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STL2549-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Decreto 806 de 2020Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106185 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL2549-2024 Radicación n.°106185 Acta 05 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Sala sobre la impugnación presentada por TULIA ELENA HERNÁNDEZ BURBANO, contra la sentencia proferida el 17 de enero de 2024 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que esta promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE RISARALDA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL; trámite que se hizo extensivo a las demás partes e intervinientes en el proceso divisorio con radicado No. 66682310300120220032400(01).

I.

ANTECEDENTES La ciudadana Tulia Elena Hernández Burbano, promovió acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al « debido proceso, igualdad y a la propiedad privada», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. De las pruebas allegadas al expediente se extrae que, Conrado Andrés Wolf Venegas promovió proceso divisorio en contra de la accionante, trámite que correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal bajo el radicado n°. 2022-00324.

Señaló, que el Juez Cognoscente con proveído de 11 de marzo de 2022 admitió la demanda y ordenó su notificación, por lo que, el 17 siguiente, recibió un correo electrónico remitido por el demandante en el cual se allegó el escrito de demanda y los anexos de conformidad con las disposiciones previstas en el Decreto 806 de 2020. Precisó que, pese a tal « adefesio procesal», contestó la demanda dentro del término dispuesto para tal fin, razón por la cual no comprende por qué, con auto de 12 de mayo de 2022, el Juez Cognoscente manifestó que « no se le da ningún trámite al escrito de respuesta a la demanda presentada por ésta parte por extemporánea.

Lo anterior, por cuanto el término para dar respuesta a la demanda le (sic) venció desde el 6 de abril de 2022», situación que considera « un posible entrampamiento que se viene utilizando para mantener[lo] por fuera de cualquier actuación procesal que [le] permita controvertir las pruebas presentadas por la parte, demandante, ya que a ninguna de [sus] objeciones ni [sus] intervenciones se le ha dado curso».

Señaló, que el 9 de septiembre de 2022 formuló incidente de nulidad alegando la indebida notificación del auto admisorio de la demanda pues, consideró que: (i) Se omitió integrar el litisconsorcio y la vinculación de terceros. (ii) El despacho ha omitido desde el inicio, garantizar el acceso al expediente digital. (iii) El Decreto 806 de 2020 « no trasladó funciones a las partes, como aquella de notificar el auto admisorio de la demanda, función que corresponde al Despacho Judicial como administrador de justicia».

Por auto de 29 de septiembre de 2022, el a quo negó la solicitud de nulidad, al determinar que la notificación del auto admisorio se surtió sin vicios, para lo cual, refirió: […] es importante resaltar que la demandante nunca advierte en el escrito de nulidad que el correo no le hubiere llegado, es claro que lo recibió, sobre este aspecto no hay discusión, además porque así lo certificó la empresa de telecomunicaciones y de ese mismo correo es que la demandada se comunica actualmente con el Despacho.

Contra la anterior determinación, la petente formuló recurso de alzada el cual fue desatado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que, con providencia de 14 de julio de 2023 confirmó la determinación de primer grado. Criticó que, el proceso siguió su curso sin que se tramitaran las objeciones que formuló a los informes periciales y, además, censuró que a su juicio, se le pretenda adjudicar unos terrenos en donde no tiene su domicilio ni la mejoras que implantó, razón por la cual, solicitó « vigilancia administrativa », sin haber pronunciamiento.

Con base en los anteriores supuestos facticos solicitó que (i) se ordene la nulidad de todo lo actuado dentro del Proceso Divisorio con radicado n°. 66682310300120220032400 adelantado por el Juzgado Civil de Circuito de Santa Rosa de Cabal – Risaralda y, además, (ii) se ordene el cambio de despacho judicial. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Inicialmente, el asunto fue radicado ante la Sala Unitaria del Tribunal Superior de Pereira, autoridad judicial que, por medio de auto de 14 de diciembre de 2023, en atención al factor de competencia funcional, consideró su carencia y remitió a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, a efectos de proferir el pronunciamiento que en derecho corresponda.

Mediante proveído de 19 de diciembre de 2023, el a quo constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y a las partes e intervinientes al interior del trámite censurado, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el Magistrado ponente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, defendió la legalidad de su determinación y, para tal efecto advirtió que no se han vulnerado las prerrogativas invocadas.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 17 de enero de 2023, negó el amparo solicitado, tras considerar que el proveído de 14 de julio de 2023 proferido por la Sala reprochada « no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó y, para tal efecto, indicó que el a quo constitucional, centró su análisis únicamente respecto de la providencia de 14 de julio de 2023, sin tener en cuenta los demás reproches formulados en el escrito de tutela, dentro de los cuales, reitera que: (i) La notificación del auto admisorio de la demanda la hizo la abogada de la parte demandante y no el juzgado.

(ii) La contestación de la demanda notificada por la apoderada no aparece adosada en el expediente « Aunque el Juzgado no me notificó del auto admisorio de la demanda, si di respuesta a la misma el día 29 de marzo de 2022 y la remití al correo del juzgado jcctosrosa@cendoj.ramajudicial.gov.co conforme a lo que allí se indicó por la apoderada ¿Por qué desapareció la respuesta a la demanda que en forma oportuna dí (sic) el 29 de marzo de 2022, que es la prueba número 3 del escrito de la tutela Y LA SENTENCIA NO DICE NADA SOBRE ELLO? » (Negrilla del texto original).

(iii) Siendo deber del despacho judicial verificar que el demandante envié copia de la demanda y sus anexos antes de la admisión de la demanda y de sus correcciones, el Juzgado censurado admitió la demanda sin que se cumpliese con esta ritualidad. Refirió, que el fallo de primer grado constitucional, tampoco realizó pronunciamiento respecto de la vigilancia administrativa solicitada ante el Consejo Seccional de la Judicatura.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente, que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto objeto de estudio, como quedó reseñado en los antecedentes de la decisión, se extrae que las censuras de la accionante se supeditan a (i) la indebida notificación del auto admisorio; (ii) que el Juzgado censurado admitió la demanda sin verificar que se hubiesen remitido el escrito y sus anexos de manera previa; (iii) la contestación de la demanda fue remitida dentro del término concedido para ello y, la misma no se encuentra relacionada en el expediente digital y (iv) la inactividad del Consejo Superior de la Judicatura frente a la solicitud de vigilancia administrativa formulada por la accionante.

Así, pasa esta Magistratura a abordar cada uno de los reproches formulados. a) Frente a la indebida notificación del auto admisorio Esta Sala de la Corte encuentra que, la recurrente reprocha que la notificación del auto admisorio la haya realizado el demandante y no el Juzgado, inconformidad que fue planteada en el incidente de nulidad formulado al interior del trámite censurado y frente a la cual, los Juzgadores Cognoscentes señalaron: […] No es cierto como lo advierte la demandada que la notificación deba hacerla el Juzgado y no la parte; en materia civil la notificación de la parte demandada es una carga que compete al demandante y eso no cambió con la expedición del decreto 806 de 2020, vigente para la época en que se realizó la notificación; en efecto, los artículos 291 y 292 del CGP que regulan la notificación personal establecen textualmente que ésta debe hacerla el interesado, es decir la parte demandante y el decreto 806 de 2020 lo que hizo fue abrir la posibilidad de que esas notificaciones fueran realizadas de manera electrónica, de la forma que allí se regula, pero en ningún aparte del artículo 8 del decreto 806 se impuso al juzgado la carga de notificar al demandado y, por ende, ésta sigue siendo del interesado, tal como lo dispone el CGP.

Así, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira al resolver la alzada, precisó: A folio 020, CD 01PrimeraInstancia, expediente digital, se radicó escrito suscrito tanto por el profesional del derecho que en su momento fungía como su apoderado judicial, como por la misma representada, solicitando que ante las irregularidades que rodearon la notificación personal de su representada – ahora la recurrente- se de viabilidad a la respuesta a la demanda, pide se atienda el artículo 91 del CGP y artículo 8 del Decreto 806, y se realice control de legalidad saneando los vicios que pudieran afectar la validez del proceso.

Por auto del 12 de mayo de 2022, el despacho judicial dispuso no dar ningún trámite al escrito de respuesta a la demanda, por ser extemporánea y negó atender los argumentos del abogado, toda vez que en la bandeja de entrada del juzgado no se recibieron los escritos por éste relacionados, sin que sea posible correr nuevamente el traslado de la demanda.

Así entonces, el juez de instancia, debió primero examinar si la supuesta nulidad ya estaba saneada al amparo de alguna de las causales contempladas en el inciso 2º del artículo 135 del mismo estatuto, “No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina ( ) ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla (…).

En este orden, considera la Sala, que la decisión confutada, está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes establecidas en la jurisprudencia constitucional, las que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecieron.

Así mismo, debe enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. Luego entonces, la circunstancia de que la parte reclamante no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. ii) Frente a la admisión de la demanda sin verificar que se hubiesen remitido el escrito, la corrección y sus anexos de manera previa.

Indicó la impugnante, que la demanda formulada por el señor Conrado Andrés Wolf Venegas no debió admitirse pues se omitió cumplir con la ritualidad del Decreto 806 de 2020 frente al cual, indicó, que « la demanda y su corrección debe enviarse al demandado, requisito que se debe acreditar antes de la admisión de la demanda». Al respecto, esta Sala de la Corte encuentra que, frente a este reproche, la hoy accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, ante la existencia de otros recursos o medios idóneos de salvaguardia.

Sobre el particular, debe acotarse que la parte actora en tutela, no agotó en debida forma todos los mecanismos de protección que tenía a su alcance en el proceso ordinario, ya que no interpuso el recurso de reposición que procedía contra el auto admisorio de la demanda de conformidad con lo estatuido en el artículo 318 del Código General del Proceso; escenario en el cual pudo haber manifestado las inconformidades que por este medio reprocha.

Así, frente a esta censura, no se cumple con el requisito de procedibilidad de la acción de tutela relativo a la subsidiariedad, razón por la cual esta Magistratura no puede realizar un análisis de fondo. (iii) la contestación de la demanda fue remitida dentro del término concedido para ello y, la misma no se encuentra relacionada en el expediente digital Censura la recurrente, que el Juzgado accionado omitió integrar al expediente la contestación a la demanda, la cual aduce, remitió dentro del término y, por ende, reprochó que el a quo asumiera que su respuesta fue extemporánea.

Al respecto, esta Colegiatura encuentra que, dicha inconformidad también pudo haber sido ventilada al interior del trámite ordinario, pues contra el auto de 12 de mayo de 2022, a través de la cual el Juez Cognoscente decidió no dar trámite « al escrito de respuesta a la demanda […] por extemporánea», procedía el recurso de apelación de conformidad con el numeral 1° del artículo 321 del C.G.P. Sin embargo, al revisar el expediente y el sistema de consulta de la Rama Judicial, no se evidencia que la recurrente haya hecho uso de ese mecanismo, lo dicho, lleva a inferir que la petente decidió no emplear dicha herramienta por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. iv) Frente a la « inactividad » del Consejo Superior de la Judicatura en relación con la solicitud de vigilancia judicial formulada por la accionante Reprochó la petente que, con ocasión a las irregularidades advertidas dentro del trámite ordinario censurado, elevó solicitud ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda para que se llevara a cabo la correspondiente vigilancia judicial administrativa dentro proceso divisorio n°. 2022-00324 y que a la fecha no se ha atendido dicho requerimiento.

Al respecto, de la revisión realizada al expediente digital, esta Magistratura encuentra que, junto con el escrito de tutela se allegó el anexo titulado « 05 AnexotutelasolicitudVigAdvaSantaRosa», memorial contentivo de la solicitud de vigilancia administrativa. Sin embargo, advirtió esta Sala de la Corte que no se allegó al plenario prueba que acredite que dicha comunicación fue radicada ante el Consejo Seccional de la Judicatura – Risaralda o remitida a algún correo electrónico de esta entidad, razón por la cual, con auto de 8 de febrero de 2024, se requirió a la recurrente para que allegara evidencia que sustentara su pretensión. Atendiendo el requerimiento anterior, la libelista allegó los siguientes anexos: 1.

Evidencia de correo electrónico remitido el 9 de septiembre de 2022 a la dirección electrónica secsaladris@cendoj.ramajudicial.gov.co, la cual corresponde a « Radicación Correspondencia Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda». 2. Memoriales que allegó la petente en físico en la sede del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda el 12 de septiembre de 2022 y en los cuales reiteró la solicitud de vigilancia administrativa; mismos que fueron recepcionados con el siguiente radicado.

Afirmó la recurrente, que pese a haber radicado dichas solicitudes desde septiembre de 2022, a la fecha no se ha dado trámite a la vigilancia administrativa requerida, razón por la cual, al admitir el presente trámite tutelar, se vinculó al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda con el objetivo de que se pronunciara al respecto. Al respecto, a folios 006 y 007, se evidencia que la presente acción fue notificada al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, sin que efectuara algún tipo de pronunciamiento en el término de traslado, razón por la cual, ante la insistencia en relación con este reparo en el escrito de impugnación, con auto de 8 de febrero de 2024, se ofició a dicha entidad para que: […] remita informe correspondiente al reparo formulado por la accionante con el objetivo de indicar (i) si recibió la solicitud referida por la petente y, en caso afirmativo (ii) el trámite que se la ha dado a la misma.

Frente al requerimiento anterior, la presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, informó que: […] revisados los archivos de esta Corporación se pudo establecer que la solicitud de vigilancia judicial interpuesta por la señora Tulia Elena, quedó radicada en bajo el número 2022 – 0080, se le dio el trámite respectivo, mediante resolución No. CSJRIR22-0590 de septiembre 16 de 2022 y comunicada mediante oficio CSJRIO22-1209 de septiembre 16 de 2022.

No obstante, se pudo evidenciar que revisados los archivos no se halló la constancia de notificación del referido acto, razón por la cual adjuntamos los actos administrativos mencionados y se procedió a subsanar la deficiencia evidenciada, lo que se prueba con constancia de envío de correo electrónico de la fecha […]. Conforme lo anterior, es claro para esta Magistratura que, en relación con el reproche formulado por la recurrente contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, habrá de negarse el amparo solicitado pues, antes de que se promoviera el presente resguardo constitucional, esto es el 19 de diciembre de 2023, la entidad censurada emitió resolución No. CSJRIR22-0590 del 16 septiembre de 2022 a través de la cual se dio trámite y respuesta a la solicitud elevada, misma que fue comunicada a través de oficio CSJRIO22-1209 de la misma data y, además, remitida al correo electrónico de la petente durante el trámite de la presente impugnación. De conformidad a las consideraciones expuestas, para la Sala, resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00