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STL2548-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 102415 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL2548-2024 Radicación n.° 73690 Acta 04 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ROSA BEATRÍZ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ; trámite extensivo al JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las demás partes e intervinientes del proceso laboral ordinario identificado bajo la radicación No. 11001310503620150097000 (01/02).

I.

ANTECEDENTES La ciudadana Rosa Beatriz Rodríguez González, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al «acceso oportuno a la justicia», presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. Refirió la accionante, que adelantó proceso ordinario laboral contra el señor Ovidio Aleksan Vartanes Oundjian Barros, con el fin de que se reconocieran las acreencias laborales a las cuales tenía derecho por la prestación del servicio de enfermera personal.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, el 12 de julio de 2021 profirió sentencia absolutoria, providencia contra la cual se formuló recurso de alzada. Señaló, que han pasado más de dos años desde que el expediente arribó al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, para conocer la alzada, sin que a la fecha se haya dado trámite al recurso de apelación presentado contra el fallo de primer grado, pese a los diferentes impulsos procesales que ha presentado y sobre los cuales, el Tribunal accionado, ha guardado silencio.

Por tal razón, solicitó la protección del derecho fundamental invocado, en aras de que el referido Tribunal, decida el asunto. Esta Sala Laboral, mediante proveído de 2 de febrero de 2024, asumió el conocimiento de la acción de tutela, y ordenó su notificación, tanto a los accionados como a los intervinientes en el proceso laboral ordinario censurado para que, se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa.

Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro de la oportunidad concedida, la titular del Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, manifestó que desde el 24 de enero de 2022, remitió el expediente a su superior con el objetivo de surtir el trámite de apelación sin que, a la fecha obre en el plenario la decisión de segundo grado.

Asimismo, remitió el link de acceso al expediente. La autoridad judicial accionada, pese a haber sido notificada el 2 de febrero de 2024, guardo silencio. No se recibieron más respuestas. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que la petición de amparo está encaminada, esencialmente, a que se proteja el derecho al acceso a la administración de justicia de la invocante, en razón a la mora presentada en el proceso ordinario laboral con radicado n° 2015-00970, que promovió en contra del señor Ovidio Aleksan Vartanes Oundjian, ya que han pasado más de dos años sin que se dé trámite al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, que fue desfavorable a sus intereses y, en consecuencia, se ordene al colegiado censurado dar trámite al mismo.

Frente al pedimento, esta Sala de la Corte ha establecido que el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez, que solo el director del proceso, es el encargado y obligado de emitir las providencias en los casos que se encuentren a su cargo, para lo cual pondera aspectos objetivos, tales como el número de expedientes, su orden de reparto o el turno asignado para emitir las decisiones, circunstancias que de alterarse conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se encuentran a la espera de que su asunto sea resuelto, pues al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden según el orden de entrada.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-052 de 2018, mantiene la definición de la «mora judicial» como: […] un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.

Y a renglón seguido, reiteró que la «mora judicial injustificada» se configura cuando: “ (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”.

Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017. Sobre el tema, esta Corte ha precisado que, ante situaciones en las cuales se vislumbre mora judicial y, la misma carezca de una justificación válida, esta circunstancia genera en realidad vulneración al debido proceso. expresamente ha referido: “(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas.

Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política.

Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales…” (CSJ STC feb. 15 1995 rad. 1937, reiterada CSJ STC 8 jun. 2010, rad. 00814-00; 19 dic. 2012, rad. 00814-00 y STC598-2015, 3, feb. 2015, rad. 02398-01, entre otras).

En la misma línea, la Corte Constitucional ha señalado que escenarios donde se ventilen circunstancias de esta naturaleza, involucran también la transgresión directa del derecho de acceso a la administración de justicia, al precisar que: “(…) se ha señalado que este derecho “no puede interpretarse como algo desligado del tiempo en que deben ser adoptadas las decisiones judiciales durante las diferentes etapas del proceso por parte de los funcionarios, sino que ha de ser comprendido en el sentido de que se garantice dentro de los plazos fijados en la ley”, por cuanto lo contrario “implicaría que cada uno de los magistrados, jueces y fiscales podrían, a su leal saber y entender, proferir en cualquier tiempo las providencias judiciales, lo cual desconoce lo ordenado en el artículo 123 de la Carta Política en cuanto dispone que los servidores públicos, y dentro de esta categoría los funcionarios judiciales, deben ejercer sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley o el reglamento» (CC T-030 de 2005)”.

En tal sentido, al analizar casos de similar naturaleza, la Corte Constitucional precisó que: […] los fiscales, jueces y magistrados han de concebir la labor judicial como una función que va mucho allá de emitir providencias, dado que para que éstas sean legítimas deben proferirse conforme a la Constitución y a la ley, tanto formal como materialmente, lo cual incluye que en su expedición se acaten los términos procesales.

De allí que “la jurisdicción no cumple con la tarea que le es propia, si los procesos se extienden indefinidamente, prolongando de esta manera, la falta de decisión sobre las situaciones que generan el litigio, atentando así, gravemente contra la seguridad jurídica que tienen los ciudadanos (CC. T-052/18). (Negrilla y subraya de la Sala) En tal contexto y descendiendo al caso objeto de estudio, al examinar las pruebas allegadas y el sistema de consulta de la Rama Judicial, se observa que dentro del proceso radicado n°. 11001310503620150097002, se han surtido las siguientes actuaciones: (i) El 12 de julio de 2021 se profirió fallo de primer grado, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación. (ii) El 24 de enero de 2022, se remitió el expediente al Tribunal censurado.

(iii) El 28 del mismo mes y año se envió el expediente al despacho de la Magistrada Lucy Stella Vásquez Sarmiento para dar el trámite correspondiente al recurso de alzada. (iv) El apoderado de la demandante radicó memorial a través del cual solicitó que la referida Magistrada se declarara impedida para conocer el asunto, por cuanto, ya había conocido de impugnaciones anteriores dentro del mismo trámite.

(v) Con auto de 26 de mayo de 2023, se negó dicha petición ya que, en el caso de marras, no se constituyó la recusación invocada por el memorialista. (vi) El 31 de julio, 1° y 2 de agosto de 2023, la demandante radicó solicitudes de impulso procesal, sin que se observe respuesta por parte del despacho de conocimiento. En este punto, es preciso recordar que el Alto Tribunal Constitucional ha establecido cuáles son las circunstancias en las cuales podría configurarse la mora judicial justificada, estas son: i) Es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial. ii) Se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial. iii) Se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley.

Sin embargo, advierte esta Magistratura que, a pesar de haber sido vinculada la Sala Laboral refutada a la presente acción constitucional, no se recibió respuesta, razón por la cual se desconoce si en este preciso asunto, se presenta alguna de las causales anteriormente referidas. Con todo, sin que esta Colegiatura desconozca la carga laboral que recae sobre los tribunales y juzgados de esta especialidad, resulta desproporcionado e injustificado en este asunto, el tiempo transcurrido entre la remisión del expediente por parte del Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, al Tribunal Superior de Distrito Judicial de esta ciudad, sin que haya pronunciamiento respecto de la admisión o inadmisión del recurso de alzada, máxime cuando el expediente se encuentra al despacho desde el 28 de enero de 2022 y sin que se haya indicado alguna razón que justifique la falta de actuación. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de concederse el amparo constitucional implorado.

En consecuencia, se ordenará a la Magistrada Lucy Stella Vásquez Sarmiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien actúa como ponente en el asunto objeto de censura, que en un término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, se pronuncie respecto de la admisión o inadmisión del recurso de apelación formulado por la accionante contra el fallo de primer grado proferido dentro del trámite n°.11001310503620150097002.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos invocados por ROSA BEATRÍZ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ dentro del presente trámite tutelar, con fundamento en las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Magistrada Lucy Stella Vásquez Sarmiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en un término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, se pronuncie respecto de la admisión o inadmisión del recurso de apelación formulado por la accionante contra el fallo de primer grado proferido dentro del trámite n°.11001310503620150097002.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA Ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Aclaro voto Radicación n.° 73690 SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente Tutela n.º 73690 Con el acostumbrado respeto, como lo manifesté en la Sala respectiva, aun cuando estuve de acuerdo con la decisión proferida el 14 de febrero del año en curso en el trámite de tutela de la referencia, aclaro mi voto en el sentido de precisar que si bien, en otras oportunidades en las que se ha estudiado la mora judicial, me he apartado de la postura mayoritaria de conceder el amparo dado que en esos trámites las autoridades justificaron la tardanza en los procesos; no obstante, en el sub litem ello no sucedió, pues la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá ni siquiera contestó la acción de tutela, tal y como se extrae de la sentencia y de la consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial.

Dejo así sustentada mi aclaración de voto. Fecha ut supra, 2