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STL255-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57497 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL255-2015 Radicación n.° 57497 Acta 06 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso CIRO ALBERTO ORDÓÑEZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 4 de noviembre de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE LA SABANA.

I.

ANTECEDENTES El señor CIRO ALBERTO ORDÓÑEZ instauró acción de tutela contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE LA SABANA, por considerar que éstas habían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al acceso a la función pública, a la remuneración mínima, vital y móvil y a la igualdad, por cuanto dichas entidades lo excluyeron de la lista de admitidos al concurso público de méritos de las Convocatorias 2012- 2013 para proveer los cargos docentes y directivos docentes, bajo el argumento de no haber acreditado el título mínimo exigido por aquéllas para el cargo al cual aspiraba.

En sustento de su petición, el accionante afirmó que se encontraba nombrado como Docente en el Área de Ciencias Naturales y Educación Ambiental en el Departamento del César desde el 28 de agosto de 2008; que participó en el Concurso Público de Méritos de las Convocatorias 2012- 2013, con la finalidad de acceder por carrera al cargo que ocupaba, pero en el Municipio de Bucaramanga; que obtuvo un resultado favorable en la prueba de competencias básicas y psicotécnica aplicada el 28 de julio de 2013; que el 22 de agosto de 2014, estando dentro del término indicado en la convocatoria, envió los documentos soporte, dentro de los cuales acreditó su título de Zootecnista; que el 15 de septiembre de 2014, la Comisión accionada publicó la lista de aspirantes que no cumplían con las exigencias mínimas dentro de la cual se encontraba su nombre; que el argumento para excluirlo del concurso fue la no acreditación del título; que presentó la reclamación frente a la decisión de la entidad, pues ya había sido nombrado para el mismo cargo con su título de Zootecnista; que el 24 de septiembre de 2014, la Universidad de la Sabana envió oficio de respuesta, en la que confirmaba la no admisión al concurso; y que, por lo anterior, se le estaban vulnerando sus derechos fundamentales.

Con base en este sustento fáctico, el accionante pretende que le sean amparados los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se le permita continuar en el concurso público de méritos para el Cargo de Docente en el Área de Ciencias Naturales y Educación Ambiental y que, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas modificar la lista de admitidos, incluyendo en ésta su nombre.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 24 de octubre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala mencionada, mediante sentencia de 4 de noviembre de 2014, negó el amparo solicitado, al estimar que el artículo 86 de la Constitución Política había consagrado la acción de tutela como un mecanismo procesal específico y directo que tenía por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando resultaran afectados por la acción u omisión de las autoridades públicas; que sobre el acceso a los cargos públicos, la Corte Constitucional, en reiteradas oportunidades se había pronunciado, tal como lo había hecho en la sentencia C- 100 de 2004; que, conforme lo establecía el Acuerdo 0192 de 2 de octubre de 2012 expedido por la Comisión accionada, el título mínimo para acceder al cargo de Docente de Aula en Ciencias Naturales y Educación Ambiental, para el cual había optado el actor, era en Agronomía, Biología, Microbiología, Química, Ecología o Ingenierías Ambiental, Química, Agrícola, Forestal y de Petróleos; que, así las cosas, se observaba que, al momento de la inscripción, el actor había anexado el título de Zootecnista modalidad profesional no licenciado aun cuando en la inscripción el accionante había indicado que el título obtenido era de Ingeniero Agroindustrial; que lo anterior significaba que el actor no había acreditado el requisito mínimo señalado en el Acuerdo de Convocatoria, por lo que había mérito para excluirlo del concurso; que, ante actuaciones de carácter administrativo general y abstracto, que gozaban de la presunción de legalidad, debía acudirse ante la jurisdicción contencioso administrativa para desvirtuarlas, mediante la acción de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho; y que la acción de tutela solamente procedía cuando no existiera otro medio de defensa judicial, máxime que en el caso el accionante no había acreditado la existencia de un perjuicio irremediable que impusiera la protección constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó impugnación, en la que, básicamente, reprodujo los argumentos de su escrito inicial (folio 67 del cuaderno principal). IV. CONSIDERACIONES Alega el accionante con el presente amparo constitucional que el hecho de que las entidades accionadas lo hubieran excluido e inadmitido al concurso público de méritos, bajo el argumento de no haber aportado el título mínimo exigido en la convocatoria cuando había allegado oportunanamente el de Zootecnista vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al acceso a los cargos públicos, a la remuneración mínima, vital y móvil y a la igualdad.

De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha señalado que una de las causales de improcedencia de la acción de tutela, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, es su interposición para cuestionar actos de contenido abstracto y general, pues justamente lo que busca el amparo constitucional es la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, que resulten desconocidos o vulnerados con las actuaciones de las autoridades públicas.

Sin embargo, en el caso particular, lo cierto es que el accionante acudió a la acción de tutela para controvertir actos administrativos generales, pues las Convocatorias 136 a 220 de 2012 y 254 de 2013 simplemente constituyen el llamado que hizo la Comisión accionada a que los ciudadanos interesados se presentaran al concurso, mas no tiene una determinación concreta a favor o en contra de alguno de ellos y, contrario a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, el accionante, tal como lo indicó el juez de primera instancia, busca desvirtuar las exigencias mínimas establecidas en el acuerdo de convocatoria, para que sea tenido como válido el título de Zootecnista cuando aquél señaló como exigencia mínima el título en Agronomía, Biología, Microbiología, Química, Ecología o Ingenierías Ambiental, Química, Agrícola, Forestal, de Petróleos, Agronómica o Agroindustrial.

En esa medida, el presente amparo adolece de uno de los requisitos generales de procedencia para entenderse como viable. De igual forma, tampoco el amparo resulta procedente, por cuanto esta Sala ha sostenido que la interpretación y aplicación de las reglas de los concursos públicos de méritos escapa del ámbito de la competencia del juez de tutela, pues las controversias derivadas de dichas reglas corresponden al juez ordinario, a través de las acciones legales correspondientes, con el fin de desvirtuar los actos administrativos de convocatoria, tal como lo es la acción de nulidad, prevista en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, así como la solicitud de las medidas cautelares establecidas en los artículos 229 y 230 de la misma ley, a fin de suspender los efectos del acto de convocatoria.

De forma tal que ante la existencia de los mecanismos apropiados e idóneos para la defensa de los derechos que hoy alega el accionante, el presente amparo constitucional deviene en improcedente, pues, adicionalmente, lo cierto es que el mismo no fue promovido como mecanismo transitorio con la finalidad de evitar un perjuicio inminente e irreparable en la situación de las garantías iusfundamentales del accionante, dado que no solo nada sobre el punto se manifestó en el escrito de la acción, sino que no obra en el expediente de la misma una prueba siquiera sumaria que le demuestre al juez de tutela la imperiosidad de conceder la protección por la vía constitucional, sin agotar la vía ordinaria, tal como lo está ordenado a la citada, de conformidad con las reglas del ordenamiento jurídico.

En consecuencia, el fallo impugnado será confirmado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8