Micelio
STL2547-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 60541 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2547-2015 Radicación n° 60541 Acta 06 Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la empresa TRANS ORIENTE S.A., frente al fallo proferido el 27 de noviembre de 2014 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

I.

ANTECEDENTES Adujo que el 1° de junio de 2003, Ramón Domingo Lizarazo se transportaba con sus dos hijos menores en una moto y colisionó con una buseta conducida por Elías Montes Cañas, que se encontraba afiliada a la sociedad accionante; que como consecuencia del suceso el conductor de la motocicleta falleció. Que dado lo anterior, se inició un proceso penal contra el conductor del vehículo automotor, investigación que precluyó la Fiscalía Segunda de Vida Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta, en providencia del 22 de agosto de 2014, tras considerar que el sindicado « es inocente de la muerte de (…) Ramón Domingo a quien le atribuye la irresponsabilidad (sic) por violación de las normas viales »; que la decisión fue apelada y se confirmó, pero argumentando « improseguibilidad » por la muerte del implicado.

Que el proceso de responsabilidad civil extracontractual, se adelantó contra Trans Oriente S.A. y Víctor Castro Pérez; que surtido el trámite correspondiente, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta profirió sentencia el 19 de diciembre de 2013, en la que declaró probada « la excepción de culpa exclusiva de la víctima »; que el Tribunal accionado revocó esa determinación y condenó solidariamente a la parte demandada al pago de $61.600.000 «(…) por valor del daño moral del menor (…)».

Que la autoridad judicial tutelada incurrió en vía de hecho por «(…) defecto fáctico (…)», pues « tergiversó» las pruebas al tener por demostrado que la buseta « invadió» un carril que no le correspondía. Esa conclusión, dice, carece de veracidad pues la calle donde ocurrió el accidente « no tiene seis metros, sino (…) 13.40 (…) lo cual dividido por dos 6.70 metros, y es evidente que es una doble calzada (…) conocida como AVENIDA DEMETRIO MENDOZA (…)»; que la decisión cuestionada no tuvo en cuenta las pruebas del proceso penal que se allegaron, de cuyas declaraciones surge con claridad que quien no hizo el pare fue el conductor de la moto.

Por lo anterior, solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso, y como consecuencia se revoque el fallo de segundo grado y el complementario, para que quede en firme la sentencia de primera instancia. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 20 de noviembre de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento, ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

El Tribunal no se pronunció. En sentencia del 27 de noviembre de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corte negó el amparo constitucional pretendido, al argumentar « que la autoridad querellada efectúo una valoración prudente de los medios de convicción recaudados y de la normatividad aplicable ». III. LA IMPUGNACIÓN La presentó la sociedad accionante, sin argumentación. IV.

CONSIDERACIONES Para la impugnante la colegiatura no valoró las pruebas que se practicaron en el proceso penal y que se allegaron al juicio de responsabilidad civil extracontractual, pues asegura que las probanzas allí recaudadas no dejan duda alguna que quien « no hizo el pare fue el conductor de la moto », tanto así que la Fiscalía archivó « por culpa exclusiva de la víctima ».

Al respecto debe decirse, que el amparo constitucional no es procedente para controvertir la valoración probatoria en la que las autoridades judiciales apoyan sus decisiones, pues por mandato constitucional y legal están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no es otra instancia que pueda reexaminar las medios de convicción ya valorados por el juez natural, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa.

En efecto, la Corporación censurada para revocar la decisión del a quo, analizó ampliamente cada una de las declaraciones incluidas las que fueron recibidas en la Fiscalía, entre otras, las de los hijos de la víctima que viajaban con él en la moto, la del agente de la policía que levantó el informe de tránsito, la indagatoria del señor Elías Montes Cañas, y las de varios pasajeros de la buseta, y de su valoración conjunta utilizando la sana crítica, las reglas de la experiencia y la persuasión racional, adujo que « si hay pruebas para condenar a los demandados, por cuanto, son los testigos directos las víctimas del accidente, aunado, con lo expresado por el conductor de la buseta, que demuestra, equivocadamente (sic), que al invadir el carril contrario, causa ese accidente, con el resultado fatal de segar la vida de Ramón Delgado Lizarazo y con respecto a los testimonios utilizados por la parte demandada no alcanzaron a desvirtuar lo dicho por el conductor y las víctimas directas del accidente ».

En este orden de ideas, no se evidencia que exista alguna de las circunstancias especiales que permitan amparar el derecho invocado por la sociedad tutelante, por el contrario se advierte una interpretación razonada del asunto sometido al escrutinio de la autoridad accionada, sin que pueda intervenir el Juez constitucional en dicha decisión, máxime, se reitera, que cuando se alega « error en el juicio valorativo » solo es viable tal intervención en la medida que éste sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo que aquí no se evidencia. Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7