CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00214-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL2549-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00214-00 Acta 4 Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I.
ANTECEDENTES La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. La Sala advierte que, por método, se hará la exposición de antecedentes por separados de los trámites que se denuncian por este medio, con el fin de dar mayor claridad a los asuntos por revisar. 1.
Proceso bajo radicado n.º 76001310500220210031500 Del escrito tuitivo y de la documental allegada, se tiene que Fanny Elvira Lince impetró proceso ordinario laboral contra la accionante y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 8 de marzo de 2024 declaró la ineficacia de traslado y resolvió: Orden[ar] su regreso al RPM y el retorno de los aportes, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales, comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, al momento de cumplir esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen […].
Contra la anterior decisión, la entidad actora y Colpensiones presentaron recurso de apelación y a su vez, se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la segunda, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 28 de junio de 2024 confirmó la sentencia reprochada y adicionó la sentencia al imponer a Colpensiones la obligación de aceptar el traslado y actualizar la historia laboral en 30 días.
La entidad actora instauró recurso extraordinario de casación, empero, el Tribunal convocado no lo concedió en proveído de 3 de septiembre de 2024, notificado el día siguiente. 2. Proceso bajo radicado n.º 76001310501620210039400 De la documental allegada, se tiene que Patricia Liloy Duarte impetró proceso ordinario laboral contra la accionante, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección SA con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 5 de marzo de 2024 accedió a declarar la ineficacia de traslado y resolvió: Ordeno[ar] a PORVENIR S.A. trasladar a COLPENSIONES el saldo total de la cuenta de ahorro individual, incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales si los hubiere constituidos, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima junto con las cotizaciones voluntarias si se hubieren hecho, los gastos de administración con cargo a su propio patrimonio […].
Contra la anterior decisión, Colpensiones presentó recurso de apelación y a su vez, se surtió el grado jurisdiccional de consulta a su favor, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 28 de junio de 2024, resolvió: PRIMERO.- ADICIONAR los numerales TERCERO y CUARTO de la sentencia 16 del 05 de marzo de 2024 proferida por el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de ORDENAR a PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. trasladar a COLPENSIONES los gastos de administración indexados y con cargo a su propio patrimonio.
CONFIRMAR en lo demás los numerales. La parte actora instauró recurso extraordinario de casación, empero, el Tribunal convocado no lo concedió en proveído de 17 de septiembre de 2024, notificado el día siguiente. 3. Proceso bajo radicado n.º 76001310501620220010800 De las piezas procesales aportadas, se tiene que Lucy Yadira Huertas impetró proceso ordinario laboral contra la accionante, Protección SA, Colfondos SA y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 3 de abril de 2024 accedió a declarar la ineficacia de traslado y resolvió:
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES, aceptar el regreso de LUCY YADIRA HUERTAS MORENO al régimen de prima media con prestación definida.
CUARTO: ORDENAR a PORVENIR S.A. una vez ejecutoriada esta providencia, realizar el traslado de todos los dineros cotizados a la cuenta de ahorro individual de LUCY YADIRA HUERTAS MORENO a COLPENSIONES. […] Contra la anterior decisión, Colfondos SA y Colpensiones presentaron recurso de apelación y a su vez, se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de la segunda, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 31 de mayo de 2024, en lo que interesa, resolvió: Ordenar a Porvenir S.A., una vez ejecutoriada esta providencia, realizar el traslado de todos los dineros cotizados a la cuenta de ahorro individual de Lucy Yadira Huertas Moreno a Colpensiones, junto con sus rendimientos financieros, bonos pensionales, también a devolver los valores percibidos a título de gastos de administración y comisiones, incluidos los aportes para el fondo de garantía de pensión mínima y las primas de los seguros previsionales, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Al momento de trasladar a Colpensiones los valores anteriormente reseñados deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. […]
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en todo lo demás. La parte actora y Colfondos SA instauraron recurso extraordinario de casación, empero, el Tribunal convocado no lo concedió en proveído de 9 de agosto de 2024, notificado el 12 siguiente. Decisión contra la que Colfondos SA presentó reposición y queja y la autoridad judicial lo rechazó por extemporáneo el 16 de septiembre posterior. 4.
Proceso bajo radicado n.º 76001310500920230048100 De las piezas procesales aportadas, se tiene que Rosalba López Oquendo instauró proceso ordinario laboral contra la accionante y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 6 de diciembre de 2023 accedió a declarar la ineficacia de traslado y resolvió, en lo que interesa: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., representada legalmente por el doctor MIGUEL LARGACHA MARTÍNEZ, o por quien haga sus veces, al cual se encuentra actualmente afiliada la señora ROSALBA LÓPEZ OQUENDO, que traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, todos los valores que hubiese recibido con motivo de la afiliación de la accionante, con sus respectivos rendimientos financieros, y así mismo, realice la devolución de las cuotas de administración, del porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y las primas previsionales para los riesgos de invalidez y muerte, con cargo a su propio patrimonio, por el tiempo en que la actora ha estado afiliada a dicha AFP. […] Contra la anterior decisión, Colpensiones presentó recurso de apelación y a su vez, se surtió el grado jurisdiccional de consulta a su favor, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 27 de junio de 2024, confirmó la providencia reprochada.
La parte actora instauró recurso extraordinario de casación, empero, el Tribunal convocado no lo concedió en proveído de 19 de septiembre de 2024, notificado el día siguiente. 5. Proceso bajo radicado n.º 76001310501320210021000 De las documentales allegadas, se extrae que Francisco Javier Quintero García instauró proceso ordinario laboral contra la accionante, Protección SA y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 6 de marzo de 2024 accedió a declarar la ineficacia de traslado y resolvió, en lo que interesa: Condeno[ar] a PORVENIR S.A. a transferir a COLPENSIONES todos los recursos de la cuenta de ahorro individual con rendimientos, incluyendo los gastos de administración, la deducción para garantizar el seguro previsional, el porcentaje con destino el fondo de garantía de pensión mínima y todo lo que sea anexo a la cotización, al igual que la información completa sobre ciclos de cotización y sobre ingresos base de cotización. Ordenó actualizar todos los datos del demandante en bases de datos, sistemas, y aplicativos de los que disponen las administradoras y el sistema pensional. […] Contra la anterior decisión, Colpensiones presentó recurso de apelación y a su vez, se surtió el grado jurisdiccional de consulta a su favor, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 30 de agosto de 2024, resolvió: PRIMERO.- ADICIONAR el numeral TERCERO de la sentencia No. 34 del 06 de marzo de 2024 proferida por el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de CONDENAR a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES los bonos pensionales si lo hubiere.
CONDENAR a PORVENIR S.A. y PROTECCION S.A. a trasladar a COLPENSIONES los gastos de administración debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio. Deberán trasladar los valores debidamente discriminados, con ciclos, periodos de cotizaciones, IBC, y demás información que sea relevante, para el cumplimiento de lo ordenado y se les otorgará a las AFPs un término de treinta (30) días a partir de la ejecutoria de la sentencia para cumplir las obligaciones impuestas.
CONFIRMAR en lo demás el numeral. La parte actora instauró recurso extraordinario de casación, empero, el Tribunal convocado no lo concedió en proveído de 17 de septiembre de 2024, notificado el día siguiente. La parte recurrente se quejó de las decisiones proferidas por el Colegiado convocado, tras indicar que « no aplicó en debida forma el precedente jurisprudencial de la sentencia de unificación 107 de 2024, específicamente en lo relacionado con la devolución de los gastos de administración y la prima de seguro previsional al momento de la declaratoria de ineficacia del traslado ».
Señaló que dicha sentencia era vinculante y de obligatorio cumplimiento para todos los jueces; sin embargo, que el juez plural censurado desconoció aquella y le ordenó reintegrar a Colpensiones los gastos de administración, primas del seguro previsional, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, lo que afectó sus garantías.
Expuso que se cumplía con la inmediatez para presentar el amparo y que el recurso de casación no fue idóneo porque el perjuicio no superaba los 120 SMLMV, por lo que presentar queja tampoco sería procedente. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, pidió « ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que profiera nuevas sentencias en cada uno de los casos materia de esta acción de tutela, conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024, especialmente lo relacionado con el traslado de recursos ante Colpensiones […]».
La acción de tutela se radicó el 29 de enero de 2025 y mediante auto de 3 de febrero siguiente, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial censurada y vinculó a las partes e intervinientes en los procesos ordinarios laborales cuestionados con el objetivo de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
La Sala convocada defendió la legalidad de sus providencias, toda vez que estuvieron ajustadas al ordenamiento jurídico sin vulnerar derechos fundamentales de las partes. Colfondos SA solicitó la concesión del amparo, por cuanto al omitirse aplicar la sentencia de la Corte Constitucional se vulneraban garantías superiores de los fondos. Protección SA coadyuvó la acción de tutela presentada, tras indicar que debió aplicarse la providencia CC SU-107 de 2024.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso que conoció y que por este medio se censura. Aportó el vínculo de acceso del trámite mencionado. Colpensiones solicitó la improcedencia del amparo, por cuanto no se había vulnerado garantías constitucionales a las partes dentro de los procesos cuestionados.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali afectó las garantías invocadas al dictar las providencias de 28 de junio de 2024 en el radicado 76001310500220210031500, en la misma data anterior en el proceso 76001310501620210039400, 31 de mayo de esa anualidad en el trámite 76001310501620220010800, 27 de junio del año anterior en el asunto 76001310500920230048100 y 30 de agosto de la misma anualidad en el proceso 76001310501320210021000, en los procesos que se adelantaron en su contra.
La Sala advierte que la entidad peticionaria desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otros mecanismos de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, en los procesos 76001310500220210031500 y 76001310501620220010800 que denuncia, tuvo a su alcance el recurso de reposición y en subsidio el de queja de acuerdo con el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, contra los autos que no concedieron el recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia de segunda instancia. Sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de estos, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. Lo anterior, por cuanto si bien la entidad promotora manifestó que no era procedente la queja, pues no se cumplía con el interés para recurrir, lo cierto es que es allí donde se debe revisar tal apreciación, esto es, ante el juez natural y no pretender superar los medios ordinarios y extraordinarios para venir a este mecanismo excepcional y residual.
Igualmente, pertinente en señalar que en los procesos bajo radicados 76001310501620210039400, 76001310500920230048100 y 76001310501320210021000, la entidad actora tampoco instauró recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, lo que desvirtúa nuevamente la subsidiariedad, presupuesto de procedibilidad de esta acción. Adicionalmente, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.
En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.
En este orden de ideas, se declarará improcedente la acción, por las razones esbozadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 14 SCLAJPT-11 V.00