la desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, hizo un recuento de las actuaciones procesales y allegó el link del expediente. Además, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la providencia de 31 de julio de 2023. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Ello es así toda vez que entre la fecha de notificación del proveído que denegó el recurso de casación -30 de octubre de 2023- y la presentación de la queja –2 de febrero de 2024- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la decisión cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.

Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Previo a resolver el asunto, el ad quem precisó los antecedentes, la providencia censurada y los fundamentos del recurso de apelación. Posterior a ello, anunció que el objeto de estudio era determinar si la pensión especial de vejez por deficiencia física, reconocida al promotor, se causó a partir de la fecha estructuración de la pérdida de capacidad laboral -9 de marzo de 2020-, o sí por el contrario, ésta debió otorgarse, a partir del día siguiente a su última cotización -1.° de abril de 2017.

De esta manera estableció como marco normativo el parágrafo 4.° del artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993 que disponen los requisitos para obtener la pensión especial de vejez por invalidez. A continuación, el Colegiado accionado citó la sentencia CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 40921, que estableció lo siguiente: Con todo, ha de manifestar la Sala, respecto del fondo del asunto, que la percepción del Tribunal respecto del ámbito de aplicación del parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, está acorde con el contexto dentro del cual surgió dicha ley, de ajustar el sistema pensional en aras de su viabilidad, encauzada, en ese parágrafo, hacia la integración social del discapacitado laborante y no de quien ya venía pensionado y había obtenido el respaldo estatal a través de la pensión de invalidez de origen común. De allí que en la parte inicial de dicho artículo se hable del “afiliado” y en el parágrafo cuarto – al referirse a la edad- se utilice la inflexión verbal “que cumplan 55 años de edad”, lo cual denota un direccionamiento normativo hacia un contingente de destinatarios activos laboralmente, con discapacidad física, sensorial o mental, a los que la ley trata de facilitarles el acceso a la pensión de vejez en condiciones más favorables: 55 años de edad, sin importar sexo, y 1000 semanas cotizadas en forma continua o discontinua.

Asimismo, trajo fragmentos de la providencia CC T-007-2009, relativos a que: […] no es dable desconocer que la pensión de invalidez y la anticipada de vejez comparten un elemento común, por cuanto ambas exigen el cumplimiento de un requisito relacionado con la situación de salud, situación que, se repite, no genera entre éstas una relación o interacción conceptual.

Para la primera de las prestaciones mencionadas la deficiencia, discapacidad y minusvalía debe ser superior al 50% y, para la segunda de ellas, sólo es observable el concepto de deficiencia que debe ser del 50%, calculado como se indicó en la sentencia T-007-2009. Encontró entonces que, la pensión por deficiencia física, es una prestación de vejez anticipada, que se otorga a quienes reúnen los requisitos establecidos por el parágrafo 4.° del artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, y que, se diferencia de la pensión de invalidez, en cuanto a su causación. Concluyó que, para su reconocimiento resulta determinante la calificación de pérdida de capacidad laboral, que establezca el grado de «deficiencia física, síquica o sensorial» del 50%.

Además, que tampoco puede otorgarse el derecho de forma retroactiva, cuando el afiliado no acreditaba aún esa condición. Por lo anterior, confirmó la decisión de primera instancia que absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa.

Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.

Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00